Decisión nº PJ0072013000034 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000440

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.185.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: A.L.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.B.M., M.M., LUZ MARÍA CHARME, MARÍA DINA DE FREITAS y A.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506, 100.388, 64.526 y 131.593, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA, asistida por la abogada Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, mediante el cual demandó a la ciudadana A.L.S.A., solicitando la nulidad de la venta efectuada mediante documento protocolizado en fecha 03 de abril de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.610 y corresponde al libro de folio real del año 2009.

Realizado el trámite administrativo de insaculación ante la oficina receptora de demandas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2010, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA, otorgó poder apud-acta a la abogada Y.C.B..

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada y en fecha 02 de agosto de ese mismo año, aportó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana A.L.S.A., por lo que en fecha 22 de noviembre de 2010, previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró cartel del citación a la demandada para que el mismo fuese publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con arreglo a lo pautado en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En nota de Secretaría de fecha 07 de octubre de 2011, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código procesal Civil, en razón de lo cual, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, para que representara a la demandada en los demás trámites del proceso, lo cual se acordó según auto de fecha 15 de diciembre de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado P.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.350.

El 19 de enero de 2012, compareció de manera espontánea el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, quien consignó poder otorgado por la ciudadana A.L.S.A., en fecha 26 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se dio por citado en la presente causa.

Por escrito de fecha 22 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde alegó la perención de la instancia; adicionalmente, por escrito de fecha 27 de ese mismo mes, alegó entre otras defensas de fondo, la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio.

El 12 de marzo de 2012, el profesional del derecho M.M., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 22 de marzo de 2012 y fueron admitidas según providencia de fecha 02 de abril del corriente año.

En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.

Finalmente, en diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la abogada Y.C., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa, alegando a tal efecto la muerte de los padres de su mandante, solicitud ésta que fue rechazada por la parte demandada.

II

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos esgrimidos por las partes, relativos a la reposición de la causa y a la perención de la causa, en ese sentido encuentra que:

Expone la abogada Y.C.B. que su mandante la ha puesto en conocimiento acerca del fallecimiento de sus padres y consignó a tal efecto copias certificadas de las actas de defunción sobre los decesos alegados, por lo que solicita la citación por edicto de aquellos que se crean asistidos de algún derecho, con arreglo a los previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, pide se decrete la reposición de la causa al estado de admisión para que se produzca tal llamado.

Ante tal solicitud, es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examen la solicitud radica en el fallecimiento de los padres de la accionante, ciudadana MARIA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA, siendo pertinente traer a colación la norma prevista en el artículo 144 ejusdem, el cual dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

En armonía con ello, el artículo 231 íbidem, contempla:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

Con fundamento en las normas antes transcritas, cuando conste en actas el fallecimiento de una de las partes intervinientes del juicio, los herederos de ésta serán llamados con arreglo a las mismas, tomando la causa en el estado en que se encuentre para el momento de su llamamiento.

Así las cosas, de una simple lectura al escrito libelar, advierte este Juzgado que la demandante MARIA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA, intenta su pretensión de nulidad de venta de manera personal, sin que conste en actas que L.G.O. y E.Z.S., venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.748.896 y E-545.428, respectivamente, sean parte integrante de este litigio, por tal razón, mal podría este Juzgado ordenar la citación de los herederos de los de cujus antes nombrados, cuando en la causa que se dilucida ante este Despacho Judicial los prenombrados occisos no han hecho valer pretensión alguna. En base a ello, este Operador de Justicia forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la reposición solicitada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación a la perención de la instancia alegada, este Tribunal encuentra que la parte accionada, en su escrito de fecha 22 de febrero de 2012, manifestó que la actora no dio cumplimiento a la carga de impulsar su citación dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

A tal efecto, es menester señalar que nuestro legislador señaló en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la perención de la instancia de la siguiente manera:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción procesal (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono del trámite.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

El objetivo único de la perención de la instancia persigue una razón práctica, siendo ésta sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., caso J.R.B.V., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)

Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., caso seguido por los ciudadanos A.A. y C.F., contra los ciudadanos M.A. y N. De Arismendi, los siguientes argumentos:

…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta S. ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta S. puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…

(Énfasis añadido).

Ahora bien, analizadas con detenimiento las actas que conforman el expediente, éste Juzgado pudo constatar que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), oportunidad en la que se admitió la demanda, la parte actora tenía a su disposición el período de treinta (30) días para proporcionar los emolumentos o expensas para gestionar la citación de la accionada, cuestión que no ocurrió así, pues, fue hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), cuando la actora proporcionó los tales expensas para que se practicara la citación de la ciudadana A.L.S.A.; en otras palabras, ya había vencido el lapso para que diera cumplimiento con tal carga procesal, en consecuencia, es criterio de este Tribunal que ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaración, resulta inoficioso entrar a analizar las demás defensas de fondo, así como las probanzas aportadas en el devenir del juicio. ASÍ SE DECLARA.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000440

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