Decisión nº PJ0072008000095 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VH21-L-2004-002

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de las cédula de identidad No. V-7.736.010. y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil OPAL C.A, inscrita ante el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1974, bajo el No. 68, Tomo 9-A; y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.R.D., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano J.C.Z., domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.351 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OPAL C.A y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 30 de julio de 1991 fue contratado por tiempo indeterminado por la sociedad mercantil OPAL C.A., la cual se desenvuelve como contratista petrolera, prestando sus servicios comerciales a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el 05 de mayo del 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral por haber sido despedido sin causa justificada.

  2. - Que se desempeñó como SUPERVISOR teniendo entre sus funciones las de realizar los procesos de mantenimiento menor de los instrumentos de perforación, mecánica preventiva de las plantas de perforación, así como el seguimiento de control de calidad de la prestación del servicio a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., dentro de las instalaciones del Lago de Maracaibo, cuyas labores fueron realizadas de lunes a viernes, con los descansos legales y contractuales correspondientes; devengando un salario básico diario de la suma de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); como salario normal diario, la suma de treinta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.297,47) y como salario integral diario, la suma de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.45.772,29).

  3. - Que el día 05 de mayo de 2003 fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil OPAL C.A., desconociendo sus derechos a la estabilidad laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  4. - Que durante la relación laboral la sociedad mercantil OPAL C.A., no le pagó todas las semanas completas de trabajo, como ocurrió durante las semanas 33, 34, 35 y 36 del año 1999, correspondientes a las fechas desde el día 16 de agosto de 1999 hasta el día 22 de agosto de 1999; desde el día 23 de agosto de 1999 hasta el día 29 de agosto de 1999; desde el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 05 de septiembre de 1999; desde el día 06 de septiembre de 1999 hasta el día 12 de septiembre de 1999; así como lo correspondiente a los períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003.

  5. - Que la sociedad mercantil OPAL C.A., desempeña labores inherentes y/o conexas con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues los servicios que presta para ésta última generan la mayor fuente de sus ingresos, adicional al hecho que los servicios son exclusivos a la empresa petrolera y en ningún momento al público en general y; en ese sentido, se encuentra amparado por los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

  6. - Que la sociedad mercantil OPAL C.A., no le ha pagado lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, acumulando por tanto un tiempo laboral total de doce (12) años, cinco (05) meses y un (01) día, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003. De tal manera, reclama los siguientes conceptos: preaviso legal, antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, utilidades, pago de semanas pendientes antes mencionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, casa por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencia o remanente de salarios denominados erróneamente por la empresa honorarios profesionales, los cuales ascienden a la suma de sesenta y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.68.417.646,74), mas las costas procesales e indexación judicial.

  7. - Que reclama solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el pago de las prestaciones sociales que le corresponden calculadas en base a la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero

    Por su parte, la sociedad mercantil OPAL C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO S.A.

  8. - Opuso como punto previo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido íntegramente los lapsos antes señalados sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera dicha institución procesal.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.R.R.D. por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales de la sociedad mercantil OPAL C.A., para con el ciudadano J.R.R.D. por considerar que existe falta de cualidad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sostener el juicio en base a que desconoce si realmente existió una relación laboral entre el ciudadano J.R.R.D. y la sociedad mercantil OPAL C.A.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.R.D. sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera porque tal como lo afirma en su libelo de demanda desempeñaba funciones de Supervisor y, en ese sentido, era un trabajador de confianza.

  12. - Alegó que se encuentra en una situación de indefensión, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil OPAL C.A., lo que trae como consecuencia, la violación de su derecho a la defensa, pues por no ser su patrono directo desconoce los elementos de hecho y de derecho inherentes a la relación laboral que se supone existió, por lo que no puede refutarlos ni contravenirlos de forma alguna.

  13. - Rechazó por no haber sido demostrada la solidaridad establecida por ley entre el supuesto beneficiario del servicio y el contratista. Por otro lado, que a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores, se generó un litis consorcio pasivo necesario cuando se interpuso una acción de reclamación contra ambos en el proceso atacando sus intereses.

  14. - Negó, rechazó y contradijo todos los elementos de hecho y de derecho señalados por el ciudadano J.R.R.D. inherentes a la relación laboral como la fecha de inicio, fecha de culminación, causa de terminación de la relación de trabajo, jornada de trabajo, naturaleza del trabajo, contraprestaciones percibidas por él, entre otras, por no tener el conocimiento de tales hechos pues no era el patrono directo del reclamante.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.R.D. sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues desempeñaba funciones de Supervisor y, por ende, era un trabajador de confianza.

  16. - Negó, rechazó y contradijo, por desconocer los hechos, que el ciudadano J.R.R.D. percibiera los salarios indicados en el escrito de la demanda y ser acreedor de los conceptos de preaviso legal, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, casa por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y diferencia de salarios, negando en consecuencia la suma de setenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.74.677.646,74) por concepto de prestaciones sociales.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la empresa codemandada, sociedad mercantil OPAL C.A., ante su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la codemandada, sociedad mercantil OPAL C.A., no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando prima facie, el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.R.R.D., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que en el presente caso, estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustenta se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, el ciudadano J.R.R.D. reclamó a la sociedad mercantil OPAL CA., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el escrito de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber dado contestación a la demanda la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil OPAL C.A., pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PDVSA, PETRÓLEO S.A., con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha debe tener a la codemandada OAPL C.A., como si hubiese comparecido a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no teniendo en el caso de autos, la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Admitir lo contrario, traería como consecuencia la violación del orden público constitucional y el carácter normativo adjetivo al cual se ha hecho referencia, es decir, la vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la sociedad mercantil OPAL C.A.

    En razón de ello, debe imponerse al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia y el de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, pues esta violación del orden público constitucional (léase: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del carácter normativo adjetivo (léase: artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), no pueden ser derogados por las partes en conflicto ni los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

    Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados ya enunciados así como los de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial laboral debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatidos y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.795 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el profesional del derecho ciudadano O.G.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.714, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en representación de esta última, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.R.R.D., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado al reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano J.R.R.D., mas sin embargo, él manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OPAL C.A., cuyos beneficios fueron recibidos por la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano J.R.R.D. y las sociedades mercantiles OPAL C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De otra parte, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional de derecho ciudadano A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 77.195, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el profesional del derecho O.G.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.R.R.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el reclamante de autos, alegó en su escrito de la demanda que fue despedido injustificadamente el día 05 de mayo de 2003. Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., por no negar, rechazar ni contradecir fundamentadamente la fecha de culminación aceptó que la relación laboral que vinculó al actor con la sociedad mercantil OPAL C.A., concluyó el día 05 de mayo de 2003; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 05 de mayo de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 05 de mayo de 2003, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.R.R.D. tenía hasta el día 05 de mayo de 2004, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil OPAL C.A., y a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 26 de enero de 2004, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2004 y en fechas 23 de agosto de 2004 y 01 de septiembre de 2004, se produjeron las notificaciones de las sociedades mercantiles OPAL C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en principio, la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano J.R.R.D., con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente copias certificadas registradas del libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 22 de abril de 2004, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que a partir de esa fecha discurrió un nuevo lapso para notificar válidamente a las empresas demandadas.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, las causas señalas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1969, que establece lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma reseñada y el cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano J.R.R.D. al concurrir ante la jurisdicción a interponer demanda laboral del presente asunto, el día 26 de enero de 2004, cumplió con el primer requisito fundamental para enervar los efectos de la prescripción laboral, correspondiéndole en consecuencia notificar o citar a las sociedades mercantiles PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día 05 de mayo de 2004, inclusive, hasta dos meses siguientes a esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales que la parte demandante registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado ante la Oficina correspondiente en fecha 22 de abril de 2004, discurrió un (01) año nuevamente para ejercer su pretensión notificándose válidamente a las empresas demandadas en fecha 23 de agosto de 2004 y 01 de septiembre de 2004, con lo cual es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en el ordenamiento jurídico, trayendo como efecto jurídico la interrupción de la acción laboral.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” del artículo 64 ejusdem, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.R.D. y la sociedad mercantil OPAL C.A., así como la solidaridad con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Si efectivamente existió la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.R.D. y la sociedad mercantil OPAL C.A.

    2.- Si efectivamente, le corresponde o no al ciudadano J.R.R.D. las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    3.- Si como consecuencia de ello, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tiene responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano J.R.R.D..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, es evidente que le corresponde al ciudadano J.R.R.D. demostrar la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil OPAL CA., y la solidaridad de ésta con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Una vez demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a éstas ultimas probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  22. - Promovió copia simple de documento denominado “Reporte de Empleo” que riela al folio 02 del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia que el representante judicial de la parte codemandada sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la impugnó por no emanar de su representada. En atención a ello, se observa que efectivamente no puede ser opuesta a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil pues emana de la sociedad mercantil OPAL C.A., demostrándose su ingreso a esta última, el día 30 de julio de 1991.Así se decide.

  23. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de catorce (14) folios útiles, correspondientes al año 1991 los cuales corren insertos a los folios 04 al 17 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de su representada y no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, ellas conservan todo su valor probatorio pues emanan de la sociedad mercantil OPAL C.A., y en ese sentido, se les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R.R.D. laboró efectivamente para la sociedad mercantil OPAL C.A., en los periodos comprendidos desde el día 09 de septiembre de 1991 hasta el día 29 de diciembre de 1991 devengando un salario diario de la suma de (Bs.318.08) más un bono compensatorio de la suma de (Bs.37.93) dando un total de (Bs.356.01), siendo pagados conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, desempeñando el cargo de Mecánico bajo el Contrato No. 893546 LG. Así se decide.

  24. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, correspondientes al año 1992 los cuales cursan a los folios 19 al 71 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de su representada y no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en el numeral 2 de este capítulo y les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R.R.D. laboró efectivamente para la sociedad mercantil OPAL C.A., desde el día 30 de diciembre de 1991 hasta el día 14 de junio de 1992 devengando un salario diario de la suma de trescientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs.318.08) más un bono compensatorio de la suma de treinta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.37.93), dando un total de la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.356.01); desde el día 15 de junio de 1992 hasta el día 28 de junio de 1992 devengando un salario diario de la suma de trescientos veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.322.92) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) dando un total de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.362.92); desde el día 29 de junio de 1992 hasta el día 04 de octubre de 1992 devengando un salario diario de la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330.33) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.40.72) ascendiendo a la suma de trescientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.371.05); desde el día 05 de octubre de 1992 hasta el día 11 de octubre de 1992 devengando un salario diario de la suma de trescientos setenta y dos bolívares (Bs.372,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.40.72), ascendiendo a la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.417,72); desde el día 12 de octubre de 1992 hasta el día 03 de enero de 1993 devengando un salario diario de la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.389,oo) más un bono compensatorio de la suma de cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.40.72), ascendiendo a la suma de cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.429,72); en todos desempeñando el cargo de Mecánico bajo el Contrato No. 893546 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de los siguientes conceptos establecidos en el contrato colectivo petrolero: horas diurnas normales, bono nocturno, descanso ordinario, descanso compensatorio, bono de transporte, tiempo de viaje diurno, prima dominical, día feriado trabajado, horas extras diurnas, horas extras exceso diurnas, comida, asignación de casa, bono compensatorio, así como descuentos por seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.

  25. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R., constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, correspondientes al año 1993, cursantes a los folios 73 al 118 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que tal y como han sido promovidas estas documentales no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial ratificado lo decidido en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.R.D. durante los periodos comprendidos entre los días 04 de enero de 1993 hasta el día 30 de mayo de 1993 y; desde el día 31 de mayo de 1993 hasta el día 26 de diciembre de 1993, el cargo desempeñado de Mecánico en el Contrato No. 893546 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de los siguientes conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero como son horas diurnas normales, horas mixtas normales, horas normales extraordinarias, bono nocturno s/t, descanso ordinario, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, bono nocturno, día feriado trabajado, horas extras diurnas, horas extras mixtas, comida, asignación de casa, bono compensatorio decreto 1.538, así como deducciones de seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional y préstamo personal. Así se decide.

  26. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, correspondientes al año 1994, cursantes a los folios 120 al 171 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, este instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados por ciudadano J.R.R.D. durante los períodos discurridos desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el día 01 de mayo de 1994 y; desde el 02 de mayo de 1994 hasta el día 09 de mayo de 1994, el cargo desempeñando de Mecánico en el Contrato No. 623943572 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, entre ellos, horas diurnas normales, horas mixtas normales, horas nocturnas normales, horas normales extraordinarias, bono nocturno s/t, descanso ordinario, bono nocturno, prima dominical, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias mixtas, horas extraordinarias nocturnas, comida, asignación de casa, bono compensatorio decreto 1.538. Así se decide.

  27. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pago” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, correspondientes al año 1995 cursantes a los folios 173 al 224 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, este instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.R.D. durante los períodos discurridos entre el día 02 de enero de 1995 hasta el día 30 de abril de 1995; desde el día 01 de mayo de 1995 hasta el día 04 de junio de 1995; desde el día 05 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995, el cargo desempeñado de Caporal Mayor “A”, bajo el Contrato No. 623943572 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero como horas diurnas normales, horas mixtas normales, horas nocturnas normales, horas normales extraordinarias, bono nocturno s/t, descanso ordinario, bono nocturno, prima dominical, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias mixtas, horas extraordinarias nocturnas, comida, asignación de casa, bono compensatorio Decreto 1.538, entre otros. Así se decide.

  28. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, correspondientes al año 1996 rielantes a los folios 226 al 277 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, este instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.R.D. durante los períodos discurridos entre el día 01 de enero de 1996 hasta el día 04 de febrero de 1996; desde el 05 de febrero de 1996 hasta el día 11de agosto de 1996; desde el día 19 de agosto de 1996 hasta el día 29 de septiembre de 1996; desde el día 30 de septiembre de 1996 hasta el día 01 de diciembre de 1996; desde el día 02 de diciembre de 1996 hasta el día 29 de diciembre de 1996, el cargo desempeñado de Caporal Mayor “A”, en la Obra No. 623943572. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de los diferentes conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero: horas diurnas normales, horas mixtas normales, horas nocturnas normales, horas normales extraordinarias, bono nocturno s/t, descanso ordinario, bono nocturno, prima dominical, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias mixtas, horas extraordinarias nocturnas, comida, asignación de casa, entre otros. Así se decide.

  29. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, correspondientes al año 1997 cursantes a los folios 279 al 330 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, este instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios que devengó durante los períodos discurridos desde el día 30 de diciembre de 1996 hasta el día 04 de mayo de 1997; desde el día 05 de mayo de 1997 hasta el día 28 de diciembre de 1997, el cargo desempeñado de Caporal A en la obra No. 623943572 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero como son horas diurnas normales, horas mixtas normales, horas nocturnas normales, horas normales extraordinarias, bono nocturno s/t, descanso ordinario, bono nocturno, prima dominical, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias mixtas, horas extraordinarias nocturnas, comida, asignación de casa, entre otros. Así se decide.

  30. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, correspondientes al año 1998 cursantes a los folios 332 al 378 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemanda PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, este instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados durante los períodos discurridos desde el 28 de diciembre de 1997 hasta el día 26 de julio de 1998; desde el día 27 de julio de 1998 hasta el día 22 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de Caporal A, en la obra No. 623983555 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero como son horas diurnas normales, descanso ordinario, horas extraordinarias diurnas, comida, indemnización sustitutiva de vivienda, bono compensatorio, entre otros. Así se decide.

  31. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, correspondientes al año 1999 cursantes a los folios 380 al 427 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados en los períodos discurridos desde el día 28 de diciembre de 1998 hasta el día 17 de octubre de 1999; desde el día 18 de octubre de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Mecánico A en la obra No. 623983555 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de los diferentes conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero como son horas diurnas normales, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, día feriado trabajado, horas extraordinarias diurnas, comida, indemnización sustitutiva de vivienda, bono compensatorio, entre otros. Así se decide.

  32. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de seis (06) folios útiles, correspondientes al año 2000 cursantes a los folios 429 al 434 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.R.D. durante los períodos discurridos desde el día 27 de diciembre de 1999 hasta el día 02 de enero de 2000; desde el día 31 de enero de 2000 hasta el día 06 de febrero de 2000; desde el día 03 de enero de 2000 hasta el día 09 de enero de 2000; desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 16 de enero de 2000; desde el día 24 de enero de 2000 hasta el día 30 de enero de 2000; desde el día 17 de enero de 2000 hasta el día 23 de enero de 2000, el cargo desempeñado de Mecánico A en la obra No. 623983555 LG. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia el pago de conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero: horas diurnas normales, descanso ordinario, descanso contractual trabajado, descanso compensatorio, día feriado trabajado, horas extraordinarias diurnas, comida, indemnización sustitutiva de vivienda, bono compensatorio, entre otros. Así se decide.

  33. - Copias simples de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil OPAL, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.D., constante de doce (12) folios útiles, correspondientes al año 2003 cursantes a los folios 435 al 446 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo, los diferentes salarios devengados durante el período discurrido desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Caporal en la obra No. 1300032336 F SP. Así se decide.

  34. - Original de documento denominado “Constancia de Trabajo” emitida por la sociedad mercantil OPAL C.A., en fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana MIGDIA MOGOLLÓN.

    Con respecto a esta documental esta instancia judicial deja constancia que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., los impugnó por no emanar de su representada. Si bien es cierto que estas documentales no emanan de ella y por ende, no son oponibles a ella de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, esta instancia judicial retoma el criterio asentado en el numeral 2 de este capítulo y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R.R.D., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OPAL C.A., desde el día 30 de julio de 1991 hasta el día 05 de mayo de 2003, desempeñándose en el cargo de supervisor y devengando un salario básico diario de la suma de veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.24.240,35).Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Solicitó la prueba de “Exhibición de los Documentos” promovidos en el capítulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, declaró su inadmisibilidad argumentando que la sociedad mercantil OPAL C.A., no formaba parte del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERPO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” en los archivos de la sociedad mercantil OPAL C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, declaró su inadmisibilidad argumentando que la sociedad mercantil OPAL C.A., no formaba parte del presente asunto. Así se decide.

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial” dirigida al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a esta prueba, se debe establecer previamente, su evacuación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la profesional del derecho A.M.R.T., en su condición de Asesora del Departamento Laboral y Litigios, Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., manifestó que los contratos solicitados no se encontraban allí pues ellos se encuentran en la Unidad de Contratos del lugar donde se halla ejecutado la obra o el servicio, es decir, depende del Distrito Social en donde se hallan ejecutado, siendo los de Maracaibo, Tía Juana, Lagunillas y Tomoporo, independientemente de la vigencia de los contratos.

    En atención a ello, esta instancia judicial, el día 13 de junio de 2008, se constituyó en la sede del Distrito Social de Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el sector El Prado, Edificio Principal de Tía Juana del municipio Lagunillas del estado Zulia, notificando a la ciudadana ONEILA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.703.370, quien manifestó desempeñar el cargo de L.d.A.d.C., Gerencia Gas Asociado, dejándose constancia que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (CICC) aparece el ciudadano J.R.R.D. haber laborado o participado en los siguientes contratos celebrados entre la sociedad mercantil OPAL C.A., y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a saber:

    a.- contrato No. 09011699020049, número de obra 02-00373 el cual se ejecutó desde el día 01 de enero de 1989 hasta el día 16 de agosto de 1991 donde laboró desde el día 09 de abril de 1990 hasta el día 24 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de obrero;

    b.- contrato No. 09011623943546, número de obra 02-03513 denominado “Trabajo de fallas de Balancines” (OPT-003), el cual se ejecutó desde el día 01 de enero de 1980 hasta el día 14 de octubre de 1994 donde laboró desde el día 30 de julio de 1991 hasta el día 14 de octubre de 1994 desempeñando el cargo de obrero;

    c.- contrato No. 09011623943572, número de obra 02-04307 denominado “Corrección de Fallas e Instalación de Balancines Costa Este”, el cual se ejecutó desde el día 05 de septiembre de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1998 donde laboró desde el día 15 de octubre de 1994 hasta el día 30 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de caporal;

    d.- contrato No. 09011623983555, número de obra 02-09540 denominado “Servicio Integral para el Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Balancines y Bombas de Tornillos”, donde laboró desde el día 31 de agosto de 1998 hasta el día 29 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Mecánico “B”;

    e.- las obras 1300032336 F-SP y 6600011883 del año 2003 desempeñando el cargo de Caporal.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.R.D. y la sociedad mercantil OPAL C.A., quién a su vez prestó servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., recibiendo ésta última esos beneficios. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la institución financiera Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, declaró su inadmisibilidad argumentando que la sociedad mercantil OPAL C.A., no formaba parte del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.C.G. y G.M.V., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.904.620 y V-11.948.335, el primero domiciliado en Bachaquero y el segundo de ellos, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a estas testimoniales esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual valorar y decidir, pues no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano J.R.R.D. expresó que dentro de sus funciones se encontraba realizar labores manuales referentes al mantenimiento, como cortar maleza, pintar tuberías, limpieza de herrajes, entre otras cosas. Que no tenía personal a su mando porque aun cuando era cabeza de cuadrilla, desempeñaba las mismas funciones. Que tenía un superior inmediato por parte de la sociedad mercantil OPAL C.A., que desempeñaba el cargo de Supervisor y por último, que desempeñaba el cargo de Caporal Mayor según la clasificación que establece el contrato colectivo de trabajo petrolero al momento de finalizar la relación laboral.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano J.R.R.D., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano J.R.R.D. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Habiéndose trabado la controversia en los términos anteriormente antes expuestos y a.t.e.m. probatorio en esta causa, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se configuró “el carácter de trabajador” del ciudadano J.R.R.D., pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la sociedad mercantil OPAL C.A., entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la sociedad mercantil OPAL C.A. Así se decide.

    De la misma forma, adminiculadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso con la declaración del ciudadano J.R.R.D. se da por demostrado que la relación de trabajo discurrió entre el día 30 de julio de 1991 hasta el día 05 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, es decir, durante el lapso de once (11) años, nueve (09) y cinco (05) días, de lunes a viernes con los descansos contractuales y legales.

    Así mismo, se demuestra los diferentes cargos desempeñados por él en la ejecución de los diferentes contratos desarrollados por la sociedad mercantil OPAL C.A., lo cual contrarresta y anula el cargo de supervisor reflejado en el documento denominado “Carta de Trabajo”, cuyas funciones consistían en realizar los procesos de mantenimiento menor de los instrumentos de perforación, mecánica preventiva de las plantas de perforación, así como el seguimiento de control de calidad de la prestación del servicio a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., dentro de las instalaciones del Lago de Maracaibo, recibiendo como contraprestación los salarios y conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero durante los años que duró esa relación de trabajo, siendo el último de ellos, la suma de veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.24.240,35) diarios. Así se decide.

    Por último, es de observar que habiendo demostrado la prestación del servicio laboral, le correspondía a la sociedad mercantil OPAL C.A., demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no hizo, en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al acto de la contestación de la demanda ni a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso. Así se decide.

    Tal circunstancia trae como consecuencia y, así se da por demostrado, que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.R.R.D. con la sociedad mercantil OPAL C.A., fue el día 05 de mayo de 2003 por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia, las indemnizaciones laborales contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2002-2004. Así se decide.

    Con relación a los salarios invocados en el escrito de la demanda por el ciudadano J.R.R.D. esta instancia judicial de un análisis exhaustivo, observa que no se corresponden con las sumas de dinero que legalmente deben aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales pues no tomó en consideración los conceptos laborales generados o remunerados durante las últimas cuatro (04) semanas de la prestación del servicio para la conformación del salario normal e integral, por lo que, con fundamento al principio IURA NOVIT CURIA, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho, bastando que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoren y la aplique a la solución del caso concreto para lo cual no tiene limitación alguna pudiéndose además, valerse de todos los medios de los cuales disponga para la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo considere cuando se ha alegado la aplicación de una norma jurídica y, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a recalcular dichos salarios, tomando en cuenta las pruebas documentales, específicamente, los documentos denominados “Recibos de Pagos” por ser los mas idóneos para tales fines.

    De manera que, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.R.R.D., debemos tomar los siguientes salarios:

    a.- La suma de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50) como salario básico diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido con la inclusión del bono compensatorio;

    b.- la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37) como salario normal diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, prima dominical, bono nocturno y comida. No incluye la indemnización por concepto de casa o indemnización sustitutiva de vivienda pues no es un elemento componente del salario normal contractual, según se desprende de las definiciones contenidas en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    c.- la suma de sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.67.587,55) como salario integral devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario normal adicionándole las horas extraordinarias de trabajo, descanso trabajado, descanso legal, contractual y compensatorio, la alícuota parte del bono vacacional y alícuota parte de las utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el trabajador multiplicados por cuarenta (40) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de dos mil novecientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2.910,18).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración las utilidades bonificables generadas durante los últimos cuatro meses del año 2003, esto es, la suma de tres millones doscientos sesenta mil ciento ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.260.182,19) multiplicados por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) dividido entre ciento veinte (120) días, ascendiendo a la suma de nueve mil cinco bolívares con quince céntimos (Bs.9.005,15).

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse o no al ciudadano J.R.R.D. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano J.R.R.D., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  35. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.67.587,55), lo cual alcanza a la suma de seis millones ochenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.082.879,50).

  36. - trescientos sesenta (360) días por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.67.587,55), lo cual alcanza a la suma de veinticuatro millones trescientos treinta y un mil quinientos dieciocho bolívares (Bs.24.331.518,oo).

  37. - ciento ochenta (180) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.67.587,55), lo cual alcanza a la suma de doce millones ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.12.165.759,oo).

  38. - ciento ochenta (180) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.67.587,55), lo cual alcanza a la suma de doce millones ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.12.165.759,oo).

  39. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta mil noventa y dos bolívares con doce céntimos (Bs.450.092,12).

  40. - dieciséis punto sesenta y cinco (16.65) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50), lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.387.636,97).

  41. - la suma de un millón ochenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.086.618,72) el cual es el resultado del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto bonificables establecido en el último recibo de pago por la suma de tres millones doscientos sesenta mil ciento ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.260.182,19) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003 de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

  42. - Con respecto al concepto laboral denominado “pago de semanas pendientes” esta instancia judicial considera su procedencia habida consideración que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acreditara tales pagos; a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, solamente se acordarán los conceptos laborales de días normales, descansos ordinarios, indemnización sustitutiva de vivienda y bono compensatorio de conformidad con lo establecido en el decreto 1538 de fecha 29 de abril de 1987 pues el ciudadano J.R.R.D. no aportó haber generado algún otro concepto laboral y contractual distinto a los mencionados y, en ese sentido, de una simple operación matemática sobre la base del salario de la suma de trescientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs.318,08) diarios devengado en esa época obtenemos los siguientes resultados:

    a.- la suma de un mil quinientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.590,40) por concepto de cinco (5) días normales trabajados.

    b.- la suma de seiscientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 636,16) por concepto de dos (2) días de descansos ordinarios.

    c.- la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de siete (7) por asignación de casa.

    d.- la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.265,51) por concepto de bono compensatorio conforme el artículo 1538 de fecha 29 de abril de 1987.

    Todos estos conceptos laborales contractuales ascienden a la suma de tres mil doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.212,72).

    De tal manera, le corresponden al ciudadano J.R.R.D. la suma de tres mil doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.212.72) por concepto de salarios correspondientes a las semana comprendida entre el día 16 de agosto de 1999 hasta el día 22 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive; la suma de tres mil doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.212.72) por concepto de salarios correspondientes a las semana comprendida entre el día 23 de agosto de 1999 hasta el día 29 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive; la suma de tres mil doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.212,72) por concepto de salarios correspondientes a las semana comprendida entre el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 05 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive y; de tres mil doscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.212.72) por concepto de salarios correspondientes a las semana comprendida entre el día 06 de septiembre de 1999 hasta el día 12 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, lo cual hace un gran total de la suma de doce mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.12.850,88).

  43. - Con respecto a concepto laboral y contractual denominado “vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas” correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, esta instancia judicial considera su procedencia habida consideración que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acreditara tales pagos; a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ese sentido, debe aplicarse el criterio jurisprudencial vinculante y reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón de la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37). Al efecto, procedamos entonces a determinar el monto que debe ser pagado al ciudadano J.R.R.D. por este concepto de la siguiente manera:

    a.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1991 hasta el día 30 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1991-1993, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    b.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1992 hasta el día 30 de julio de 1993, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1991-1993, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    c.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1993 hasta el día 30 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    d.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1994 hasta el día 30 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    e.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1995 hasta el día 30 de julio de 1996, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    f.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1996 hasta el día 30 de julio de 1997, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    g.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1997 hasta el día 30 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    h.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1998 hasta el día 30 de julio de 1999, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    i.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 1999 hasta el día 30 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    j.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 2000 hasta el día 30 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    k.- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad desde el día 30 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.007,37); lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta mil doscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs.1.080.221,10).

    De tal manera, le corresponden al ciudadano J.R.R.D. por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, la suma de once millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.11.882.432,10).

  44. - Con respecto al concepto laboral y contractual denominado “bonos vacacionales legales no pagadas ni disfrutados” correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, esta instancia judicial considera su procedencia habida consideración que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acreditara tales pagos; a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ese sentido, debe aplicarse analógicamente el criterio jurisprudencial vinculante y reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral. Sin embargo, este concepto laboral y contractual se pagará de acuerdo al salario básico diario devengado por el trabajador por disposición expresa de las diversas contrataciones colectivas de trabajo petrolero y, en este caso, a razón de la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50). Al efecto, procedamos entonces a determinar el monto que debe ser pagado al ciudadano J.R.R.D. por este concepto de la siguiente manera:

    a.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1991 hasta el día 30 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1991-1993, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50).

    b.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1992 hasta el día 30 de julio de 1993, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1991-1993, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50).

    c.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1993 hasta el día 30 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50).

    d.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1994 hasta el día 30 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50) .

    e.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1995 hasta el día 30 de julio de 1996, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50)

    f.- treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1996 hasta el día 30 de julio de 1997, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.814.852,50).

    g.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1997 hasta el día 30 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.931.260,oo).

    h.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1998 hasta el día 30 de julio de 1999, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.931.260,oo).

    i.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 1999 hasta el día 30 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.931.260,oo).

    j.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 2000 hasta el día 30 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.931.260,oo).

    k.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legal vencido, de conformidad desde el día 30 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del último salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de veintitrés mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.281,50); lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.931.260,oo).

    De tal manera, le corresponden al ciudadano J.R.R.D. por concepto de bono vacacionales vencidos y no pagados, la suma de nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares (Bs.9.545.415,oo). Así se decide.

  45. - Con respecto al concepto laboral denominado “casa por vacaciones vencidas” considera esta instancia judicial su improcedencia pues al haberse dejado establecido en el cuerpo de este fallo que el ciudadano J.R.R.D. no disfrutó de sus vacaciones legales durante el decurso de la relación de trabajo, es de interpretarse por contrario, que realizó en forma continua e ininterrumpida sus actividades habituales de trabajo y, en ese sentido, no le corresponde el mencionado beneficio. Así se decide.

  46. - Con respecto al concepto laboral denominado “diferencia o remanente de salarios denominados erróneamente por la empresa honorarios profesionales” esta instancia judicial observa que el ciudadano J.R.R.D. no especificó ni detalló los montos sobre los cuales habían de recaer esas diferencias, además de no traer a las actas del expediente un medio de prueba capaz de dar por demostrados los pagos efectuados por la sociedad mercantil OPAL C.A., y a partir de allí, poder determinar si efectivamente existía o no las diferencias salariales reclamadas, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

  47. - Con respecto a la reclamación del concepto laboral denominado “intereses sobre prestaciones sociales” esta instancia judicial debe hacer énfasis que estos argumentos o alegatos fueron expuestos por primera vez por la representación judicial del ciudadano J.R.R.D. en la audiencia de juicio oral y público, el cual constituye un hecho nuevo y, por tanto, no es admisibles en este proceso por disposición expresa del artículo 151 ejusdem. Así se decide.

  48. - Con relación al concepto laboral y contractual denominado “demora en el pago de las prestaciones sociales” que le pudieran corresponder al ciudadano J.R.R.D., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, considera esta instancia judicial ratifica lo decidido con anterioridad y; en el supuesto negado que no tuviera asidero jurídico tal decisión, los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de setenta y ocho millones ciento diez mil novecientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.78.110.961,29) a favor del ciudadano J.R.R.D., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de setenta y ocho mil ciento diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.78.110,96). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OPAL C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano J.R.R.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de mayo de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de mayo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OPAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Decidido lo anterior, debemos examinar el punto controvertido en la presente causa, relativo a la solidaridad invocada por el ciudadano J.R.R.D. en su escrito de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria entre las sociedades mercantiles OPAL C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., siendo en consecuencia, necesario determinar la existencia de la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a las reglas probatorias, es carga del ciudadano J.R.R.D. probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba de inspección judicial evacuada el fecha 13 de junio del 2008 en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se evidenció la inherencia y conexidad existente entre las actividades de la sociedad mercantil OPAL C.A., y esta última, pues participó en los contratos allí detallados y discriminados, es decir, fueron ejecutados por la sociedad mercantil OPAL C.A., resultando la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., beneficiaria directa de esos servicios.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante los documentos denominados “Reporte de Empleo”, “Recibos de Pagos” que el ciudadano J.R.R.D. conformaba parte del personal obrero adscrito a la sociedad mercantil OPAL C.A., desprendiéndose de esta forma que desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como obrero, mecánico y caporal; probándose de esta manera, que la contratista utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados, trasladando o difiriendo la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues, se repite, la sociedad mercantil OPAL C.A., tenía sus propios obreros (léase: recursos humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil OPAL C.A., para la ejecución del contrato de trabajo anteriormente discriminados, toda vez, se repite, que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que, resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil OPAL C.A., ante el trabajador que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano J.R.R.D. que se constituye como su acreedor por la suma de dinero que pudieran ser condenadas a pagar a la sociedad mercantil OPAL C.A., en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, tampoco puede dejar de escapar esta instancia judicial de mencionar lo estipulado en el ordinal 13 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2002-2004, donde se desprende que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo contratada por ella para realizar las finalidades indicadas en dicha cláusula, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que ella concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúa las operaciones y a la vez, la beneficiaria de la obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano J.R.R.D. y, en razón de ello, se repite, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas todas las pruebas documentales, inspección judicial y la declaración de parte evacuadas en este proceso, conllevan al ánimo de esta instancia judicial que, las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles OPAL C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la acción y pretensión incoada por el ciudadano J.R.R.D. contra las mencionadas empresas. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO intentada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano J.R.R.D. contra la sociedad mercantil OPAL C.A., solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., condenándose a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

CUARTO

la suma de setenta y ocho mil ciento diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.78.110,97) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias salariales, los cuales se encuentran debidamente determinadas y discriminadas en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular cuarto de este fallo, por concepto de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEXTO

Se exime el pago de las costas procesales a la sociedad mercantil OPAL. C.A. y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por no haber vencimiento total en la controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

SEPTIMO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano J.R.R.D., estuvo debidamente representado por los profesionales del derecho ciudadanos E.J.P.M. y S.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.731 y 82.680, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la sociedad mercantil OPAL C.A., no constituyó ningún apoderado judicial y, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho M.V.Q., L.R., O.G.G., Á.B. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.548, 124.164, 110.714, 25.857 y 117.346, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANNETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 289-2008.

La Secretaria

JANNETH ARNIAS VALBUENA

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