Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE :Nº 6153

PARTE ACTORA : Ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.175.603, actuando en representación de su hijo ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.557, ambos domiciliados en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDIDIALES

PARTE ACTORA

: H.M.D., GLADYSBETH M.R. y PAULIMER M.R., Inpreabogado Nros. 74.106, 186.807 y 186.808 respectivamente (Folio 17).

MOTIVO

: INTERDICCIÓN CIVIL. (DEFINITIVA)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana D.V., debidamente asistida por los abogados en ejercicio H.M.D., GLADYSBETH M.R. y PAULIMER M.R., Inpreabogado Nros. 74.106, 186.807 y 186.808 respectivamente; en la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su hijo ciudadano J.D.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.557; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hijo según resumen clínico, presenta antecedentes de trastorno mental, desde hace varios años. Igualmente, tiene diagnostico de R.M.M., sus síntomas se han manifestado por aislamiento, disgregación, irritabilidad, indiferencia afectiva, alteraciones en la atención, concentración y memoria, su lenguaje es poco productivo y su pensamiento es de escaso contenido ideativo. Tiene discapacidad mental, motivo por el cual no puede realizar labores que impliquen responsabilidad de acuerdo al informe médico siquiátrico suscrito por el Dr. J.R., de fecha 26 de junio de 2012, cursante al folio 03.

Se evidencia de autos que se cumplió con todo el tramite procedimental hasta la etapa de un pronunciamiento provisional, dictado por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2013, cursante a los folios del 56 al 71 ambos inclusive, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano J.D.M.V., designándole Tutora Interina a su madre ciudadana D.V., ordenando la notificación de la ciudadana antes mencionada, para su aceptación o excusa al cargo designado, señalando que una vez la tutora interina preste el juramento de ley, al día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir copia certificada de la decisión a los fines de su registro y publicación. Al folio 75 consta juramentación de la tutora interina ciudadana D.V..

En fecha 03 de julio de 2014, cursante a los folios del 79 al 89 ambos inclusive, consta sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente y ordena la notificación de la ciudadana D.V., antes identificada, o en la persona de sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2014, fue recibida por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2014, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6153, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana D.V., a los fines que tenga conocimiento que este Tribunal conocerá del presente juicio una vez conste en autos su notificación.

Al folio 98 cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana D.V. y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014.

A los folios del 100 al 104, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursa sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa de Interdicción, ordenando abrir el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora conforme lo establece el artículo 233 eiusdem. En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.M.D. en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15 de enero de 2015, se deja constancia que el co apoderado judicial de la parte actora abogado H.M.D., consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en fecha 29 de enero de 2015, cursante el mismo al folio 110 y por auto de fecha 09 de febrero de 2015, fueron debidamente admitidas, del referido escrito se desprende que el co apoderado actor Abg. H.M., ratifica todo el cumulo probatorio promovido y evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Al folio 112 de fecha 30 de marzo de 2015, consta auto del Tribunal fijando la causa para que las partes del proceso soliciten la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 113 de fecha 10 de abril de 2015, consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes al Décimo Quinto Día de despacho siguiente a la fecha. Al folio 114 consta auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2015, fijando la causa para decidir, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.

Al folio 115 cursa auto de fecha 06 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. I.M., conforme al artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando notificar a la parte demandante mediante boleta librada por la Jueza, la reanudación de la causa pasados que sean tres días de despacho una vez conste en autos la notificación. En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.M.D. en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Define el tratadista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al articulo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.

Ahora bien, la solicitante expresa que es madre del ciudadano J.D.M.V., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, cursante al folio 02, la cual es un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a los ciudadanos S.R.V., D.V., B.S.M., G.U.V.G., J.G.C.V., G.E.M. y A.J.S.A., parientes del sujeto a interdicción, las cuales corren a los folios 46, 47, 50, 51, 53, 54 y 55 respectivamente, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y que las mismas contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen al ciudadano J.D.M.V., por ser hermanos, madre, tío y amigos del referido ciudadano, y exponen que él padece de una enfermedad mental desde que era niño, que es atendido por su madre y el hermano menor, que posee tratamiento médico y que recibe la mitad del seguro social que le dejó el padre al morir.

Asimismo, consta al folio 44, la declaración del interdictado ciudadano J.D.M.V., a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que sabe cómo se llama, no sabe en qué fecha y lugar nació, cuántos años tiene, no sabe como se llaman sus padres, no sabe si sus padres están vivos, sabe que no trabaja, en cuanto a la salud dijo que bien, que le da fiebre cuando lleva sol y le hace daño el frio, dijo que no ha estado recluido en algún centro hospitalario, que no tenia tratamiento médico, que duerme bien, qué nadie lo cuida, no dijo quién lo alimenta, sabe cómo se llama el hermano que lo cuida, dijo que no estudia en la escuela especial, dijo que si y no tener hermanos, que le da dinero la señora y sale a comprar música y películas, que sale solo, sabe donde vive y si conoce las calles y avenidas, dijo San Felipe la Patria, dijo quien es, que se baña solo, reconoció uno de los objetos mostrados como el teléfono, entre otros, observando esta Juzgadora que el ciudadano interrogado responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas.

De igual forma constan en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal, médicos J.R. y EVELIN D’ENJOY A., cursantes a los folios 28 y 41 de fechas 14 de junio de 2013 y 01 de agosto de 2013 respectivamente, dichos facultativos fueron debidamente juramentados tal como consta a los folios 21 y 39 respectivamente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y señalan que el ciudadano J.D.M.V., es un paciente en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar síntomas psicóticos, desorientado en tiempo, espacio y persona, su pensamiento es de curso lento, con poca capacidad ideativa, con dificultad de atención y memoria reciente y luce temeroso con la exploración física.

Partiendo de los supuestos anteriores, este Tribunal señala que el ciudadano J.D.M.V., es un paciente con déficit cognitivo, retardo mental moderado y psicosis orgánica, asimismo presenta trastorno de la personalidad, se constató igualmente que el paciente depende totalmente de su madre y hermano para desarrollar sus actividades diarias.

Efectuado el análisis que antecede, se observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le notificó mediante Boleta, tal como consta al folio 12 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano J.D.M.V., se demostró que el mismo padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al notado de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos consignados por los médicos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de madre de la ciudadana D.V., con la partida de nacimiento cursante al folio 02 del expediente, ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto la ciudadana D.V., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hijo mayor de edad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos del 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, que señalan que es un paciente con déficit cognitivo moderado y psicosis orgánica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, por tanto es forzoso para aquí decide DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.D.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.557, domiciliado en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.175.603, domiciliada en la calle 16 entre avenida La Patria y Avenida 17 Nº 16-62, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano J.D.M.V., ya identificado.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil,

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

SEXTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado, y transcurra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo la 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR