Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.P.M.., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.541.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: D.M.P.M., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.807.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., en la persona del ciudadano Teniente Coronel C.R.C., en su condición de Presidente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 08 de Agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 23 de Septiembre de 2008 (folio 40) la parte actora consigna escritos de pruebas, la Juez dejo constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, remite el asunto a los Juzgados de Juicios.

En fecha 13 de octubre de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 106). Se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (27-11-2008 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

M O T I V A C I Ó N

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal, se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas agregadas)

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un instituto en el cual la República tiene intereses. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la parte actora:

La apoderada judicial de la demandante indicó que ésta ciudadana D.P.M., comenzó a prestar sus servicios para INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 01/09/1.976, desempeñándose en cargo como Técnico de Estadística y Registro de Salud, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., que devengaba un salario diario por la cantidad de (Bs. 2.500,00).

Señaló que luego en fecha 01/04/1.996, es desincorporada de nomina y que en fecha 05/11/1.997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara declaró con lugar la demanda interpuesta por su representada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ordeno que la ciudadana D.P.M. fuese reincorporada a la nomina del personal por encontrarse de reposo, con los respectivos pagos de salarios dejados de percibir; salarios retenidos y todas las asignaciones que pudieran corresponder por concepto de contratación colectiva, mas la reincorporación a la nomina.

Sin embargo, señaló que lo anterior no fue posible por negativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que luego transcurrido el tiempo desde la negativa, su representado se acogió al beneficio de la jubilación en fecha 30/12/1.999.

Señalo que a su representado se le adeuda el pago de prestaciones sociales desde el 01/09/1.976 hasta el 30/12/1.999, fecha de jubilación, salarios dejados de percibir desde el 13/02/1.998 hasta el 30/12/1.999, diferencia salarial, vacaciones vencidas mas intereses de prestaciones sociales.

Finalmente indicó que procedió a demandar ante este Tribunal el pago de sus prestaciones sociales, discriminándolas de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……………………………Bs. 1.989.219,92

  2. - Salarios dejados de percibir………………………….Bs. 4.250.994,40

  3. - Diferencia de Salario: ………………………….……..Bs. 5.049.824,65

  4. - Vacaciones:………………………………………………Bs. 1.279.060,20

  5. - A.C. 40 CC………………………….Bs. 250.796,13

  6. – TOTAL:………………………………………………..Bs. 12.819.895,30

Bs. F. 12.819,89

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela en el folio 46, marcada con la letra “A”, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.O.R., Barquisimeto Estado Lara, en la misma se hace constar que la ciudadana PEROZO DOLORES, presto servicios en ese Instituto, tal constancia se encuentra firmada por la Lic. Rosa Mery Rodríguez Jefe de Personal. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela en el folio 42, marcada con la “B”, Copia certificada emitida por la División de Relaciones Laborales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 30/12/1.999, se observa que en tal oficio se le otorga el beneficio de jubilación a la actora previsto en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela del folio 48 al 77, marcada con la letra “C”, Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25/11/1.997. Se observa que en tal sentencia se ordenó reincorporar a la nomina del personal por encontrarse de reposo medico, con sus respectivos pagos de salarios dejados de percibir, salarios retenidos y todos los conceptos que les pudiera corresponder por concepto de contratación colectiva. Tal documental se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mereciéndole a la juzgadora pleno valor sus dichos. Así se decide.-

Riela del folio 78 al 87, marcada con la letra “D”, Copia certificada emitida por la Oficina Administrativa, dependencia Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma se encuentra signada con el Nº 001620 de fecha 10/11/2005 donde se solicita información sobre la situación de los pasivos de los jubilados. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.

Riela en el folio 88, marcada con la letra “E”, Comunicación emitida por la Lic. ROSA MERY RODRIGUEZ del Hospital General Dr. P.O., Jefatura de Personal, de fecha 03/09/1.999 donde solicita trámite en la jubilación por incapacidad de la actora. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.

Riela en el folio 89, marcada con la letra “F” Oficio numero 067, de fecha 21/02/2.000, emitido por el Ministerio del Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal. La misma esta firmada por la Lic. MILVA JASPE Jefe de Personal, donde solicitan gestionar los calculos de los pasivos de la actora. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide

Riela en el folio 90, marcada con la letra “G”, Oficio Nº 0472, enviado por Jefe de Personal, Norelys Castellanos, de fecha 11/06/2.002. Riela en el folio 91, marcada con la letra “H”, Oficio Nº 0347/04, de fecha 04/10/2.004, emitido por el Ministerio del Trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Coordinación de Recursos Humanos. Riela en el folio 92, Planilla de la forma 14-04 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 09/09/1.999, se observa que la misma se encuentra firmada y sellada por el IVSS. Riela en el folio 93, Circular Nº 03, de fecha 28/06/1.994, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal parta el cálculo de prestaciones sociales. Se observa que la mencionada circular, no se harán deducciones en el tiempo de servicio ni en las vacaciones a los funcionarios señalados por las inasistencia justificadas al trabajo.

Igualmente se evidencian en los folio 94 y 95, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones. Se evidencia la descripción de la incapacidad presentada por la actora. Que se encuentra firmada y sellada por la Dra. Y.G.P. de la Comisión Regional de Evaluación de Invalidez. Además en el folio 96, cursa Oficio Nº 007, de fecha 04/02/1.999, emitido por L.C. de la Comisión Regional de Evaluación Invalidez, se evidencia que en tal oficio se señala la incapacidad de la actora.

Todas las documentales anteriores afirman la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada en los términos indicados en el libelo, la mayoría se refieren a gestiones administrativas de la demandada para canalizar el pago de los pasivos laborales de la demandada que no habían sido honrado por lo tanto al emanar de la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició el 01 de septiembre de 1976, que la actora se desempeño como Técnico Estadista y Registro de Salud I, hasta el 30 de diciembre de 1999 fecha de su jubilación. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago de los mismos por el tiempo efectivo que duró la prestación del servicio, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indeminización de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; salarios dejados de percibir; diferencias de salarios; vacaciones, bono vacacional y utilidades señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 08 de agosto de 2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 05 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.A.

La Juez Temporal

Abg. R.B.L.

La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. R.B.L.

La Secretaria

NJAV/lc.-

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