Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : OH02-L-2003-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 0128-03

PARTE ACTORA: D.M., italiano, mayor de edad, Pasaporte No. 86607691, residenciado en Avenida 31 de Julio, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.373

PARTE DEMANDADA: EL C.D.M. C.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el No. 57, Tomo 46 A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MALVYS HERNANDEZ Y SCHLAYKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.090 Y 80.073, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día veinte (20) de Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; por la parte actora comparece el ciudadano D.M., representado por el abogado A.D., y por la parte demandada el ciudadano H.W.M., de nacionalidad alemana, Cédula de Identidad No. E- 82.186.185 y los Apoderados Judiciales, MALVYS HERNANDEZ Y SCHLAYKER FIGUEROA. Igualmente se encuentra presente la ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.541.455, en su condición de Intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia oral y pública reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de dicha Ley, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

El ciudadano D.M. solicita el pago de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral sostenida a partir del día 30 de noviembre de 2001, como encargado de la Sociedad Mercantil EL C.D.M., C.A., percibiendo como remuneración mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que constituye un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33), prestando un servicio personal remunerado, bajo subordinación, de lunes a sábado en horario de 8:00 A.M. a 6:00 P.M., hasta el 15 de Octubre de 2003, cuando fue despedido por el ciudadano H.W.M., sin cancelarle los derechos adquiridos durante la relación laboral.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada EL C.D.M.C., niegan y rechazan la relación laboral invocada por el actor por ser temeraria y falsa, por cuanto el ciudadano D.M., nunca ha sido ni fue trabajador de su representada, ni empleado con cualidad de encargado, tampoco cumplió horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, ni percibió pago alguno por concepto de salario, por lo que la empresa El C.d.M. C.A., no emitió recibo alguno donde se demuestre cancelación de salario o sueldo por prestación de servicio. En fin, rechazan que la empresa demandada adeude los conceptos reclamados por prestaciones sociales, por cuanto el ciudadano D.M. en ningún momento fue despedido ni presentó renuncia porque no trabajaba para su representada.

Alegan como cierto, que el ciudadano D.M. establece relación comercial con su representada para la fabricación de helados, como socio industrial y, como experto, asesora en la construcción de Centro Comercial propiedad del señor H.W.M., en la ubicación y escogencia del espacio físico donde se va a montar el negocio; que en el año 2001 el ciudadano Maurer constituye la sociedad mercantil El C.d.M. C.A., con el objeto social de fabricar helados, a fin de seguir la comercialización y elaboración de dicho producto, y el ciudadano D.M. constituye la compañía denominada Italia 2001 C.A., habiéndose separado por divergencias entre ellos por lo que el ciudadano Magrini se traslada a un local denominado La Canoa donde continúa fabricando helados sin que su representada perciba los beneficios debidos, por tanto el ciudadano D.M. nunca ha sido empleado de la Empresa El C.d.M. C.A., y la relación mercantil que lo vincula con el señor Maurer es de las llamadas sociedades irregulares o de hecho, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la acción interpuesta por el actor.

LÍMITES DE LA COTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia quedó planteada, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en determinar la existencia de la relación laboral y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Y, según interpretación de la Sala Social, sentencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., 31 de Mayo de 2001, “…la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocada en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio…..”

Ahora bien, de conformidad con lo indicado en la doctrina antes señalada y lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines del régimen de distribución de la carga probatoria, tal como se verifica de la contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron que entre su representada, EL C.D.M. C.A. y el ciudadano D.M. existiera relación laboral alguna, por cuanto lo que sostuvieron fue una relación mercantil de las llamadas sociedad irregular o de hecho que se dedicaba a la elaboración de helados. Por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario para la demandada probar que la relación existente entre ambas partes es de carácter mercantil, por cuanto el trabajador, de conformidad con el artículo antes mencionado, alegó la existencia de una relación de servicio que quedó reconocida por la empresa demandada, aun cuando la califica como una relación no laboral. En tal sentido, se ratifica una vez mas, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente: “ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores y a fin de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PARTE ACTORA:

  1. ) El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea favorable. En relación

    a la apreciación de normas legales no son un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones Y ASI SE ESTABLECE.

    2) Testimonios de los ciudadanos: D.H., L.Y.P.T., E.G., A.G., A.G., V.C.M., N.L., En cuanto a las testificales promovidas no se hace pronunciamiento alguno por cuanto los testigos no comparecieron a rendir testimonios. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) Contrato de Comodato, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

    4) Carnet de Afiliación No. 0099516476 de la Empresa Rattan, el cual no fue ratificado por la Empresa que lo emitió, tal como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es impertinente y, por tanto, inadmisible.

    PARTE DEMANDADA

  2. ) El mérito favorable a los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegatos, tal como lo sostiene Sala de Casación Social en sentencia de 17 de febrero de 2004

    2) En cuanto a la factura promovida , no merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la relación sostenida entre el actor y la empresa demandada.

    3) Se promovió las siguientes testimoniales

    El testigo K.D.B., no merece valor probatorio por tener interés en el juicio ya que se desempeña como Administrador de la empresa demandada.

    La testigo Yudelys R.Z. nada aporta al esclarecimiento de la relación sostenida entre el actor y la parte demandada.

    Observa esta Juzgadora que a.d.e. Expediente que contiene la demanda, en los folios 26, 27 y 28, reposa Acta de fecha 09 de marzo de 2004, que recoge prolongación de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual en el folio 27 dice “… 1) La forma en que se determinó el valor en bolívares del presunto concepto de hora extra. En este acto la parte conviene en ajustar el concepto de hora extra demandado a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.244.941,43)”. Acta, que para esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra que la demandada reconoce adeudar al actor pago correspondiente por horas extras causadas con ocasión de la relación laboral sostenida. Así como de la declaración del ciudadano H.W.M., representante de la parte demandada, quien manifestó al Tribunal que en un principio aportaba la materia prima necesaria para preparar el producto; que los implementos y equipos con los cuales se elaboraban los helados eran de su propiedad por compra que hizo a la empresa GUIFRA C. A., y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes valorado de conformidad con la comunidad de la prueba y la sana crítica, ha quedado plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano D.M. y la Empresa EL C.D.M. C.A., desde el 30 de Noviembre 2001 hasta el 15 de Octubre 2003, devengando un salario mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo). Ya que admitido por la demandada lo que denomina una relación mercantil, está, en consecuencia, admitiendo una prestación de servicio personal por parte del actor, por lo que estamos en presencia de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.......”, por lo que de conformidad con dicha norma, debe determinarse si la relación sostenida por el actor con la empresa demandada por tratarse de las que admiten prueba en contrario, resultó desvirtuada por la demandada en autos. En consecuencia, ha quedado establecido que la empresa reclamada no logró demostrar que la relación sostenida con el actor haya sido de carácter mercantil, ya que del análisis probatorio la realidad de los hechos era que el demandante personalmente ejecutaba labores como encargado de la Empresa EL C.D.M. C .A., cumplía un horario de trabajo por lo cual recibía una remuneración que la demandada no logró probar sea distinto al reclamado en la demanda de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL ( Bs.400.000,oo), y en conformidad con doctrina patria “…basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo..”, (Rafael Caldera Derecho del Trabajo). Y otra “ Al trabajador solo le bastará probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de Ley” (Rafael A.G.- Estudio Analítico de la Ley del Trabajo). Por tanto, probada como ha sido, la relación laboral del actor la empresa demandada deberá pagar Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales correspondiente al demandante en base al salario antes señalado. Y ASI SE ESTABLECE

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 177,121, 69, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.M. y, en consecuencia, condena a la empresa EL C.D.M., C.A. cancelar los conceptos y beneficios laborales que tiene derecho a percibir el mencionado extrabajador: de conformidad con los artículos 108, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos y beneficios que al ser revisados por el Tribunal quedan establecidos de la manera que a continuación se señala y ASI SE DECIDE.-

    TABLA DE LIQUIDACION

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad 108 107,00 1.846.956,75

    Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 13.333,33 293.333,33

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 13.333,33 266.666,67

    Utilidades 2001 174 1,25 13.333,33 16.666,67

    Utilidades 2002 174 15,00 13.333,33 200.000,00

    Utilidades Fraccionadas 174 11,25 13.333,33 150.000,00

    Intereses Sobre Prestaciones 108 345.854,99

    Horas Extras 898,00 2.244.941,43

    Días de Descanso 90,00 13.333,33 1.199.970,00

    Indemnizaciones 125 60,00 17.757,44 1.065.446,40

    Preaviso 125 45,00 17.757,44 799.084,80

    Sub-Total 8.428.921,03

    Total General 8.428.921,03

    De igual manera, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:

    INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:

    … cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:

    … las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……

    No hay condenatoria en Costas, por cuanto la Empresa EL C.D.M. C.A. no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil cuatro.

    LA JUEZ

    R.R.D.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. BENILDE E. AGUILLÓN

    En esta misma fecha 27 de Mayo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. BENILDE E AGUILLON

    Exp. N° 0128-03

    RRT/BEA.

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