Decisión nº PJ0382012000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000768

DEMANDANTE: D.A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.806 ASISTIDA por la Abg. A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.

DEMANDADO: E.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.961.

NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual fue incoada por la ciudadana D.A.M.A., contra el ciudadano E.A.G.H.. Ahora bien, en el Escrito Libelar se establece que la ciudadana D.A.M.A., tenia proyectado desde el 01/04/2012 hasta el 29/12/2012, realizar tres (03) viajes con fines de esparcimiento y recreación con su prenombrado hijo, con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y Aeropuerto Internacional “Jose Antonio Anzoátegui”, retornando a los mismos aeropuertos al final de cada viaje; los cuales incluyen los siguientes destinos: el primer viaje para la ciudad de Buenos Aires, Argentina desde el día 01/04/2012 hasta el día 08/04/2012; el segundo viaje para la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia desde el día 28/07/2012 hasta el día 14/09/2012 y el tercero y ultimo de los viajes para el año 2012, con destino al Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica desde el día 15/12/2012 hasta el día 29/12/2012; en virtud de ello la ciudadana D.A.M.A., acude al Tribunal, debidamente asistida, a los fines de solicitar la Autorización Judicial para Viajar con su hijo, dado que según se refiere en el escrito libelar, la comunicación con el padre de su hijo, ciudadano E.A.G.H., es totalmente nula, y el mismo a puesto trabas para otorgar el permiso para que el niño pueda viajar fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que según refiere, ha sido imposible llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano, para que otorgue los permisos, siendo esta la quinta vez que la ciudadana D.A.M.A., acude ante los órganos jurisdiccionales con tales fines.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, en los términos establecidos en la misma.

En fecha 19 de Marzo de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada del niño de autos a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. De igual forma, en esa misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 29 de Marzo de 2012, la parte actora, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 03/04/2012, había culminado el lapso concedido a las partes para las respectivas consignaciones de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación, respectivamente, evidenciándose que la parte demandada no consignó su Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandada asistida legalmente. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 21 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 20/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 1209, folio 219 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/03/2003 y que es hijo de los ciudadanos E.A.G.H. y D.A.M.A.. (Folio 11). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Pasaporte N° 001654691, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se observan los sellos correspondientes a los viajes realizados por el niño mencionado. (Folios 13). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Visa Americana N° 20090901520003, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se observan los sellos correspondientes a los viajes realizados por el niño mencionado. (Folios 14). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Boletos Aéreos Electrónicos, suscritos por la Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A., a nombre de la ciudadana D.A.M.A. y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales se observan los siguientes itinerarios de viajes: El primer viaje con fecha de partida 28/07/2012 y de retorno el 14/09/2012, con destino indicado en el libelo, Caracas-Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia- Caracas. El segundo viaje con fecha de partida 15/12/2012 y de retorno el 29/12/2012, con destino indicado en el libelo, Caracas-Miami Florida-Caracas. (Folios 15 al 17). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) Boleto Aéreo Electrónico, suscrito por la Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A., a nombre de la ciudadana D.A.M.A. y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), del cual se observa el siguiente itinerario de viaje: Con fecha de partida 19/06/2012 y de retorno el 26/07/2012, con destino Caracas-Buenos Aires, Argentina-Caracas. (Folios 64 y 65). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Oficio Nº 108-12 emitido por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, suscrito en fecha 15/05/2012, mediante el cual se indica información relativa de asuntos tramitados por ante este mismo circuito Judicial cuya parte interviniente es la demandante, ciudadana D.A.M.A., entre los cuales se observan los siguientes asuntos: OP02-V-2008-000592 autorización de viaje, OP02-V-2010-000493 relativo de Guarda y OP02-J-2012-000189 relativo de autorización, ). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento emitido por un funcionario público debidamente autorizado para remitir dicha información, y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “Agencia de Viajes Euroamérica C.A”, protocolizado en fecha 14-12-1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 1094, Tomo II, Adicional 21; donde se señala como accionista mayoritaria a la ciudadana D.A.M.A. y se establece como domicilio de la empresa la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Dicho documentos esta acompañado por las diferentes Actas de Asamblea realizadas dentro de la Empresa, de las cuales se distingue que se realizó modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa “Agencia de Viajes Euroamérica C.A”, donde se acordó el cambio de nombre de la referida empresa a “Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A”. Asimismo, se ratificó en la Junta Directiva de la empresa, a la ciudadana D.A.M.A. como Presidente Gerente. (Folios 93 al 109). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Original de C.d.E., suscrita en fecha 16/01/2012, por la Dirección de la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas” de Los Robles, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), es alumno de dicha institución, cursante del Tercer Grado de Educación Básica, Año Escolar 2011-2012. (Folio 66). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

9) Copias Simples de Solvencias Administrativas suscrita en fecha 03/11/2011, por la Administración de la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas” de Los Robles, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana D.A.M.A. es la representante del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual es alumno de dicha institución, cursante del Tercer Grado de Educación Básica, Año Escolar 2011-2012. Y ha cumplido a cabalmente con los deberes económicos ante la misma. (Folio 67 y 68). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

10) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, Modelo CAMRY LE, Marca Toyota, Color Rojo, año 2009 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 31016665, a nombre de la ciudadana D.A.M.A., así como el documento inicial donde la referida ciudadana adquiere dicho vehículo. (Folio 69 al 71). Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizada en fecha 26/08/2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 25, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008. El inmueble en cuestión está constituido por un Town House distinguido con el N° 113, ubicado en el Modulo 01 de Plaza Real, situado dentro del sector denominado Casa del S.d.P.E.Á., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; donde se identifica como compradora del mismo a la ciudadana D.A.M.A.. (Folios 72 al 76). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE OTRAS PRUEBAS

1) Promovidas por la demandante: Boletos Aéreos Electrónicos, suscritos por la Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A., a nombre de la ciudadana D.A.M.A. y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales se observan los siguientes itinerarios de viajes, modificando las fechas: El primer viaje con fecha de partida 04/08/2012 y de retorno el 14/09/2012, con destino Caracas-Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia- Caracas. El segundo viaje con fecha de partida 14/12/2012 y de retorno el 05/01/2013, con destino, Caracas-Miami Florida-Caracas. (Folios 110 al 115). Esta Juzgadora observa que fueron consignadas en fecha posterior en vista de la modificación de la fecha de los viajes, por lo tanto procede a admitirlas de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, sin embargo se trata de documental privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “F” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la ciudadana D.A.M.A. en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano E.A.G.H. quien es su padre, filiación que ha quedado expresamente establecida mediante documento público. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir sobre autorizaciones de viaje cuando no existe acuerdo entre los padres, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando procede el dictamen de este tipo de autorizaciones; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En el mismo sentido, el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.

Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….

Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo. Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que prevé lo relativo a sus derechos en los términos siguientes:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)

Artículo 39. Derecho a la l.d.t.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional. b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional. c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional. d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios

Artículo 63.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, así como establece cuando debe proceder la intervención judicial.

Por otro lado, del estudio del expediente; consta en autos que la demandante, ciudadana D.A.M.A., solicitó autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), indicando fechas de partidas y retornos, así como los sitios de pernocta, señalando además las especificaciones de cada viaje y que requería tal solicitud por cuanto no era posible ponerse de acuerdo con el padre para el otorgamiento de dicha autorización. Por otro lado el demandado, ciudadano E.A.G.H. fue debidamente notificado tal como se verifica de la constancia realizada por la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento, tampoco se verificó de autos que el mismo diera contestación a la presente demanda ni promoviera prueba alguna o hiciera uso de su derecho a conciliar, por lo tanto ha quedado garantizado su derecho a la defensa debido proceso e igualdad de las partes que debe regir en todo procedimiento. De las pruebas promovidas se verifica que la madre del niño posee su residencia, así como el asiento de sus negocios en una localidad de este Estado, demostrando que tiene arraigo económico, financiero y que no tiene intención de establecer junto a su hijo un domicilio fuera del país, de igual forma se verifica que el niño se encuentra escolarizado. Finalmente en la audiencia de Juicio, solo verificándose la comparecencia de la actora con su asistencia jurídica, quien manifestó que los viajes eran con fines recreativos y a fin de visitar a su familia en dichos países, compareció también el niño de autos, a quien se le garantizó si derecho a opinar y ser oído, siendo que el mismo manifestó su deseo de viajar nuevamente; de igual forma compareció la Representación del Ministerio Público quien manifestó su opinión favorable en relación a lo solicitado. Así las cosas, en vista del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450 literal j de la LOPNNA; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee arraigo en nuestro país, aunado a que la petición de autorización de viajar requerida cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestra Ley especial, por lo tanto quien suscribe, considera que los viajes señalados van en beneficio del interés superior del niño de autos, en el sentido que se garantizaría el disfrute de sus derechos de esparcimiento anteriormente señalados, por lo tanto la presente demanda debe prosperar. Sin embargo, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el contacto del niño con su padre, se insta a la madre, a informar al padre del niño sobre el itinerario del viaje autorizado así como la dirección y teléfonos del lugar donde pernoctaran. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

Se declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana D.A.M.A. venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.806 para que viaje en compañía de su hijo, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en las fechas, destinos señalados a continuación:

PRIMERO

En relación al Viaje a Argentina este Tribunal no se pronuncia por cuanto ya transcurrió la fecha propuesta para dicho del viaje.

SEGUNDO

El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) viajará con su madre la ciudadana D.A.M.A. el día 04/08/2012 por la Línea Aérea ALITALIA, en el vuelo AZ87 desde aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) en el Estado Vargas, a las quince y treinta y cinco horas de la tarde (15:35 p.m) llegando al Aeropuerto de Roma (Fiumicino) a las ocho y diez horas de la mañana (08:10 a.m.); el día 05/08/2012 en el vuelo AZ1263 viajara a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.) en la misma Línea Aérea ALITALIA, hasta el Aeropuerto de Nápoles-Roma, llegando a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.). El Retorno esta pautado para el día 14/09/2012 por la Línea Aérea ALITALIA en el vuelo A1268, en el Aeropuerto de Nápoles-Roma a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta el Aeropuerto de Roma (Fiumicino), llegando a las siete y cincuenta y cinco horas de la mañana (07:55 a.m.), el mismo día tomarán avión de la misma línea aérea que los llevara desde el Aeropuerto de Roma (Fiumicino), en el vuelo AZ686 a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.) hasta el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) en el Estado Vargas llegando a las trece y treinta y cinco horas de la tarde (13:35 p.m.). Se deja constancia de la dirección donde pernoctaran en dicho país es la siguiente: Vía Guglielmo MArconi, Casa Nº 146, Moschiano, Provincia Avellino Italia.

TERCERO

El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) viajará con su madre la ciudadana D.A.M.A. el día 14/12/2012 por el Aeropuerto Internacional J.A.A.d.B.E.A. por la Línea Aérea AVIOR en el vuelo 1220 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) con destino a Estado de la Florida (Miami) de los Estado Unidos de Norteamérica, retornando el día 05/01/2013 tomando avión por la misma línea aérea en el vuelo 1221 a las catorce horas de la tarde (14:00 p.m.), llegando al Aeropuerto Internacional J.A.A.d.B.E.A. a las dieciocho horas y quince minutos de la tarde (18:15 p.m.).Se deja constancia de la dirección donde pernoctaran en dicho país es la siguiente: 79SW 12 ST 33130 Brickell – Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

CUARTO

En consecuencia del presente dispositivo se solicita la colaboración de las autoridades competentes para garantizar el libre tránsito del referido niño durante las fechas y destinos indicados.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR