Decisión nº 618 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Expediente No. 37151

Sentencia No. 618

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: D.C.D.R., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.038.745 y domiciliado en Sector Punta Gorda, sede de la Bloquera Boconó, C.A., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.975.842, domiciliada en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio H.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.960.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2013, la abogada en ejercicio H.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.C.D.R., presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana D.A.R., por Partición de la Comunidad Conyugal.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha primero (1) de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal, realizó exposición mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dos (2) de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana D.A.R..

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado presenta exposición mediante la cual informa al Tribunal que se traslado en varias fechas a la dirección de la parte demandada y no fue atendido por nadie, en razón de lo cual, consigna a las actas la boleta de citación.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presente diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha siete (7) de noviembre de 2013, la secretaria titular de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual hace constar que en fecha cuatro (4) de octubre de 2013, fijo un cartel de citación en la dirección de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se designa como Defensor Judicial de la Parte demandada a la abogada N.R., a quien se ordena comparecer en el segundo día hábil de despacho, después de que conste en actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha trece (13) de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna la boleta de notificación librada a la abogada N.R., la cual fue debidamente practicada en la misma fecha.

En fecha quince (15) de enero de 2014, comparece la abogada en ejercicio N.R. y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y realiza el juramento de Ley.

En auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, se emplaza a la defensora Ad Litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha doce (12) de marzo de 2014, la abogada N.R., actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido de la misma.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, la parte demandada ciudadana D.A.R.F., debidamente asistida de abogado presenta escrito mediante el cual opone la RECONVENCION O MUTUA PETICION, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual procede a dar contestación a la Reconvención opuesta en su contra.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, las partes presentaron sus correspondientes escritos de prueba, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2001.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada en fecha nueve (9) de marzo de 2014.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, fijándose los términos para su evacuación. Durante el lapso de evacuación se realizó la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha once (11) de julio de 2014, la abogada en ejercicio H.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presenta su correspondiente escrito de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

  1. - Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.

  2. - Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.

  3. - La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    .

    Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

    En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda opuesta en su contra. Asimismo, presenta escrito mediante el cual opone la Reconvención o Mutua petición de conformidad con lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil vigente; es decir, a juicio de esta juzgadora hubo oposición directa a la demanda de partición, ya que no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen.

    En tal sentido, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, el hecho de plantear discusión a través de una Reconvención en la cual alega que no ha sido posible el avenimiento respecto a la liquidación y partición, en virtud de la existencia de otros bienes de la comunidad conyugal, que no son tomados en cuenta por el demandante, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario.

    En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    La parte actora reconvenida acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:

    a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha cuatro (4) de abril del año 2013, por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos D.A.R.F. y D.C.D.R.; y del auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 que pone en estado de ejecución la sentencia que declaró el divorcio.

    La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos D.A.R.F. y D.C.D.R., partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.

    b.- Copias certificadas de documento de compra venta de un inmueble, a favor de la ciudadana D.A.R.D.C., debidamente autenticado ante la Oficina Notarial de Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, bajo el Nº 10, tomo 24 de los libros respectivos.

    La prueba antes descrita constituye un contrato de compra venta mediante el cual la ciudadana D.A.R.D.C. (parte demandada), adquiere la propiedad del inmueble cuya partición es reclamada por la parte actora en el presente juicio; y es un documento privado debidamente autenticado que tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.

    Ahora bien, visto de actas que la parte demandada reconviniente reconoce la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio, este tribunal, por cuanto observa que se demostró la compra del mismo, en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, y no habiendo oposición sobre la existencia del bien, valora dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

    La parte actora reconvenida durante el lapso de promoción de pruebas promueve los siguientes medios de prueba:

    a.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 199, libro Nº 01, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio sesenta y uno (61) y siguientes de la presente causa, la cual fue suscrita por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se constata que el ciudadano D.C.D.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.A.R.F., en fecha siete (7) de mayo de 1988.

    Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa de la comunidad conyugal que coexistió entre los referidos ciudadanos, desde que se originó el vínculo matrimonial hasta la fecha de su disolución por resolución judicial; lo cual concatenado con el documento de propiedad del bien inmueble cuya partición reclama la parte actora en el presente juicio, autenticado en fecha 22/03/2000, permite corroborar que el inmueble fue adquirido dentro de la referida comunidad conyugal. Así se decide.

    b.- Ratifica copia certificada de la sentencia de Divorcio con fecha cuatro (4) de abril de 2013, signada con el Nº 1557, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Al respecto se deja constancia que la presente prueba fue valorada en párrafos anteriores.

    c.- Ratifica copia certificada del documento de compra venta del inmueble cuya partición reclama en el presente juicio, autenticado en fecha veintidós (22) de marzo de 2000, ante la Oficina Notarial de Cabimas del Estado Zulia. El cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

    d.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, autenticado en fecha 06 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 13, tomo 32, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo.

    e.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca TOYOTA, modelo CAMRY, autenticado en fecha 28 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 70, tomo 56, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo.

    Con respecto a los documentos de compra venta de vehículos descritos en los literales “d” y “e”, fueron promovidos por la parte actora con la finalidad de demostrar que los referidos vehículos, los cuales reconoce fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, también fueron vendidos estando vigente la misma, en tal sentido, por cuanto los documentos antes descritos no resultaron tachados, ni impugnados, en ninguna forma, en los lapsos procesales establecidos en la Ley, dichas probanzas dan absoluta certeza de lo alegado por el actor, en razón de lo cual, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, evidenciando que ciertamente los vehículos descritos en los referidos documentos fueron vendidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., por lo que no pueden formar parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.-

    f.- Prueba de Informes.

    - Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Municipio San F.d.E.Z..

    En relación a la presente prueba se observa que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se libró oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 37.151-595-14; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que indiquen según la información contenida en sus registros, la identificación del propietario del vehículo placas: VCE940, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE y del vehículo placas: AG428AG, marca: HYUNDAI modelo: sonata.

    Al respecto, se observa de actas, que fue recibido oficio Nº 0490-14 de fecha quince (15) de mayo del 2014, mediante el cual responden lo solicitado, e informan que el vehículo con placa actual: VCE940 registra en sistema como un vehículo marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, y aparece como propietario: E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.499; asimismo, respecto al vehículo con placa actual: AG428AG, aparece registrado como marca: HYUNDAI modelo: SONATA y como propietario: J.G. titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.375.

    Ahora bien, el referido informe permite evidenciar que los datos solicitados del vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, no se corresponden con el que aparece registrado con la misma placa Nº VCE940 en la referida institución, ya que señalan que corresponde a un vehículo marca FORD modelo: CONQUISTADOR, por lo tanto, dicha información no puede constituir prueba a favor del demandante, ya que no aporta elementos precisos en relación a la verdadera identidad del vehículo propiedad del actor y la posible venta del mismo alegada en su escrito de contestación a la reconvención. Así se considera.

    Con respecto a la información aportada del vehículo marca: HYUNDAI modelo: SONATA, en la cual señala que aparece como propietario un ciudadano de nombre J.G.; permite determinar que la propiedad del vehículo identificado con placas AG428AG no le pertenece al actor, y según el reporte anexo al informe, aparece el ciudadano D.C. como anterior propietario en fecha 3/04/2013, y luego el ciudadano J.G. como propietario actual, lo que permite evidenciar que el vehículo fue traspasado estando vigente la comunidad conyugal, en tal sentido, por cuanto el presente informe proviene de la autoridad administrativa correspondiente, la cual merece fe pública, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, confirmándose que el referido vehículo no es propiedad del demandante en ninguna proporción y fue traspasado durante la vigencia de la comunidad conyugal, se determina que dicho bien no puede ser objeto de partición en el presente litigio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    La parte demandada reconviniente acompañó con su escrito de Reconvención a la demanda, las siguientes pruebas documentales:

    a.- Copia simple de documento de compra venta de un Vehículo, marca TOYOTA, modelo CAMRY, autenticado en fecha 9 de noviembre de 2004, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 70, tomo 52, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., compra el referido vehículo.

    El documento antes descrito constituye un documento debidamente autenticado que demuestra la compra del vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, por parte del ciudadano D.C.D.R. durante la vigencia de la comunidad conyugal que originó el presente litigio, y si bien es cierto constituye titulo de propiedad o de adquisición del referido vehículo, no puede ser valorado a favor de la demandada, ya que quedó evidenciado en actas, con la copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 28 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 70, tomo 56, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, que dicho vehículo fue vendido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., por lo que no puede formar parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

    b.- Copia simple de certificado de Registro de Vehículo Nº 24997246 emitido en fecha seis (6) de febrero de 2007, y original de certificado de origen Nº AP-83298, emitido en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, correspondiente a un vehículo marca HYUNDAI, modelo SONATA GLS 3.3L, en los cuales aparece como propietario y comprador el ciudadano D.C.D.R..

    Las pruebas antes descritas, componen certificaciones de datos de registro de vehículo otorgadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que si bien es cierto, aparecen a nombre del ciudadano D.C.D.R., y fueron otorgadas por la autoridad administrativa correspondiente, la cual merece fe pública, específicamente el certificado de registro fue promovido en copia simple, y a pesar de que no fue impugnada por la parte contraria; respecto al vehículo marca: HYUNDAI modelo: SONATA, se observa de las pruebas valoradas en la presente sentencia, que la prueba de informes aportada por el actor, requerida al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejó en evidencia que dicho vehículo no es propiedad del demandante y fue traspasado durante la vigencia de la comunidad conyugal, en razón, de lo cual no puede constituir prueba a favor de la parte demandada reconviniente, ni objeto de partición en el presente litigio. Así se decide.

    c.- Copia simple de documento contentivo de Poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano D.C.D.R. al ciudadano J.F.M.G., sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, de su propiedad, autenticado en fecha primero (1) de febrero de 2001 ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el Nº 30, tomo 12 de los libros respectivos.

    Con respecto a la prueba antes descrita, se trata de un documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano D.C., otorga un poder de administración y disposición sobre un vehículo presuntamente de su propiedad marca: CHEVROLET modelo: HYUNDAI, y a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no puede ser objeto de valoración en la presente sentencia, ya que no constituye un título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición se demanda; que permita determinar si formó parte de la comunidad conyugal que originó el presente juicio, aunado a que su aporte no constituye propiamente prueba acreditadota de los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en un juicio de partición, en razón de lo cual, se desecha del presente litigio. Así se decide.

    d.- Copia simple de documento de compra venta de un Vehículo, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, autenticado en fecha 15 de marzo de 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 33, tomo 17, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., compra el referido vehículo.

    El documento antes descrito también fue promovido en copia certificada por la parte demandada reconviniente en el escrito de pruebas, y constituye un documento debidamente autenticado que demuestra la compra del vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, por parte del ciudadano D.C.D.R. durante la vigencia de la comunidad conyugal que originó el presente juicio, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y constituye título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición es exigida por la parte demandada reconviniente, debiéndose tener dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

    e.- Copia simple de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, autenticado en fecha cuatro (4) de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 28, tomo 31, de los libros respectivos, respecto a la firma del ciudadano D.C.D.R., quien compra el referido vehículo.

    El documento antes descrito también fue promovido en copia certificada por la parte demandada reconviniente en el escrito de pruebas, y constituye un documento debidamente autenticado que demuestra la compra del vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, por parte del ciudadano D.C.D.R. durante la vigencia de la comunidad conyugal que originó el presente litigio, y si bien es cierto constituye titulo de propiedad o de adquisición del referido vehículo, no puede ser valorado a favor de la demandada, ya que quedó evidenciado en actas, con la copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 6 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 13, tomo 32, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, que dicho vehículo fue vendido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., por lo cual no puede ser objeto de partición en la presente causa. Así se decide.

    En fecha nueve (9) de abril de 2014, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

    b.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca TOYOTA, modelo CAMRY, autenticado en fecha 28 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 70, tomo 56, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo.

    Con respecto a la presente prueba se deja constancia que también fue promovida por la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, y analizada en párrafos anteriores, siendo otorgada su correspondiente valoración en base al principio de comunidad de la prueba.

    c.- Documento original contentivo de Poder especial otorgado por el ciudadano D.C.D.R. a la ciudadana D.A.R.F., sobre un vehículo marca HYUNDAI, modelo SONATA GLS 3.3L, de su propiedad, autenticado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 79, tomo 106 de los libros respectivos. Asimismo, promueve copia simple del documento otorgado en fecha primero (1) de abril de 2009, ante la misma Notaría Pública, por el ciudadano D.C.D.R., mediante el cual revoca el referido poder.

    Con respecto a las pruebas antes descritas, constituyen documentos debidamente autenticados mediante el cual el ciudadano D.C., otorga un poder especial sobre un vehículo de su propiedad marca: HYUNDAI modelo: SONATA, y posteriormente lo revoca. Ahora bien, a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no puede ser objeto de valoración en la presente sentencia, ya que no constituye título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición se demanda; que permita determinar si formó parte de la comunidad conyugal, aunado a que su aporte no guarda relación con los hechos controvertidos que constituyen el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, se desecha del presente litigio. Así se decide.

    d.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, autenticado en fecha veintinueve (29) de abril de 1999, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 60, tomo 35, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., compra el referido vehículo.

    La prueba antes descrita constituye un documento debidamente autenticado que demuestra la compra del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, por parte del ciudadano D.C.D.R. durante la vigencia de la comunidad conyugal que originó el presente juicio, en razón de lo cual, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, ya que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y constituye título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición es exigida por la parte demandada reconviniente, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

    e.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, autenticado en fecha quince (15) de marzo de 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 33, tomo 17, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., compra el referido vehículo. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada y ortorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    f.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, autenticado en fecha cuatro (4) de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 28, tomo 31, de los libros respectivos, respecto a la firma del ciudadano D.C.D.R., quien compra el referido vehículo. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada y ortorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    g.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo SWIFT 1.3, autenticado en fecha siete (7) de junio de 2002, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 30, tomo 29, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo.

    La prueba antes descrita fue promovida por la parte demandada reconviniente, a los fines de demostrar que el vehículo marca CHEVROLET, modelo SWIFT 1.3, era parte de la comunidad conyugal y que fue enajenado por la parte actora sin autorización, para lesionar sus derechos de la cuota parte de dicha comunidad; sin embargo, no fue mencionado en el escrito de reconvención por la parte demandada a los efectos de solicitar la partición del mismo, por lo cual, su promoción no resulta congruente con lo expuesto por la demandada reconviniente en relación a los bienes que solicita sean divididos, y a pesar de que se trata de un documento autenticado sujeto a formalidades de ley, el cual es demostrativo de que el bien mueble descrito (vehículo) fue vendido por el ciudadano D.C.D.R. en el año 2002, durante la vigencia de la comunidad conyugal, no forma parte ya de la misma, y no puede constituir un activo a liquidar en la presente causa, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

    h.- Copia certificada de documento de compra venta de un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, autenticado en fecha seis (6) de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 13, tomo 32, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo.

    Con respecto a la presente prueba se deja constancia que también fue promovida por la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, y analizada en párrafos anteriores, siendo otorgada su correspondiente valoración en base al principio de comunidad de la prueba.

    i.- Prueba testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos N.J.M.F. y A.D.R.C..

    Las testigos N.J.M.F. y A.D.R.C., acudieron ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar por medio de sus declaraciones la compra de los vehículos que formaron parte de la comunidad conyugal, así como, situaciones referidas a presuntos acuerdos con respecto al inmueble y a un vehículo integrante de la referida comunidad, sobre lo cual asegura la testigo A.C. tener conocimiento de que el ciudadano D.C. le cedió su 50% del inmueble a la ciudadana D.A.R., y que esta ciudadana a su vez le cedió su 50% de un vehículo HYUNDAI SONATA al ciudadano DOMENICO.

    Sin embargo, considera pertinente señalar esta Juzgadora que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar la compra o adquisición de los vehículos que formaron parte de la comunidad conyugal, ni los presuntos acuerdos celebrados por las partes intervinientes en el presente litigio, en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos; pues la prueba fundamental de la compra y venta de los referidos vehículos descansa en las documentales anteriormente valoradas, y los presuntos acuerdos celebrados por las partes no pueden ser probados a través de la declaración de un testigo, aunado a que resulta contradictorio querer probar acuerdos, en relación a la partición de bienes, que evidentemente nunca se materializaron, toda vez que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal.

    En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la valoración de las prueba de testigos, este Juzgado determina que las declaraciones de los testigos N.J.M.F. y A.D.R.C., no son capaces de producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN

    Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana D.A.R., sin embargo, la parte demandada niega y contradice la demanda, y presenta escrito mediante el cual intenta la Reconvención o Mutua Petición, en contra del demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen otros bienes a liquidar, los cuales detalla en su escrito exigiendo la partición de los mismos.

    De tal forma, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por el ciudadano D.C.D.R. contra su ex-cónyuge, ciudadana D.A.R., alegando que ha sido imposible efectuar la partición amistosa posterior a la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y según el demandante, el único bien a liquidar esta constituido por un bien inmueble con las siguientes características: Una casa identificada con el Nº 156, ubicada en la calle San Martín con esquina calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 10, tomo 24 de los libros respectivos.

    Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

    La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 5 al 9 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el siete (7) de mayo de 1.988, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintitrés (23) de abril de 2013, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.

    Tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y verificada de las pruebas aportadas a las actas que el bien inmueble cuya partición pretende el demandante es común entre él y la demandada, se tiene que el documento que demuestra la compra del referido inmueble, debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 10, tomo 24 de los libros respectivos, no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y si bien es cierto aparece como compradora la ciudadana D.A.R., quedó demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio cursante en el expediente, que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal invocada.

    Por lo tanto, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, y la presencia de un bien inmueble habido dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, y tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado por la parte actora el bien a liquidar lo constituye: Una casa identificada con el Nº 156, ubicada en la calle San Martín con esquina calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 10, tomo 24 de los libros respectivos; este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por el ciudadano D.C.D.R. en contra de la ciudadana D.A.R., por los efectos de la Reconvención intentada en el presente juicio. Así se decide.

    IV

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconviene a la parte actora ciudadano D.C.D.R., alegando que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que a parte del bien inmueble cuya partición exige en el presente juicio, existen otros bienes adquiridos durante la referida unión conyugal, (bienes muebles constituidos por vehículos) que deben ser objeto de partición en el presente juicio, para lo cual solicita se nombre un perito a fin de que practique el avalúo correspondiente a dichos vehículos y establecer el precio real de los mismos para lograr su partición; dichos bienes se detallan a continuación:

  4. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY; Año: 1994; Color: Azul; Uso: Particular; Serial del Motor: 5SO252510; Serial de Carrocería: SXV1000183210; Placa: YBG-964; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. SXV12000183210-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha treinta (30) de agosto de 2.001, y según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha nueve (9) de noviembre de 2004.

  5. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Modelo: SONATA GLS 3.3 L; Año: 2007; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial del Motor: G6DB6705144; Serial de Carrocería: KMHEU41FP7A296046; Placa: KBS02M; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 249972246, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.007.

  6. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: KSV311556; Serial de Carrocería: C1C4KSV311556; Placa: 79B-GAA; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999.

  7. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2006; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 CILI.; Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661102515; Placa: VCE940; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2010.

  8. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER; Año: 1998; Color: Beige; Uso: Particular; Serial del Motor: XWV320704; Serial de Carrocería: 8Z1JF524XWV320704; Placa: JAB13S; el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cinco (5) de junio de 2003, y documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha cuatro (4) de agosto de 2003.

    Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual conviene en que durante la unión conyugal se adquirieron los bienes muebles (vehículos) señalados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, pero alega en su defensa que fueron vendidos en el transcurso de la misma, con el consentimiento tácito de su ex cónyuge, puesto que nunca hizo oposición de hecho ni de derecho, y que se vendieron para adquirir otro vehículo de modelo más nuevo en beneficio del núcleo familiar, e incluso con el dinero producto de algunas ventas se le hicieron mejoras y bienhechurías a la casa que servía de vivienda familiar.

    Aunado a lo antes expuesto, contradictoriamente la parte actora señala en su escrito que conviene en reintegrarle a la demandada el cincuenta por ciento (50%) producto de las ventas de los vehículos ya mencionados, pero tomando en consideración la cantidad expresada en los documentos traslativos de propiedad, por ser estos el valor real de la compra venta y no los sugeridos o estimados por la parte demandada reconviniente, pues de valorarlo con el valor indicado por la demandada se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio aportado a las actas tanto por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, se tiene que los bienes (vehículos) señalados por la parte demandada reconviniente fueron vendidos en su mayoría durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., y a pesar de que la parte demandada alega en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha nueve (9) de abril de 2014, que los mismos fueron enajenados por el demandante sin su autorización lesionando sus derechos en la cuota parte que le corresponden, no consta en actas que ejerciera las acciones legales en el lapso de ley correspondiente, para denunciar o reclamar la nulidad de los referidos negocios jurídicos, donde presuntamente fueron enajenados tales bienes sin su autorización; y lo cual no puede ser exigido ni dilucidado a través del presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, ya que no constituye la acción judicial idónea para tal fin.

    Con respecto al avalúo pedido por la parte demandada reconviniente, en su escrito de Reconvención, del cual se desprende la solicitud de nombrar un perito para que practique el avalúo de dichos vehículos, a los fines de determinar el precio real de los mismos, y sobre los cuales alegó formaron parte de la comunidad conyugal y fueron vendidos por la parte demandante sin su autorización, este Tribunal no se pronuncio durante el procedimiento conforme a lo solicitado, ya que para el caso de ser declarada Con Lugar la Reconvención planteada, en la presente sentencia de mérito se ordenará el nombramiento de partidor quien podrá dentro de los limites de sus funciones, determinar el valor de los bienes y la cuota parte que le puedan corresponder a las partes.

    En tal sentido, vista la actuación de las partes en la Reconvención, y analizado el material probatorio vertido en actas se tiene que la parte actora logró demostrar en actas que el vehículo marca CHEVROLET modelo CAVALIER y el vehículo marca TOYOTA modelo CAMRY fueron vendidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal y como consta de los documentos debidamente autenticados, promovidos en copias certificadas por la parte demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha nueve (9) de abril de 2014, y los cuales fueron analizados y otorgada su correspondiente valoración en el cuerpo de la presente sentencia.

    Asimismo, quedó demostrado en actas con el Informe rendido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, quien es la autoridad administrativa competente en la referida materia, que el vehículo marca HYUNDAI modelo SONATA, placas AG428AG, no le pertenece al actor (quien aparece en los registros como anterior propietario), ya que actualmente aparece como propietario un ciudadano de nombre J.G., confirmándose que el referido vehículo no es propiedad del demandante en ninguna proporción y que fue traspasado durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por lo tanto, los bienes muebles (vehículos) anteriormente mencionados y los cuales forman parte de la reclamación hecha por la parte demandada en su escrito de reconvención, no pertenecen a la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, toda vez que fueron enajenados estando vigente la misma, en razón de lo cual, no pueden constituir un activo a liquidar en la presente causa. Así se establece.

    De igual forma, con respecto al vehículo marca CHEVROLET, modelo SWIFT, el cual no forma parte de la petición hecha en la reconvención, y sin embargo fue promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas un documento mediante el cual el ciudadano D.C.D.R., vende el referido vehículo en fecha siete (7) de junio de 2002, durante la vigencia de la comunidad conyugal, se tiene que fue desechado de este proceso, por cuanto su promoción no resulta congruente con lo expuesto por la demandada reconviniente en relación a los bienes que solicita sean divididos.

    Aunado a que, si bien es cierto, la parte demandada reclama judicialmente en este proceso, que dicho bien fue enajenado por su ex cónyuge si su debida autorización; tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal considera que la presente vía no es el trámite procesal idóneo para realizar esa reclamación o solicitar la nulidad de los negocios jurídicos por los cuales, fueron enajenados los susodichos bienes sin su autorización, ya que debió ejercer una acción autónoma de nulidad de venta, procedente en derecho para el caso en concreto, con la finalidad de restituir los aludidos bienes al patrimonio de la comunidad conyugal, y luego exigir la partición y liquidación correspondiente a través de la presente acción.

    Con respecto a los bienes constituidos por un vehículo marca CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, y el vehículo marca: JEEP modelo: GRAND CHEROKEE, cuya partición reclama la parte demandada en su escrito de Reconvención, se verifica de las pruebas de actas, la existencia de documentos de compra venta debidamente autenticados, mediante los cuales el ciudadano D.C.D.R., adquiere la propiedad de dichos vehículos durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana D.A.R., y a pesar de que la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención alega que dichos vehículos, así como fueron adquiridos en la comunidad conyugal, también fueron vendidos en el transcurso de la misma, no trajo a las actas los documentos de venta correspondientes para demostrar el hecho traslativo de la propiedad de los referidos vehículos, en razón de lo cual, se tiene que los referidos bienes se encuentran dentro del caudal de bienes que integran la comunidad conyugal invocada en el presente juicio. Así se considera.

    Como conclusión, siendo comprobada por la parte demandada reconviniente, la comunidad de bienes en relación a los vehículos cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: KSV311556; Serial de Carrocería: C1C4KSV311556; Placa: 79B-GAA; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999; y el vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2006; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 CILI.; Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661102515; Placa: VCE940; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2010; se tiene que, deben ser liquidados por haberse extinguido la comunidad conyugal, que existió con motivo del matrimonio civil habido entre los ciudadanos D.C.D.R. y D.A.R., y ante la petición de liquidación realizada por la parte demandada en la Reconvención planteada en el presente juicio, le es impretermitible a esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadana D.A.R., en contra del ciudadano D.C.R., en el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2014.

    En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano D.C.D.R. contra la ciudadana D.A.R.; ya identificados, por efectos de la Reconvención intentada en el presente juicio.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadana D.A.R., en contra del ciudadano D.C.D.R., en el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2014. Y consecuencialmente acuerda:

  11. -Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:

  12. - Un bien inmueble con las siguientes características: Una casa identificada con el Nº 156, ubicada en la calle San Martín con esquina calle Guaicaipuro, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 10, tomo 24, de los libros respectivos

  13. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: Blanco; Uso: Carga; tipo: Pick Up, Serial del Motor: KSV311556; Serial de Carrocería: C1C4KSV311556; Placa: 79B-GAA; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1999, inserto bajo el Nº 60, tomo 35 de los libros respectivos.

  14. - Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2006; Color: Rojo; tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular; Serial del Motor: 8 CILI.; Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661102515; Placa: VCE940; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2010, bajo el Nº 33, tomo 17 de los libros respectivos.

  15. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _catorce ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las _ 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _618.

    La Secretaria,

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