Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ASUNTO Nº: 0188-04

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE ACTORA: A.D.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.833, domiciliada en: Plaza Bolívar, calle Urdaneta, Edificio Urdaneta, piso 02, oficina 09, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.D.L.C.N.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio y debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.079.

PARTE DEMANDADA: O.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.226.202, domiciliado en la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, Avenida V.B., frente al Hospital General V.S.; El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.M.D.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.983.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

I

Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, del presente asunto en virtud de la acción interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.D.V.Z. contra el ciudadano O.F.M., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, presentado por ante la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el referido Tribunal de Protección con sede en Los Teques admite la presente causa ordenando proveer lo conducente (folio 11 y 12).

En fecha 03-10-2003, el alguacil del referido juzgado consigna Boleta de Invitación del niño supra mencionado, debidamente firmada al folio 14 por la abogada A.M.D.L.C.N.P..

En fecha 08-10-2003, cursa al folio 15 acta levantada ante el tribunal de Protección con sede en Los Teques, en donde fue tomada la declaración del adolescente antes mencionado el cual fue oído por la ciudadana Jueza.

Al folio 17 cursa Poder Apud-Acta conferido a la abogado A.M.D.L.C.N.P., por parte de la demandante.

Fechado el 08-10-2003, cursa auto en donde se exhorta al servicio del Alguacilazgo a consignar resultas del edicto ordenado en la presente causa. (Folio 18).En fecha 14 de enero del año 2004, se acordó remitir la presente causa a este Juzgado de protección del niño y del adolescente.

En fecha 11 de Mayo del año 2004 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento del presente asunto ordenando lo conducente al folio 21.

En fecha 17 de mayo del año 2004, el alguacil A.C., consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 23.

En fecha 20-12-2004, este Tribunal de Protección acordó la citación del demandado, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección de Los Teques, y se le notifico a la ciudadana A.M.D.L.C.N.P., que por ética profesional debe acatarse a sus deberes como abogado apoderada dándole impulso procesal a la causa.

Cursa al folio (33) consignación del alguacil L.T., de boleta de Citación efectiva debidamente firmada por el demandado al folio (34). La cual fue recibida por este Juzgado en fecha 18-04-2005, y consignada debido al gran Volumen de Trabajo en fecha 02-05-05, por la archivista adscrita a este Juzgado.

Al folio 02-05-05, cursa auto en donde se aclara que desde esta misma fecha empezara a correr el lapso para dar contestación a la Inquisición de paternidad. Folio (38).

En fecha 09 de mayo de ese mismo año comparece la ciudadana V.C.D.M., abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.983, en su carácter de abogado asistente del demandante, dando contestación a la Inquisición de Paternidad, dejándose constancia posteriormente que la misma no compareció con el demandante, quedando de esta manera sin efecto dicha contestación (folio 42 Vto.).

Fechado el 13 de mayo del año 2005, cursa auto donde este Tribunal hace consideraciones de conformidad con las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se acuerda en esta misma fecha, librar boleta de Notificación al demandado, folio 50 y 51.

En fecha 13 de mayo de ese mismo año, se realiza revisión a los folios 36, 37 y 38 de la presente causa de donde se evidenció que los mismos fueron sellados dos veces por error de la archivista adscrita a este Juzgado (folio 55).

En fecha 30 de mayo del año 2005, compare la abogado A.N., en su carácter de autos, solicitando se libre nueva citación al demandado a los fines de realizarse la prueba de ADN, acordándose mediante auto proveer lo conducente a los folios 70 al 73.

En fecha 01 de agosto de 2005, la abogado A.N., en su carácter acreditado en autos solicita copia certificada del folio 260 del libro de préstamos de asuntos llevado por este Juzgado de fecha 26/07/2005, acordándose las mismas al folio 77.

Cursa al folio 82 consignación de Boleta de Notificación del demandado debidamente firmada por el mismo al folio 83 la cual se acordó agregar a los autos en fecha 22/08/05.

En fecha 23 de septiembre del año 2005, se acordó librar boleta de notificación al demandado a los fines de comparecer ante este juzgado a objeto de fijar fecha para la realización de la prueba de ADN, designándose correo especial a la parte demandante a los fines del traslado y retiro del respectivo exhorto. Folio 87.

En fecha 03/11/2005, se acuerda agregar a los autos comisión emitida del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta misma circunscripción judicial con sede en Barlovento, de donde se evidencia que la notificación no fue efectiva (Folios 94 al 103).

En fecha 12 de diciembre se acuerda librar nueva boleta de Notificación al demandado, la cual riela a los folios 107 al 109.

En fecha 13-12-2005, cursa a los folios 110 al 117 comisión emitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Barlovento, de donde se desprende que dicha notificación no fue efectiva, acordándose agregar a los autos.

En fecha 06 de febrero se acuerda nuevamente librar boleta de Notificación al demandado, a los folios 120 al 123.

Al folio 129 cursa consignación de Boleta de Notificación del alguacil Y.Á., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, recibida por M.M.; acordándose agregar a los autos en la misma fecha de recibido 18/04/2006.

En fecha 22 de mayo del año 2006, se acuerda fijar fecha para llevarse acabo la realización de la prueba Heredo-Biológica (ADN).

En fecha 31 de mayo de 2006, la demandante solicita nuevamente se fije fecha para llevarse acabo la realización de la Prueba de ADN (folio 137).

En fecha 07/06/2006, comparece la demandante a objeto de consignar oficio recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) dejando constancia de su comparecencia y la de su hijo.

En fecha 20-06-2006, a los folios 142 al 148 cursa comisión emanada del Tribunal de Protección con sede en Los Teques contentiva de Boleta de notificación del demandado recibida y firmada por la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda.

Al folio 149 cursa comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifiesta que la prueba de perfil genético no puede realizarse por cuanto los mismos no cuentan con los reactivos necesarios.

En fecha 21/06/2006, la abogado A.N., en su carácter de autos promueve testigos a los fines de que estos sean evacuados en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (Folio 150).

En fecha 13 de julio del año 2006, se acuerda librar edicto único, el cual riela al folio 152.

En fecha 01 de agosto del año 2006, cursa consignación del referido Edicto por parte de la abogado A.N., en su carácter de autos folios 154 y 155.

En fecha 07 de diciembre del mismo año se acordó fijar fecha a los fines de dar inicio a la fase probatoria con el acto oral de evacuación de las pruebas folio 159.

En fecha 11 de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para llevarse acabo el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la Representación Fiscal.

II

Cumplidas las formalidades legales inherentes al presente procedimiento, y visto asimismo que se han cumplido las fases y lapsos procesales relativos al mismo, y notificada debidamente como ha sido la representante del Ministerio Público; quien suscribe pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y, en consecuencia, se observa:

PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana A.D.V.Z. por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, debidamente asistida por la abogado A.N., quien en dicha oportunidad expuso: que durante el período comprendido entre los años 1990 al 1994, encontrándose residenciada en S.T.d.T., Urbanización L.T., Bloque 1, apartamento 0207, ella y el ciudadano O.F.M., parte demandada, sostuvieron una relación afectiva. Que de dicha relación procrearon un niño, quien nació el día 19 de mayo de 1992, y que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, que no fue reconocido por su padre. Que el supuesto padre del niño, ciudadano O.M., a lo largo de once años, tiempo de existencia del mismo, sólo en cuatro oportunidades respondió, honrando el pago de cuatro recibos, por concepto de servicios médicos (tratamiento de orientación psicológica y terapia de lenguaje) dispensados al niño de marras en el centro Instituto Venezolano para el Desarrollo del Niño (INVEDIN); que nunca más cumplió sus obligaciones propias de un padre; que por ello, adelantó, como madre del niño de autos, diligencias a fin de solicitar que el mencionado niño no solo fuera reconocido por su padre, sino que también para demandarlo en el cumplimiento de una obligación alimentaria; que ello fue infructuoso ya que el ciudadano O.M., ha desconocido la autoridad de la ley al hacer caso omiso a las diferentes citaciones emanadas del Ministerio Público, Procuraduría Cuarta de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libradas por la ciudadana A.M.L.. Que en fecha 29 de enero de 2003, diligenció nuevamente por ante la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se aperturó el expediente Nº F14 P 642-02.

Que por todo lo anterior, demanda al ciudadano O.F.M. el reconocimiento de la filiación paterna o inquisición de paternidad, de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil; demandando asimismo los derechos contenidos en los artículos 3º, 5º, 25, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogado V.C.M.D.R., compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación, alegando ser la apoderada judicial del ciudadano O.F.M., posteriormente, examinadas las actas del expediente, se verificó que no estaba consignado documento indubitado alguno que acreditase la cualidad procesal alegada por la mencionada ciudadana. Consecuentemente, este Tribunal, dictó providencia mediante la cual dejó sin efecto el escrito de contestación de la demanda de marras.

TERCERO

PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas presentadas por la parte actora.

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

  2. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.D.V.Z..

  3. Copia certificada de dos cartas privadas, supuestamente escritas por el demandado, ciudadano O.F.M..

  4. Documento original en donde se hace constar que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA asiste al Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) a los fines de recibir tratamiento de Orientación Psicológica y Terapia de Lenguaje.

  5. Cuatro facturas expedidas por la caja del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), supuestamente pagadas por el ciudadano O.F.M..

En la oportunidad procesal para llevarse a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS la apoderada judicial de la parte actora ALEGÓ:

Que ratificaba el mérito probatorio de todas aquellas pruebas documentales promovidas a tenor del libelo de la presente demanda; que solicitaba a esta instancia jurisdiccional, según su prudente arbitrio, valorar conforme a lo preceptuado en el Código Procesal Civil la contumaz negativa del demandado de esta causa ciudadano O.F.M., a la realización de la prueba heredo biológica; que esto constituye desde el punto de vista probatorio una presunción de que el mencionado ciudadano sea el padre biológico y progenitor de su defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. Que observa el mérito probatorio que debe dársele al hecho de que haya quedado sin efecto la contestación de la demanda; que esto en el ámbito jurídico implicaría una aceptación de todo cuanto ha sido demandado; que todas y cada una de las pruebas documentales resultan pertinentes a ésta causa y útiles a objeto de demostrar la posesión de estado de hijo de su defendido respecto del accionado en la presente causa; que solicita se valore todas y cada una de las mismas; que se permite observar la ausencia absoluta de promoción de pruebas alguna por parte del accionado; que el Tribunal tenga a bien declarar en la definitiva con lugar la presente demanda. Que de las conclusiones pertinentes es preciso, luego de un análisis y razonamiento jurídico, aunado a la más elemental lógica, concluir que de forma indubitable, se ha demostrado a lo largo de este proceso la existencia de una relación entre la ciudadana A.D.V.Z. y el ciudadano O.F.M.; que de esta relación nació el niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, quien en sus primeros años de vida tuvo el reconocimiento y gozo de la posesión de estado de hijo respecto del demandado; que así lo prueban los documentos de pagos médicos que aquel cancelara por servicios prestados al mencionado adolescente. Que la negativa del accionado a la realización de la prueba heredo biológica conduce a concluir que éste pretende con tal conducta el único objeto de evadir la responsabilidad que como verdadero padre de su defendido tiene, con fundamento en el artículo 8º y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que este proceso debe tutelar los derechos reclamados de su defendido, más allá de la actitud mezquina y contumaz del accionado de esta causa, deviniendo en una sentencia a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sostuvo una entrevista privada con el adolescente de autos a los fines de oír su opinión en el presente caso.

III

Con vista y análisis al caso de marras, este Tribunal de Protección, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de motivar el presente fallo y en tal sentido observa:

Como consecuencia de nuestro ordenamiento jurídico existente y muy especialmente de nuestra vigente Constitución, los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos; titulares de todos los consagrados en la Ley a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, al adoptar el constituyente la doctrina de la protección integral. De igual forma, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental para el desarrollo del individuo.

A propósito de tal previsión, nuestra Constitución fija incluso la regla que rige las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en cualquier ámbito; así, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de conocer a sus padres y a ser criados, cuidados, educados, formados y mantenidos por éstos y sostener contacto directo con los mismos, para lo cual es determinante el derecho de conocer su identidad biológica. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas consagrados en la Legislación -como ya se indicara- con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos y garantías son de carácter enunciativo, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

En caso que hoy nos ocupa, nos encontramos con que la acción incoada versa sobre una Inquisición de Paternidad en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, siendo menester indicar que, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apatrida.

De igual forma, el artículo 8, ejusdem, establece:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25 ibídem:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas reconocen el derecho a la identidad en general, entre ello a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo como derecho el Constituyente de 1999, en virtud de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, es decir, como enseña el autor R.C. en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de preservar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Resultando interesante la reflexión hecha por el autor J.G., en su obra “La Nueva Constitución” (4ta edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.44), cuando al comentar el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la citada norma recuerda la largísimo época de la historia en que los niños nacidos de madre soltera se inscribían como naturales, para distinguirlos de los nacidos de matrimonio llamados legítimos, el derecho del hijo de conocer a su padre quiere decir en el lenguaje de los abogados, el derecho de pedir al Tribunal una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor, y resultando así, que cargue con las consecuencias.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, como lo dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual afirma A.B.C., en el texto “La Constitución de 1999” (Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.169), es una innovación constitucional, al regular no sólo el derecho al nombre sino al registro civil, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G. en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, agregando que, normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En otras palabras, la Carta Magna ha otorgado expresa jerarquía constitucional a un aspecto de la identidad personal, como es el referido a la identidad biológica, tratándose así de un derecho personalísimo, inalienable y extramatrimonial en su contenido, que no debe ser limitado por particulares, ni por el propio Estado, el cual, contrariamente, esta obligado a preservarlo garantizando la investigación de la paternidad, a fin de que, a través de la determinación de la filiación biológica, también se preserve el derecho a determinar la filiación jurídica.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en lo relacionado con el artículo 210 del Código Civil invocado por la parte demandante, hace referencia a dos supuestos distintos, en los cuales queda establecida la paternidad, esto es, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo, en este último caso, que se demuestre que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución en el mismo período, lo que, de todos modos, no impide al hijo la prueba de la paternidad que demanda por otros medios.

Igualmente es de advertir que, por una parte, el legislador sustantivo general civil ha previsto supuestos presuntivos de la paternidad, es decir, la presunción de paternidad derivada del matrimonio y aquella generada por el concubinato, a tenor de lo previsto en el artículo 201 y 211 ejusdem, siendo en tales casos la posesión de estado una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, a tenor del artículo 226 ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA una persona y, por mandato del Constituyente venezolano contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adolescente, es sujeto pleno de derecho, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de la misma por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil.

En este orden de ideas observa la juzgadora, que la parte actora fundamentó la acción incoada con fundamento, entre otros, al supra trascrito artículo 210 del Código Civil, norma ésta referida al establecimiento de la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Con relación a la posesión de estado, dispone el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

La citada norma jurídica consagra una serie de criterios orientadores sobre la determinación de la posesión de estado, indicando únicamente los que el legislador estimo como principales, es decir, el nombre, el trato y la fama de hijo de aquel que se pretende tener por padre, a cuyos efectos ha reconocido la jurisprudencia respecto del hecho referido al nombre, esto es, que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, concretamente la Sala de Casación Civil en sentencia citada por el autor Ramírez & Garay en su libro “Jurisprudencia Venezolana” (Editorial Ramírez & Garay, Tomo CCXV 2004, Venezuela, Pág. 599, sentencia 01152, expediente AA20-C-2003-000799, D. del C. Ferrer contra N. D. Sulbarán y otros), que sería absurdo, en el supuesto de filiación extramatrimonial, exigir el nomen, pues precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido, por tal motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento, señalando en su motivación:

…La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad…si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes…La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no m.d.p. tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio…Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…

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Y, respecto de la cohabitación, es clara la norma cuando dispone, que queda establecida la paternidad cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, de modo que no basta con probar la cohabitación, sino que es necesario probar ésta durante el período de la concepción.

Sentado lo anterior, y entrando al thema decidendum encontramos que en el presente caso, la parte actora A.D.V.Z., pretende el reconocimiento de la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, en virtud de que durante el período comprendido entre los años 1990 al 1994, sostuvo una relación afectiva con el ciudadano O.F.M., de la cual procrearon al niño en referencia, quien nació el día 19 de mayo de 1992, y que, según su decir no fue reconocido por su padre; que el supuesto padre del niño a lo largo de once años, tiempo de existencia del mismo, sólo en cuatro oportunidades respondió honrando el pago de cuatro recibos, por concepto de servicios médicos (tratamiento de orientación psicológica y terapia de lenguaje) dispensados al niño de marras en el centro Instituto Venezolano para el Desarrollo del Niño (INVEDIN); que nunca más cumplió sus obligaciones propias de un padre; que por ello, adelantó, como madre del niño de autos, diligencias a fin de solicitar que el mencionado niño no sólo fuera reconocido por su padre, sino que también para demandarlo en el cumplimiento de una obligación alimentaria; que ello fue infructuoso ya que el ciudadano O.M., ha desconocido la autoridad de la ley al hacer caso omiso a las diferentes citaciones emanadas del Ministerio Público, Procuraduría Cuarta de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por todo lo anterior, procedió a demandarlo de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil; demandando asimismo los derechos contenidos en los artículos 3º, 5º, 25, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para fundamentar su pretensión acompañó las pruebas que de seguidas procede a analizar la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de una determinación objetiva sobre la procedencia o no de la acción:

Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, la cual como ya se indicara, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido expedido un funcionario autorizado para darle fe publica. Dicho documento establece en forma indubitable la filiación materna entre la ciudadana A.D.V.Z. y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. Y así se establece.

Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.D.V.Z., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, sin embargo, a juicio de quien hoy decide, dicho instrumento carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, cual es la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, pues, de tal documento no pueden emerger signos materiales que caractericen o demuestren la relación entre éste ultimo y la persona cuya filiación se pretende. Y así se establece.

Dos cartas privadas, supuestamente escritas por el demandado, ciudadano O.F.M., de lo cual se observa:

Tales probanzas pudiesen considerarse como una carta misiva, las cuales tienen el valor probatorio que le asigna el artículo 1.371 del Código Civil, sin embargo, la confesión en ellas contenidas pudiese ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero (Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, las promovidas por la actora, al carecer de destinatario, resulta obvio que no pueden ser siquiera apreciadas por esta Instancia. Y Así se establece.

Documento original en donde se hace constar que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA asiste al Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) a los fines de recibir tratamiento de Orientación Psicológica y Terapia de Lenguaje. Dicha documental, al ser emanada de un tercero cual es el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño, Asociación Civil sin fines de lucro, necesario es para quien decide acotar que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial”, de este contexto se desprende, que los documentos de esta especie y característica, en cuanto a su autoría, para ser apreciados en su contenido y ser valorado como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual emanan, sin lo cual no ofrecen a quien adversa garantía del control de la prueba, de allí que forzosamente se deseche tal probanza. Y así se decide

No obstante lo anterior, tal probanza en modo alguno guardo relación con los hechos controvertidos. Y así igualmente se decide.

Cuatro facturas expedidas por la caja del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), supuestamente pagadas por el ciudadano O.F.M.. Al tratarse de un documento expedido por un tercero ajeno al juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicara anteriormente, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que de igual forma debe forzosamente quien decide, desecharlos del proceso. Y así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la actora, ratificó el mérito probatorio de todas aquellas pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda, lo cual es pacifico y reiterado el criterio conforme al cual, éste no es un medio de prueba y por ello no arroja mérito favorable alguno favorable al promoverte. Y así se decide.

Solicitó a esta instancia jurisdiccional que, según su prudente arbitrio, valorara conforme a lo preceptuado en el Código Procesal Civil la contumaz negativa del demandado de esta causa ciudadano O.F.M., a la realización de la prueba heredo biológica, pues esto constituye desde el punto de vista probatorio una presunción de que el mencionado ciudadano sea el padre biológico y progenitor de su defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de lo cual se observa:

Ciertamente, el artículo 210 del Código Civil, en cuanto a la negativa a la realización de la prueba heredo biológica, una vez que la práctica de dicho examen sea consentida por el demandado, es decir, que se encuentra en conocimiento y de acuerdo con la misma, dispone: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”.

En este sentido, una vez verificada la notificación del demandado, resulta evidente la presunción contenida en la citada norma jurídica, lo cual configura lo único que obra a favor de la actora, y en tal sentido se observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, la actora alegó que durante el período comprendido entre los años 1990 al 1994, encontrándose residenciada en S.T.d.T., Urbanización L.T., Bloque 1, apartamento 0207, ella y el ciudadano O.F.M., parte demandada, sostuvieron una relación afectiva, para lo cual no aportó probanza alguna mas que dos (02) cartas que según su decir la parte demandada le había enviado, pero que al ser desechadas del proceso en párrafos anteriores, decae forzosamente tal alegato.

Alegó igualmente que de dicha relación procrearon un niño, quien nació el día 19 de mayo de 1992, y que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, lo cual evidentemente no amerita probanza alguna con relación a su existencia, sin embargo, ninguna probanza aportada por la actora presupone la filiación entre éste y el demandado.

Que el supuesto padre del niño, ciudadano O.M., a lo largo de once años, tiempo de existencia del mismo, sólo en cuatro oportunidades respondió, honrando el pago de cuatro recibos, por concepto de servicios médicos (tratamiento de orientación psicológica y terapia de lenguaje) dispensados al niño de marras en el centro Instituto Venezolano para el Desarrollo del Niño (INVEDIN), tal aseveración destruye por sí sola la posesión de estado que pudiese haber ostentado el niño de marras, amén del hecho de que los recibos fueron desechados del proceso.

En cuanto a la falta de contestación de la parte demandada, reitera este órgano jurisdiccional que, no es la confesión lo que opera en esta especial materia, sino la presunción ante la contumacia de la parte demandada, tal como se determinara en párrafos anteriores, por lo que tal consecuencia jurídica no puede en modo alguno atribuirse a la parte demandada. Y así se establece.

En consecuencia, en atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por la actora, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio de inquisición de paternidad, no se demostraron los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción incoada, concluyéndose en que tales circunstancias debe forzosamente este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

IV

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD incoara A.D.V.Z., contra O.F.M., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, todos identificados, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. JENNY CARPIO BEJARANO

LA SECRETARIA

Abg. YOANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/zuly

Exp. Nº 0188-04

Inquisición de Paternidad.

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