Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: DOMENCIA NOLI D., Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.804., I.P.S.A. Nº 27.627., Apoderada Judicial del ciudadano C.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.524.321., en su carácter este último de Accionista de la entidad mercantil XACOBEO C.A.-

MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (Irregularidades Administrativas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 181-03.

ANTECEDENTES

Presentada la Solicitud de Irregularidades Administrativas, interpuesta por la Abogada en Ejercicio D.N. D., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.P.L., Accionista de la entidad mercantil XACOBEO C.A., por ante este Despacho en fecha 29/09/2003, le correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado, mediante Distribución realizada el mismo día.-

En fecha 03 y 07/08/2006, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano F.J.A.S., Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.312., I.P.S.A. Nº 27.130, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.R.C., cédula de identidad Nº E-81.286.245., a los fines de exponer sus alegatos y defensas (fls.198 al 202) y; la ciudadana M.D.J.R.C., en su carácter de COMISARIA de la entidad mercantil XACOBEO C.A., debidamente asistida del Profesional del Derecho R.R.T., I.P.S.A. Nº 3.392, a los fines de presentar su Informe respecto a la Irregularidades Administrativas denunciadas, promueve como Punto Previo la INCOMPETENCIA de este Despacho, para conocer la solicitud planteada (fls. 209 y 210).-

Este Tribunal, al pasar a analizar y decidir la Incompetencia opuesta por considerarla necesaria a los fines de la continuación del examen y decisión al respecto de lo fundamental y principal del asunto y, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El primero mencionado, en su escrito expone:

(...)(...)Como punto previo debemos señalar al Tribunal, su incompetencia para conocer la presente causa y, en consecuencia, no ser el juez natural para tramitar el presente procedimiento, en efecto, el contrato constitutivo de Xacobeo, C.A., establece en su cláusula tercera como domicilio el Municipio Los Guayos de Valencia, en este sentido señala nuestro Código de Comercio,

en su artículo 200, se rigen en primer lugar por los convenios entre las partes, en caso de ausencia de estos, por sus disposiciones y en ausencia de ambas por las disposiciones del Código Civil a título de remisión en caso de vacíos, por su parte el artículo 203, establece que el domicilio de la compañía esta en el lugar que indique el contrato constitutivo...(sic) de manera que las denuncias por irregularidades, deben ser interpuestas ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y no es este el Tribunal competente ni el Juez es el natural, por ello solicitamos que decline la competencia parar conocer de este asunto en el Juez competente, que es el de Comercio de la Ciudad de Valencia.

La informante – comisaria, plantea en su escrito:

En efecto, la ley señala que la denuncia de irregularidades se hará ANTE EL JUEZ DE COMERCIO y tal juez no puede ser otro que el juez de comercio del domicilio de la sociedad mercantil respecto a la cual se denuncian irregularidades en la administración. Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio señala que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de ese código y, en ultimo lugar, por el Código Civil; y luego el artículo 203 del Código de Comercio indica que el domicilio de las compañías esta en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad. Pues bien, el contrato constitutivo de XACOBEO C.A., en su Cláusula Tercera, establece que el domicilio de la compañía está en el Municipio Los Guayos de Valencia, Estado Carabobo, no en Puerto Cabello...(sic) Si se pensase que el juez competente es el del domicilio de los administradores denunciados, también lo sería un juez mercantil de Valencia por ser ese el domicilio de aquéllos...(sic) Por estas razones solicito se sirva DECLINAR SU COMPETENCIA para conocer de este asunto a favor de un Juez Mercantil de Primera Instancia de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quien señalo como Juez competente y natural.

De autos se desprende, concretamente del documento constitutivo de la empresa XACOBEO, C.A., en su CLAUSULA PRIMERA: la compañía se denominará XACOBEO, C.A., tendrá su domicilio en la Av. Bolívar de los Guayos, diagonal al Banco del Caribe, Local 1, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer sucursales, agencias o representaciones en cualquier lugar de la República o del exterior.”

II

El Código de Comercio en su artículo 1094, establece la competencia del Juez de Comercio en materia comercial así:

“En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato....

El del lugar donde deba hacerse el pago.

De la norma trascrita se extraen tres escenarios los cuales evidentemente solo es aplicable, al caso in concreto, el primero de ellos, toda vez que no estamos en presencia de contrato alguno cuya naturaleza distinta – al acta constitutiva- se exige en el segundo momento, ni en el escenario que se exige en el tercero; lo que equivale a decir, que el escenario que debe tomarse como aplicable al asunto que se ventila, lo es el del “Juez del domicilio del demandado”; toda vez que en este caso, aunque parezca contradictorio debido a la naturaleza de la solicitud de las Irregularidades Administrativas reguladas en el artículo 291 del Código de Comercio, la Legitimación Pasiva o de obrar como Demandada, reside en la Compañía o ente mercantil, en cualquiera de sus formas, debido a que como lo señala R.A.B., en el texto “DE LAS IRREGULARIDADES ADMNISTRATIVAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES”:

“(...)si bien los hechos censurables son atribuidos a los administradores y/o comisarios en forma individual, tal atribución no es a título personal, sino como órganos sociales, según la letra del precepto: no cumplimiento de los deberes impuestos por las escrituras sociales y la Ley...(sic) Por otra parte, es la Compañía y sólo ella la culpable de haber elegido los funcionarios que ahora resultan implicados en las graves irregularidades (culpa in eligendo).

Establecido el anterior criterio de la competencia del Juez de Comercio en el presente asunto como residente en aquél Juez Mercantil del domicilio del demandado y; extraído de la propia Acta Constitutiva de la entidad mercantil XACOBEO C.A., de su Cláusula Primera (f. 15), donde se expresa como domicilio de la misma a la Av. Bolívar de los Guayos, diagonal al Banco del Caribe, Local 1, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; se debe tener como cierto y verdadero que la presente solicitud debe ser conocida y decidida por un Tribunal competente y con sede en la ciudad de Valencia.

III

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo solicitado por las partes en los escritos que rielan a los folios 198 al 202 y folios 209 y 210, y de conformidad igualmente con lo estatuido en los artículos: 1.094 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo el presente asunto, y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento

Civil, déjese transcurrir el lapso dado en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

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