Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)

194º y 146º

ASUNTO: AP21-S-2006-002403

En fecha 07-08-2006, la ciudadana N.V.H.T., titular de la cedula de identidad N° 8.628.107, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto ene le articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 1).

En fecha 09-08-2006, previa distribución es recibida por este Juzgado para su admisión. Siend0 admitida en esa misma fecha.

En fecha 17-11-2006, el secretario dejó constancia a los efectos de que se llevará a cabo la Audiencia Preliminar (folio 11).

En fecha 06-12-2006, previa distribución, conoce en fase de mediación el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para realización de la Audiencia preliminar. En esa misma, fecha la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se abstenga de realizar dicha audiencia, por cuanto existe una falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa (folio 13-14), lo cual esta debidamente explanado en el escrito y anexo que cursa de los folios 24 al 31. Siendo devuelto el referido expediente al Juzgado de Sustanciación para su pronunciamiento.

En el mencionado escrito, la apoderada judicial de la demandada, expone: “(…) considera imprescindible observar que la accionante en fecha 11 de Agosto de 2006, interpuso ante la Inspectoría del trabajo de Caracas Sur,…solicitud de calificación de despido (reenganche). Siendo admitida…mediante auto de fecha 16 de agosto de 2006… una vez admitida esta pretensión y notificada mi representada se produjo el acto de la contestación de la demanda en fecha 21 del mismo mes y año, … es importante destacar que la demandante, ante la Inspectoría del Trabajo, aduce como fundamento de su pretensión, estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como en el supuesto instituido en el articulo 96 ejusdem (…) (Negrillas del Tribunal). Consignando anexo marcado “B” , solicitud interpuesta por la hoy accionante, ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 31), donde arguye: “(…) desempeñando el cargo de enfermera,..Pero es el caso ciudadano (a) Inspector (a) me despidieron injustificadamente en fecha 04 AGOSTO 2006 pese a encontrarme amparado (a) por la inamovilidad que me confiere el ART 96 Y 384 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, razón por la que solicito en este mi Reenganche y pagos de Salarios Caídos.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de lo antes trascrito, se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente la apoderada de la demandada, que una vez producido el despido, la trabajadora activó en fecha 11-08-2006, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 96 (suspensión de la relación laboral) y 384 ( estado de gravidez) de la norma sustantiva Laboral, observándose que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana N.V.H.T., en contra la CLINICA POPULAR LA DOLORITA que conforma la “RED DE CLINICAS POPULARES”, Órgano desconcentrado adscrito al “MINISTERIO DE SALUD”, por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana N.V.H.T., titular de la cédula de identidad N° 8.628.107, contra la demandada “CLINICA POPULAR LA DOLORITA” que conforma la “RED DE CLINICAS POPULARES”, Órgano desconcentrado adscrito al “MINISTERIO DE SALUD”.,

2°) De conformidad con el artículo 62 y 59 del Código de Procedimiento civil por dispositivo del articulo 11 de LOPT , se ordena remitir de manera inmediata los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en consecuencia se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.P.M..

El Secretario.

Abg. N.D..

En la misma fecha, siendo las10:30 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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