Decisión nº DP11-L-2011-000395 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y

Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. ASUNTO: DP11-L-2011-000395

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadano D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.737.927 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.068 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVIPORK C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A. en fecha 10 de marzo de 2011, siendo distribuida a este Tribunal en esta misma fecha.

  4. DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA TRANSACCIONAL.

    En fecha 11 de marzo de 2011, las partes procesales de la presente causa, por un lado el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.737.927 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.068 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, y por otro lado la abogada LUANGETH GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.576.736 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 116.894 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A. representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 28 de julio de 2010, quedando inserto bajo el N° 14. Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone, “que por cuanto existe un acuerdo entre las partes, solicita se fije audiencia especial, para la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, asimismo de hacer entrega de cheque por el monto acordado entre las partes, por las prestaciones sociales y enfermedad ocupacional demandado en la presente causa, y de esa manera dar por terminada la misma”.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

    Es importante resaltar que según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

    En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

    En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

    Las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se admite por la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.

    En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

    Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, sin obviar que proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.

    De igual manera, se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

    En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto es forzoso para esta Juriscidente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION. Así se decide.

    Precisado lo anterior y vista la solicitud de las partes, a través de la parte accionante, este Tribunal, por no ser contraria a derecho ya a las buenas costumbres ADMITE la presente causa y da por notificada a la empresa accionada SERVIPORK C.A, no habiendo necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Octubre de 2005, caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia de la apoderada judicial de la Empresa accionada, esta notificada y en consecuencia, este Tribunal en aras del principio de tutela judicial, fija para el 14 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia especial de conciliación, a los fines de que las partes utilicen los medios alternos de Resolución de conflictos y explanen a este Tribunal, el acuerdo a que han llegado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la presente demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A.

SEGUNDO

Tiene por notificada a la empresa accionada SERVIPORK C.A, no habiendo necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal por criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Octubre de 2005, caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A;

TERCERO

Se fija Audiencia Especial de conciliación en la presente causa para el 14 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. ASUNTO: DP11-L-2011-000395

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadano D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.737.927 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.068 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVIPORK C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A. en fecha 10 de marzo de 2011, siendo distribuida a este Tribunal en esta misma fecha.

  4. DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA TRANSACCIONAL.

    En fecha 11 de marzo de 2011, las partes procesales de la presente causa, por un lado el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.737.927 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.068 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, y por otro lado la abogada LUANGETH GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.576.736 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 116.894 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A. representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 28 de julio de 2010, quedando inserto bajo el N° 14. Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone, “que por cuanto existe un acuerdo entre las partes, solicita se fije audiencia especial, para la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, asimismo de hacer entrega de cheque por el monto acordado entre las partes, por las prestaciones sociales y enfermedad ocupacional demandado en la presente causa, y de esa manera dar por terminada la misma”.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

    Es importante resaltar que según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

    En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

    En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

    Las normas del derecho del trabajo son normas de orden público (ius cogens) implicando esto su imperatividad, su reemplazo no se admite por la voluntad de las partes, ni si quiera por la renuncia expresa del trabajador. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico permite los acuerdos conciliatorios cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas.

    En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha preocupado, desde casi los tiempos de su fundación, a la resolución de conflictos de manera pacífica y ordenada, marcando como meta global la de prevenir y resolver conflictos para consolidar la democracia y promover la estabilidad social, económica y política.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

    Así tenemos, que los formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, sin obviar que proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.

    De igual manera, se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

    En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto es forzoso para esta Juriscidente fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION. Así se decide.

    Precisado lo anterior y vista la solicitud de las partes, a través de la parte accionante, este Tribunal, por no ser contraria a derecho ya a las buenas costumbres ADMITE la presente causa y da por notificada a la empresa accionada SERVIPORK C.A, no habiendo necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Octubre de 2005, caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia de la apoderada judicial de la Empresa accionada, esta notificada y en consecuencia, este Tribunal en aras del principio de tutela judicial, fija para el 14 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia especial de conciliación, a los fines de que las partes utilicen los medios alternos de Resolución de conflictos y explanen a este Tribunal, el acuerdo a que han llegado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la presente demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano: D.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.261.212 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil SERVIPORK C.A.

SEGUNDO

Tiene por notificada a la empresa accionada SERVIPORK C.A, no habiendo necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal por criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Octubre de 2005, caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A;

TERCERO

Se fija Audiencia Especial de conciliación en la presente causa para el 14 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

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