Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.D.H.G.

DEMANDADO: A.R.C.G.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.800

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2.008, los abogados A.B.R. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.997.991, y V.-3.705.401, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.007.128, de este domicilio, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.464.554, de este domicilio.

En fecha 17 de marzo de 2008, (folios 24, y 25) este Tribunal admite la presente demanda emplazando al demandado A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.464.554, ordenando también se libre edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, y acordando oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe el Movimiento Migratorio de dicho ciudadano.

Al folio 26, corre agregado Oficio emanado por este Tribunal, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamentos de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Caracas (ONIDEX).

Al folio 28 en fecha 15 de julio de 2008, el abogado A.B., compareció ante este Tribunal a los fines de consignar el movimiento migratorio del ciudadano A.R.C.G., e igualmente consigno la publicación de los edictos, en el mismo acto también solicitó de este Tribunal se citara a dicho ciudadano mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30, en fecha 15 de julio de 2008, el abogado A.B., consignó el movimiento migratorio del ciudadano A.R.C.G., el cual fue solicitado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, en este mismo acto el abogado ya mencionado consignó los edictos publicados en la prensa durante 60 días 2 veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 corre agregada resulta de lo solicitado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008.

Al folio 65, en fecha 21 de julio de 2007, el abogado A.B., solicitó que en virtud de haber consignado el movimiento migratorio del ciudadano A.R.C.G., y consignado los edictos, este Tribunal acuerde librar cartel de conformidad con el artículo 224, del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento con la citación.

Al folio 68, en fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado A.B., identificado en autos, a los fines de solicitar de este Tribunal se designe Defensor Judicial.

A los folios 83, en fecha 01 de diciembre de 2008, corre agregada la diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la boleta de citación de la defensora judicial.

Al folio 84, corre agregado auto dictado por este Tribunal en el cual declara citada a la parte demandada desde el día de la juramentación del defensor Adlitem.

Al folio 85, corre agregado acta de juramentación y aceptación de la defensora MORELVIA GARCIA.

Al folio 91, corre agregado poder que le diera el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.464.554, a la ciudadana A.D.H.G., para que en su nombre tramitara todo lo necesario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

A los folios 98 a 99, corre agregada diligencia suscrita por el abogado A.B., a los fines de consignar movimiento migratorio del demandado A.R.C.G., identificado en auto, donde consta que salió del país en fecha 22 de enero de 1.986, y no ha regresado por lo que a este Tribunal se le tenga por citado y continúe el procedimiento.

A los folios 102 a 103, corre agregada contestación de la demanda presentada por la abogada MORELVIA GARCIA, en su condición de Defensora Judicial.

Al folio 104 en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal acordó por Secretaria computo de los días de Despacho, en virtud de dicho computo el Tribunal acordó reponer la presente causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano R.C.A..

Al folio 107, en fecha 21 de Mayo de 2009, corre agregada la diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar la boleta de citación de la defensora judicial.

Al folio 109, corre agregado acta de juramentación y aceptación de la defensora M.N..

Al folio 113, corre agregada contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial M.N.

Al folio 114, la secretaria de este Tribunal dejó constancia haber recibido el escrito de pruebas junto con sus recaudos, presentado por la parte actora.

A los folios 118 a 119, corre agregado el escrito de pruebas de la parte actora.

Al folio 117, corre agregado escrito de pruebas presentad por la Defensora Judicial abogada M.N..

Al folio 176, corre agregada diligencia suscrita por el abogado A.B., con el fin de solicitar el avocamiento de la Juez.

Al folio 177 corre agregado el avocamiento de la Juez O.E..

Al folio 2, de la 2da Pieza, corre agregada notificación del avocamiento de la Juez a la Defensora Judicial

Al folio 07 de la 2da Pieza, corre agregado el auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio

Al folio 08 de la 2da Pieza, corre agregado auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

A los folios 11 al 13, corre agregado escrito de informes presentado por el abogado A.B.R., en su condición de apoderado de la parte actora.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alegan los actores que su representada hizo vida en común como pareja, en forma pública, constante y notoria e ininterrumpida durante 25 años, hasta el 16 de septiembre de 2007, con el ciudadano R.C.A., quien falleció el 16 de septiembre de 2007, hechos que se evidencian de justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaria Pública de Guacara, del Estado Carabobo, alegan que su representada se encuentra habitando el inmueble que fue adquirido durante la unión que mantuvo con el ciudadano R.C.A.. De igual manera hacen mención que durante todos los años de vida en común hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano la convivencia fue de completa armonía, existiendo una comunidad de bienes.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 767, 167 y 148 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

La Defensora M.N., en su condición de Defensora Judicial del ciudadano A.R.C.G., y de los herederos desconocidos lo cual hizo en la forma siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana A.D.H..

Negó la existencia de alguna unión estable entre su representado y la ciudadana A.D.H., pues un justificativo de concubinato no demuestra la existencia de una unión estable, constante y notoria, entre la parte actora y el ciudadano R.C.A..

Igualmente rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a la comunidad de bienes, ya que no queda de modo claro cuales fueron los bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria que se pretende invocar.

Solicitó que su escrito de contestación fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.-

  1. PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con la demanda la parte actora presentó:

A los folios 8 al 13, corre agregado en original justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Pública de Guacara en fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el N° 58, esta declaración de testigos, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino el demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.

Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).”

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en copia fotostática simple riela a los folios 8 al 13.

A los folios 14 y 15, riela en original Partida de Defunción de fecha 16 de noviembre de 2007, N° 802, Tomo IV, del ciudadano R.C.A., emanada de la Alcaldía Del Municipio Naguanagua Oficina del Registro Civil, dicho documento en original es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público con competencia para expedirlas y con la misma queda demostrado que el ciudadano R.C.A., falleció en fecha 16 de septiembre de 2007 y que deja un hijo de nombre A.R.C.G..

Al folio 16 corre agregada C.d.R. emanada de la Junta Parroquial de Ciudad Alianza, de fecha 10 de Octubre de 2007, esto es por un tercero ajeno a la presente controversia, cuyos instrumentos no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, asentó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

A los folios 18, 19, 20 y 21, corren agregados en copias fotostáticas simples c.d.c., constancias de residencias, y constancia de grupo familiar, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente controversia, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le aplica mutatis mutandi, las mismas consideraciones respecto al valoración y análisis probatorio anterior.

Durante el lapso probatorio, la actora acompañó al folio 91, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado a la ciudadana A.D.H., por el ciudadano A.R.C.G., a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 120 y 121, corre agregada original de constancia N° 1061/2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional del Centro Valencia, dicho original de instrumento administrativo, es apreciado por esta Juzgadora y del mismo se aprecia que la ciudadana A.D.H., titular de la cedula de identidad Nro. 5.007.128, cobra pensión por SOBREVIVIENTE en el Banco Banesco, y cuyo causante es el ciudadano R.C.A.; Respecto a los documentos administrativos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo del año 2004, Exp. 2003-0946, en cuya decisión se asentó:

…son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Al folio 122, corre agregada en original C.d.C. de fecha 24 de agosto de 2007, emanada de la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto a tales justificativos de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que riela al folio 122.

Del folio 123 a 128, riela original documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en fecha 07 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, protocolo 1°, tomo 65, donde se evidencia la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.C.A., el mismo es valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1359 y 1360, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y R.C.G., más no es una controversia de carácter patrimonial.

A los folios 130 a 132, corre agregado original de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de 1973, anotado bajo el Nro. 67, protocolo 1°, tomo 3, dicho instrumento es valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano R.C.G. adquirió un inmueble, sin embargo dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la existencia de la comunidad concubinaria conformada por la demandante y el ciudadano R.C.G., mas no es una controversia de carácter patrimonial.

A los folios 136 a 137, rielan copias fotostáticas simples de planilla y memorando Nro. 61958, instrumentos estos que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

Al folio 138, riela en original inscripción inmobiliaria, instrumento éste que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 139 a 140, riela copia fotostática simple de documento que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 141 a 142, corren agregados memorando en original, dichos memorando no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

Al folio 143, corre agregada en original C.d.C. de fecha 24 de agosto de 1.997, emanada de la Prefectura del Distrito Guacara, esto es por un tercero ajeno a la presente controversia, cuyos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos.

De los folios 144 a 157 rielan documentos emanados de entidades bancarias a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 158 a 159, riela original de recibos de CANTV, el cual nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 160 y 161, corre agregada Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual figura como patrono la sociedad de comercio CRESPI S.R.L. y como su trabajador la ciudadana Hurtado Guerra A.D., dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos por lo que el mismo se desecha del proceso.

Al folio 162, riela copia de cédula de la ciudadana A.D.H.G., documento que nada aporta a los hechos controvertido.

De los folios 164 a 170, rielan fotografías. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La defensora M.N., actuando como defensora ad litem del ciudadano A.R.C.G., así como de los herederos desconocidos del ciudadano R.C.A., mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, promovió el recibo del Instituto Postal Telegráfico, el cual nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, procede esta sentenciadora a analizar la declaración efectuada por el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.464.554, en fecha 18 de enero de 2011, ante el Consulado general de Venezuela, con sede en la ciudad de Barcelona España (folios 16 y 17 de la 2° pieza), inserto bajo el N° 12/2011, folios 26 a 27, Tomo I, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular, en la cual el mencionado ciudadano manifestó:

…Yo, A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.464.554, hijo de R.C.A. (Difunto) y domiciliado en la Avenida Dr. Pasteur, n° 64, piso 3°, 2° Puerta, Igualada. Provincia de Barcelona-España, declaro:

Que mi difunto padre, R.C.A., mantuvo una relación continuada de concubinato con la ciudadana A.D.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.007.128, desde enero de 1982, hasta la fecha de su fallecimiento, 16 de Septiembre de 2007, residenciado durante todos estos años en la vivienda propiedad de mi padre ubicada en Calle El Bucare N° 289 de Ciudad Alianza (1 Etapa), Guacara-Edo Carabobo.

Y para que así conste, formo el presente documento en la fecha y lugar indicados…

De la trascripción que se ha hecho ut supra, se observa que el ciudadano A.R.C.G., único heredero conocido del ciudadano R.C.A., presentó declaración ante un funcionario público, como lo es el Cónsul General de Venezuela en España, mediante la cual el mencionado ciudadano reconoce la existencia de la unión de hecho habida entre la ciudadana A.D.H.G. Y R.C.A., con una vigencia desde el mes de enero de 1982 hasta el 16 de septiembre de 2007, fecha esta ultima del fallecimiento del ciudadano R.C.A., todo lo cual concuerda con la pretensión libelar formulada por la actora, respecto a la vigencia de la unión concubinaria, según la cual la unión de hecho tendría una vigencia de 25 años.

En tal sentido, esta juzgadora, considera dicha declaratoria efectuada ante el Consulado de Venezuela en España, como una Confesión Expresa de los hechos, efectuada por el único heredero conocido del causante R.C.A.; respecto a esta clase confesiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca”. (Sentencia Nro. 2424 de fecha 27/03/2001).

En consecuencia, dado que no hubo ningún tipo de oposición por parte del único heredero conocido, quien por el contrario acepto la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.D.H.G. Y R.C.A., y por cuanto no compareció a juicio ningún heredero desconocido que pudiera tener interés en las resultas del juicio, esta juzgadora considera procedente la presente acción mero declarativa de concubinato, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso de autos, -se repite- el único heredero conocido del causante R.C.A., manifestó por vía de confesión expresa, su aceptación a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos R.C.A. y A.D.H.G., desde el mes de enero de 1982 hasta el 16 de Septiembre de 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano R.C.A., y por cuanto no hubo ningún tipo de oposición por los herederos desconocidos llamados a juicio y debidamente representados por el defensor judicial designado, todo lo cual, hace procedente en derecho, la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana A.D.H.G. y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los abogados A.B.R. y M.T.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.H.G., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano A.R.C.G., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.D.H.G. y R.C.A., desde el mes de enero de 1982, hasta el 16 de Septiembre de 2007, fecha ésta del fallecimiento del ciudadano R.C.A..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E., La Secretaria,

Abg. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00, de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 20.800

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR