Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoOposición A Embargo

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

Años: 202º y 154º

ASUNTO: OH01-X-2013-000001

PARTE ACTORA: ciudadano C.D.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro 3.825.367.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.J.B.G., M.A.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.302 Y 112459, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil TALLER VILLARROEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 8, Tomo 7-A de fecha 11 de febrero de 1999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.928.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de los ocho días de pruebas, tal como fue establecido en auto de fecha: 20 de marzo del año 2013; pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo efectuado, la cual generó la presente incidencia en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano: C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.825.367, contra la empresa TALLER VILLARROEL, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 8, Tomo 7-A, de fecha 11 de febrero de 1.999.

A tal efecto consta en actas procesales que en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la ciudadana M.V., debidamente asistida por el A.J.Á., inscrito en el instituido de previsión social del abogado bajo el nro. 36.928, efectuó formal oposición al embargo ejecutivo que practicara el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2013, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para realizar formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, en el presente procedimiento y fundamentado en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia de ello, en nombre de su representada paso de seguida a oponerme a dicha medida en los siguientes términos: “En este acto en nombre y representación de la ciudadana M.M.V.M., hago formal oposición a la medida de embargo realizada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2013, sobre los bienes de mi representada constituidos por: un (1) motor con caja maxifuller de 10 velocidades, serial Nro. 5470100673834, cuyo precio fue de Bs. 4.500,00; una (1) toronta (8 cauchos) de 44.000 Libras de aire, cuyo precio fue de Bs. 3.000,00; dos (2) tanques de aluminio para almacenar diesel (combustible), cuyo precio fue de Bs. 500,00; una (1) trompa o frontal de camión, cuyo precio fue de Bs. 1.820,00; una (1) cabina completa serial 1MAA13Y7MW010385, cuyo precio fue de Bs. 4.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.820,00; consignando en su escrito documental conformada por factura original signada con el Nro. 0002 de fecha 29 de enero de 1999, emitida por la empresa INVERSIONES SALCAR, C.A., la cual corre inserta al folio 5 del expediente, asimismo mi representada es la legitima propietaria de los bienes antes mencionados, tal como consta y se evidencia en factura consignada y vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde libera de cualquier vinculación o responsabilidad jurídica en el caso que nos ocupa, y aunado a ello que tampoco es vinculada en el respectivo mandamiento de ejecución, ni en el decreto de embargo ejecutivo, es por lo que solicito que este Tribunal muy respetuosamente ordene la revocatoria de la medida de embargo que se practicare sobre los bienes muebles antes mencionados, y que declare con lugar la oposición planteada y ordene la restitución de los bienes antes mencionados.-

Asimismo, en fecha 18-01-2013, el ciudadano A.V., en su carácter de Presidente de la empresa TALLER VILLARROEL, S.R.L., debidamente asistido por el A.J.Á., inscrito en el instituido de previsión social del abogado bajo el nro. 36.928, efectuó formal oposición a medida de embargo ejecutivo que practicara el Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2013, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para realizar formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, en el presente procedimiento y fundamentado en lo establecido en el artículo 546 del código de procedimiento civil vigente, y en consecuencia de ello, en nombre de su representada paso de seguida a oponerme a dicha medida en los siguientes términos, en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada TALLER VILLARROEL, S.R.L., con rif: j-65043636-0, hago oposición formal a la medida de embargo que practicara este tribunal en fecha 16 de enero de 2013, sobre un (1) bien mueble constituido por un (1) vehiculo clase camión marca dodge, modelo d-600, tipo volteo año 1976 color azul, placa 104DNAD, serial de carrocería T679012, serial de motor 7M318C8041264, de su propiedad tal y como consta y se evidencia en TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES signado con el nro. T679012-1-1 de fecha 04 de Diciembre de 1989, emanado de la Dirección General sectorial de transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, el cual consigna en original, inserto a los folios 09-17; debido que es el legitimo propietario del vehiculo antes mencionado, tal como consta y se evidencia de la documentación original consignada y vista la sentencia dictada por el tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde libera de cualquier vinculación o responsabilidad jurídica en el caso que nos ocupa, y aunado a ello que tampoco es vinculada en el respectivo mandamiento de ejecución, ni en el decreto de embargo ejecutivo, es por lo que solicito que este Tribunal muy respetuosamente ordene la revocatoria de la medida de embargo que se practicare sobre el vehiculo antes mencionado, y que declare con lugar la oposición planteada y ordene la restitución del bien antes mencionado.-

En fecha 18-01-2013, en virtud de la oposición formal sobre el embargo realizado, se ordena aperturar cuaderno separado a los fines legales pertinentes; y en fecha 23-01-2013, se ordena incorporar los escritos antes mencionados al presente asunto, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 23-01-2013, la ciudadana M.M.V., debidamente asistida por el A.J.Á., inscrito en el instituido de previsión social del abogado bajo el nro. 36.928, actuando como legitima coheredera de su legitimo padre E.V., tal y como consta en DECLARACIÓN SUCESORAL, que corre inserto en autos a los folios 235 al 239 de la causa principal, efectuó oposición formal a la medida de embargo ejecutivo que practicara el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2013; el cual señala textualmente lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para realizar formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, en el presente procedimiento y fundamentado en lo establecido en el artículo 546 del código de procedimiento civil vigente, y en consecuencia de ello, en mi nombre propio nombre y en mi condición de legitima coheredera de la sucesión E.V., paso de seguida a oponerme a dicha medida en los siguientes términos, en este acto hago oposición formal a la medida de embargo ejecutivo que practicara este tribunal en fecha 16 de enero de 2013 sobre bienes Propiedad de la sucesión EDUMNDO VILLARROEL, quien es mi legitimo padre, y sobre dichos bienes soy coheredera, tal como consta y se evidencia en la respectiva declaración sucesoral que cursa inserta en autos constituida por: (1) maquina dobladora de tubos, marca H., modelo 2007, serial 4454, cuyo costo fue la cantidad de Bs. 38.688,00 de los antiguos; un (1) juego de troqueles de 1 ½ a 2 ½ completos absortment nro 916, cuyo costo fue la cantidad Bs. 32736,00 de los antiguos, dicha propiedad deriva de compra que le hiciera su difunto padre a la empresa Distribuidora SILBA CAR, SRL, en fecha 17 de noviembre de 1975, tal y como y se evidencia en original de factura de compra signada con el nro. 507 A, la cual consigna en original, inserta a los folios 23 del expediente; asimismo alega que es copropietaria de los bienes antes mencionado, por haber sido adquiridos por su legitimo padre E.V., tal como consta y se evidencia en la factura consignada y vista la sentencia dictada por el tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde libera de cualquier vinculación o responsabilidad jurídica en el caso que nos ocupa, y aunado a ello que tampoco es vinculada en el respectivo mandamiento de ejecución, ni en el decreto de embargo ejecutivo, es por lo que solicita que este Tribunal muy respetuosamente ordene la revocatoria de la medida de embargo que se practicare sobre los bienes muebles antes mencionados, y su consecuente devolución a sus legítimos propietarios, es por lo que solicita se declare con lugar la oposición planteada y ordene la restitución del bien antes mencionado a sus legítimos propietarios.-

En fecha 25-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, vistos los escritos de oposición formal a la medida de embargo, remite el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo que corresponda; siendo asignado el mismo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dándole entrada y curso de ley a dicho asunto, y en fecha 07-02-2013; visto los escritos de oposición de medida de embargo, este Juzgado considera necesario para pronunciarse sobre dicha solicitud, de requerir al juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; copia certificada de la sentencia definitiva, del decreto de embargo; así como del acta o actas levantadas en la oportunidad del embargo preventivo.-

Una vez que consta en autos lo requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 33 al 67 del expediente; este Tribunal, mediante auto, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias.-

En fecha 25-02-2013, visto los escritos de Promoción de Pruebas, se admiten las pruebas promovidas por las partes; con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, se intima a la parte demandada empresa Taller Villarroel, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.V., o ciudadana M.M.V., para que al segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), exhiba lo requerido; y en cuanto a la Prueba de Presunción Hominis e Indicios y de Solicitud de Declaración de Partes, las mismas se inadmiten, debido a que el J. es conocedor del derecho y esta en la obligación de revisar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a la solicitud de la Declaración de Parte, la misma es potestad del juez que conoce la causa, hacer uso de las facultades otorgadas de conformidad al articulo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que se integró a las actas del presente expediente la resulta de la prueba de informes promovida , la cual consta a los folios 111 al 113; este Tribunal de conformidad con el artículo articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actuaciones pertinentes al caso y analizados los escritos de Promoción de pruebas consignados por las partes en esta incidencia, evidencia este Juzgado que los L. en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión aducida y la Defensas Opuestas, van dirigidos a determinar si la medida de embargo ejecutada es o no procedente y si se debe o no levantar la misma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad señalada, el ciudadano A.V. (OPOSITOR), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER VILLARROEL S.R.L, consignó escrito, promoviendo lo siguiente:

• Ratifica TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES signado con el nro. T679012-1-1 de fecha 04 de Diciembre de 1989, emanado de la Dirección General sectorial de transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, inserta a los folios 73 al 80 del expediente, la cual fue consignada en original en el escrito de incidencia de oposición formal a la medida de embargo.- Con respecto a esta prueba, a pesar de estar conformada por un Documento Público Administrativo, emanado del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre; sin embargo, una vez revisada el Acta de embargo ejecutivo, de fecha 16 de enero de 2013, la cual corre inserta a los folios 62 al 67 del expediente, de la misma se desprende que no corresponde el serial del vehículo sobre el cual recayó dicho embargo, con el del titulo de Propiedad del Vehiculo objeto de la presente prueba; en consecuencia quien decide concluye que no se demostró fehacientemente la propiedad del bien alegado, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada “E” Copia de Documento Constitutivo de la empresa TALLER VILLARROEL, S.R.L., la cual corre a los folios 73 al 80 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la misma está constituida por copias simples del Documento Constitutivo de la empresa Taller Villarroel S.R.L., se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

En la oportunidad señalada, la ciudadana M.M.V., consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve lo siguiente:

• Factura signada con el Nro. 0002 de fecha 29 de enero de 1999, emitida por la empresa INVERSIONES SALCAR, C.A., la cual se encuentra consignada en original en el escrito de oposición formal a la medida de embargo.- Con respecto a esta prueba, la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, razón por la cual debió ser ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, es por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En la oportunidad señalada, la ciudadana M.M.V., actuando en nombre propio como legítima coheredera de su legítimo padre E.V., consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

• Factura de compra signada con el nro. 507 A, emitida por la empresa Distribuidora SILBA CAR, S.R.L., en fecha 17 de noviembre de 1975, consignada en original en escrito de oposición formal a la medida de embargo.- Con respecto a esta prueba, la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, razón por la cual debió ser ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, es por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Documental marcada “C” conformada por Acta de Defunción, y declaración sucesoral inserta a los folios 86 al 91 del expediente.- Con respecto a esta documental, la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, se desestima dicha documental.- Así se establece

En la oportunidad señalada, el ciudadano C.D.V., en su carácter de parte actora, presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

• Mérito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el J. a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

• Marcada “A” Copia Simple de Documento Declarativo, inserta al folio 100 del expediente; con respecto a ésta prueba, de la misma se desprende que corresponde a una copia simple de Documento Autenticado, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio de lo que de él se desprende, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Promueve la prueba de exhibición de la planilla de Registro de vehículo (M-3) distinguida con el número A-11879332, expedida en fecha 5 de junio de 1984, por la Dirección General sectorial de transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, hace valer por vía de exhibición, la documental marcada “A”.- Con respecto a ésta prueba, no hay material sobre la cual pronunciarse, en virtud de que dicho acto quedó desierto, tal y como consta en folio 106 del expediente; razón por la cual este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

• Promueve Prueba de Informes a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a través de esta vía de informes hace valer la documental marcada “A”, la cual corre inserta a los folios 111 al 113 del expediente; Con respecto a esta prueba, de la misma se desprende que corresponde a una copia simple de un documento emanado de la Notaria Pública Primera de Porlamar, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio de lo que de él se desprende, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, de lo antes expuesto, se desprende que lo solicitado, constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte; es por lo que considera que dicho tercero esta legitimado para efectuarla; disposición que por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es aplicable en el presente proceso.-

Así las cosas, cabe resaltar que la doctrina y los criterios jurisprudenciales, han delineado claramente la función de ese tercero admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, y es así como tenemos que “ La Tercería”, es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con el en el derecho incoado por este y en este sentido, el autor G. señala que el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primero proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho”.-

Asimismo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamentó la oposición a la medida de embargo, señala lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. P. si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de la distancia.

El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del Tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinará a satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de éste código S. admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de prima instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso, se debe levantar o no la medida de embargo, que recae sobre los siguientes bienes que son objeto de la presente oposición; así tenemos que del análisis de las alegaciones efectuadas por las partes, así como de las pruebas traídas a los autos, corresponde a este Juzgado decidir la presente incidencia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Visto que en el escrito de oposición formal a la medida de embargo, interpuesta primeramente por la ciudadana M.M.V., mediante la cual alega que es la legitima propietaria de los bienes constituidos por un (1) motor con caja maxifuller de 10 velocidades, serial Nro. 5470100673834, cuyo precio fue de Bs. 4.500,00; una (1) toronta (8 cauchos) de 44.000 Libras de aire, cuyo precio fue de Bs. 3.000,00; dos (2) tanques de aluminio para almacenar diesel (combustible), cuyo precio fue de Bs. 500,00; una (1) trompa o frontal de camión, cuyo precio fue de Bs. 1.820,00; una (1) cabina completa serial 1MAA13Y7MW010385, cuyo precio fue de Bs. 4.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.820,00; tal como consta y se evidencia en factura consignada; observando esta J., que la misma es emanada de un tercero ajeno al proceso; razón por la cual debió ser ratificada por parte del emisor, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo demostrado en el presente proceso; así mismo esta juzgadora observa que en cuanto al escrito de oposición formal interpuesto por el ciudadano A.V., en su carácter de presidente del Taller Villarroel S.R.L., mediante la cual alega que es el legitimo propietario sobre un (1) bien mueble constituido por un (1) vehiculo clase camión marca dodge, modelo d-600, tipo volteo año 1976 color azul, placa 104DNAD, serial de carrocería T679012, serial de motor 7M318C8041264, y según del TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR, signado con el nro. T679012-1-4 de fecha 04 de Diciembre de 1989, emanado de la Dirección General sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; es de observar, que del acta levantada de embargo ejecutivo, de fecha 16 de enero de 2013, la cual corre inserta a los folios 62 al 67 del expediente, se evidencia que el serial del vehículo sobre el cual recayó dicho embargo, es diferente al serial indicado en el titulo de Propiedad del Vehiculo objeto de la presente oposición; la misma documental una vez analizada, no se le otorgo valor probatorio alguno, por no guardar relación con lo alegado por el tercer opositor; en cuanto al escrito de oposición formal interpuesto por la ciudadana M.M.V., en su carácter de coheredera de su legitimo padre E.V., mediante el cual alega que es copropietaria de: una (1) maquina dobladora de tubos, marca H., modelo 2007, serial 4454, cuyo costo fue la cantidad de Bs. 38.688,00 de los antiguos; un (1) juego de troqueles de 1 ½ a 2 ½ completos absortment nro 916, cuyo costo fue la cantidad Bs. 32736,00 de los antiguos, dicha propiedad deriva de compra que le hiciera su difunto padre a la empresa Distribuidora SILBA CAR, SRL, en fecha 17 de noviembre de 1975, tal y como y se evidencia en original de factura de compra signada con el nro. 507 A, la cual consigna en original, inserta a los folios 23 del expediente; por haber sido adquiridos por su legitimo padre E.V.; es de observar que el respaldo de la propiedad de dichos bienes, que dice la tercera opositora que le corresponde por ser coheredera, de los bienes dejados por su difunto padre, propiedad de la S.E.V.; se evidencia que el medio probatorio con que pretende hacer valer la misma, esta referida por una factura, siendo un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por la parte que emitió dicha factura, en atención a lo tipificado en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no se evidencia que la misma es una prueba fehaciente que avalen la propiedad de la cosa, tal y como lo ha dejado establecido tanto el Código Civil y la doctrina, cuando han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 05-04-2001, Sala Casación Social señalo: “En el Código Procedimiento Civil vigente, la oposición a la medida de embargo sufrio modificaciones sustanciales a como se encontraba previsto en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigia la demostración de la posesión, por un actor jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente l a comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

Así las cosas, cuando los bienes embargados son bienes muebles, por sus caracteristicas son mas comunes que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de Ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción formal del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor; por lo que considera esta Juzgadora que la misma, no cumplio con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente y aplicado a la presente causa.

En consecuencia la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta; así es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las caracteristicas del bien.

Es oportuno señalar que en sentido general, cuando se habla de pruebas fehacientes, son aquellas capaces de llevar al conocimiento del sentenciador, la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al animo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, cosa que no lograron demostrar los opositores a la medida de embargo; tal como se evidencia de todo el acervo probatorio aquí analizado, y en consecuencia de todo ello, quien aquí decide concluye que no se demostró fehacientemente la propiedad de los bienes en general, y en tal sentido, dicha oposición no puede prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos M.M.V. en nombre propio, A.V., en su carácter de presidente del TALLER VILLARROEL, S.R.L., y de la ciudadana M.M.V., actuando como legitima coheredera de su legitimo padre E.V., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, sobre bienes propiedad de la demandada.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

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