Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000621

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: C.D.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.825.367.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados R.J.B.G. y M.Á.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.302 y 112.459, respectivamente.

Parte Demandada: TALLER VILLARROEL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 8, Tomo 7-A de fecha 11 de febrero de 1.999.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogado J.Á.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.D.V., asistido por los Abogados R.B.G. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.302 y 112.459, respectivamente, contra la empresa Sociedad Mercantil “TALLER VILLARROEL, C.A. y solidariamente la ciudadana M.M.V.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 15-12-2009, por el Juzgado Primero Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana M.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.741, en su carácter de Gerente General, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 27-04-2010, prolongándose en cinco (5) oportunidades.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió el presente asunto por secretaria y en fecha 21-10-2010 este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 26-10-2010, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 13-12-2010, en la que se promovió Prueba de Cotejo la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando fecha y hora para que comparezca ante este juzgado la ciudadana M.M.V.M., plenamente identificada en autos, a los fines de que escriba y firme en presencia de la juez lo que esta dicte de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando igualmente oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) de este Estado, a fin de que se sirva designar experto grafo técnico para que realice la experticia acordada, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos el resultado de dicha experticia al quinto (5to) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., se retomará la audiencia, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 16-12-2010, tuvo lugar el acto para la toma de muestra escritural de la ciudadana M.M.V.M., en su carácter de Gerente General de la empresa accionada, compareciendo debidamente asistida de su apoderado judicial Abogado J.Á.C., igualmente compareció a dicho acto el ciudadano C.D.V., plenamente identificado en autos en su carácter de parte actora, asistido por sus apoderados judiciales abogados M.S. y R.B. .

En fecha 18-01-2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado comunicación Nº 9700-073-08-11, de fecha 18-01-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, contentivo de informe Grafotecnico, el cual este tribunal dejó sin efecto en fecha 19-01-2011, en virtud de denuncias y solicitud de las partes de fechas 14 y 18 de enero de 2011 y se ordena remitir los documentos dubitados e indubitados que se encuentran anexo al informe pericial, para su inmediata remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, a los fines de que se designe experto grafotecnico para que realice la experticia acordada.

En fecha 20-05-2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito laboral, comunicación Nº 9700-030-1287, de fecha 08-04-2011, contentiva de informe pericial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

En fecha 23-05-2011 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena notificar a las partes en el entendido que la continuación de la audiencia de juicio tendrá lugar a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, en virtud que desde la fecha en que fue ordenada la experticia grafotécnica (16-12-2010) hasta el 23-05-2011 han transcurrido cinco (59 meses.

En fecha 06-07-2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a los fines de evacuar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, así como las resultas de los informes requeridos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio no constaban en autos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora que ingresó en fecha 10-09-1979 a trabajar de manera exclusiva prestando su servicio a tiempo completo, en forma regular y permanente para la empresa TALLER VILLARROEL, C.A.; que particularmente desde el año 1979 prestaba servicios laborales para la firma personal TALLER VILLARROEL, F.P, ininterrumpidamente para el año 1984 fundan una nueva empresa cuyo nombre es TALLER VILLARROEL, S.R.L, empresa en la que continuó prestando sus servicios laborales; que para el año 1999 fundan otra empresa en forma mercantil de compañía anónima, para la cual laboró continuamente hasta la fecha de su despido y cuyo nombre es TALLER VILLARROEL, C.A., empresa esta que sustituyó la firma personal Taller Villarroel y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Taller Villarroel S.R.L. como Chofer de Grúa, cargo que consistía en hacer traslado de vehículos, maquinarias y equipos desde un punto determinado hasta su destino hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que prestó servicios durante 29 años 9 meses y 20 días, que devengaba un salario base de Bs. 879,00 mensual, comisiones, horas extras, bono, días feriados trabajados, distribución de bono vacacional, distribución de utilidades; siendo que su último salario integral promedio mensual es de Bs. 2.606,10 y diario de Bs. 86,87; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados medio día, su día libre era el domingo ; periodos en los cuales permanecía personalmente a disposición del patrono, realizando sus labores, decidiendo el patrono el modo, tiempo, lugar en que debía presentarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones, que prestó su servicio por cuenta y en beneficio del patrono demandado, que estaba subordinado a la empresa demandada, siendo su única fuente de lucro, que los riesgos eran por cuenta del patrono demandado quien es el propietario de los medios de producción; que el patrono incumplía con sus deberes parafiscales con el estado venezolano con respecto a su persona, que a todo evento demanda una indemnización por concepto de daños y perjuicio del paro forzoso hoy régimen prestacional de empleo equivalente al 60% del salario cotizado al Seguro Social, correspondiente a un periodo de 150 días, por la cantidad de Bs. 2.637,00, como consecuencia del incumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; que los conceptos que demanda son ordinarios y no extraordinarios, por lo que el patrono debe pagarlos o bien probar que los solventó. Que demanda los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 41.372,17; Intereses de antigüedad, Bs. 36.451,01; Corte de cuenta y bono de transferencia, Bs. 2.340,00; Vacaciones desde 1991 hasta 2009 y Vacaciones Fraccionadas, Bs. 62.155,49; Utilidad Legal 1997 hasta 2009, Bs. 7.320,91; Indemnización por despido injustificado, Bs. 13.030,50; Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 7.818,30, Indemnización régimen prestacional de empleo, Bs.2.637,00; Interese de Mora, Bs. 9.882,58, para un total a demandar de Bs. 183.007,96, más los intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA:

Por su parte la ciudadana M.M.V.M., en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio denominada TALLER VILLARROEL C.A., niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda instaurado por el ciudadano C.D.V.M., antes identificado, por cuanto no le adeudan cantidad alguna de dinero, ya que no existió, ni existe ningún tipo de relación laboral, y por consiguiente inexistente de alguna vinculación Jurídica de carácter laboral; que es falso que desde el día 10 de Septiembre de 1.979, el accionante haya prestado una supuesta relación laboral con las accionadas, por cuanto la empresa demandada fue constituida en fecha 11 de febrero de 1.999, por todos los hermanos Villarroel Marcano, entre los cuales se encuentra como socio y Vice-Presidente el accionista. Por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en virtud de que no existió ni existe ningún tipo de relación laboral entre su representada y el accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la prestación de servicio y la naturaleza de la relación de trabajo alegada por el accionante a favor de la empresa demandada TALLER VILLARROEL y solidariamente de la ciudadana M.M.V.M., y en consecuencia de ello, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor, dado que la empresa demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral alegada por el actor a lo largo del proceso, indicando que el accionante es socio y vicepresidente de la misma, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, Marcado con los Números desde el 1 al 156, recibos de pagos salariales (Folio 71 al 213), a los fines de demostrar la relación laboral y la estructura de los salarios integrales y su antigüedad. En la evacuación de dichas documentales el representante de la demandada las impugnó por ser copias y no tener ningún sello húmedo, no emanan de su representada, no se evidencian cantidades ni la empresa que realiza el pago; por su parte el apoderado de la parte actora insiste en el valor probatorio de dichos recibos ya que es responsabilidad de la empresa tenerlos en su poder y que no se pueden leer en virtud del tiempo que ha transcurrido. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos fueron impugnados mas no desconocidos por la accionada, quedando demostrado el salario percibido por el actor, se observa igualmente el tiempo transcurrido por el deterioro de los mismos. Así se establece.-

  2. Promovió, Marcado “C-1”, Planilla Forma 14-100, contentivo de C.d.T. para el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. (Folio 214), y marcada “M” Acta de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de octubre del año 2009, expediente N° 047-2009-03-00767, a fin de demostrar que agotó la vía administrativa para el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, dichas documentales fueron impugnadas por la empresa demandada por cuanto en la primera no se evidencia quien suministró esos datos al Seguro Social, ya que pudo ser el actor en su carácter de socio y vicepresidente; y en la segunda por cuanto la ciudadana M.V. no tuvo representación judicial alguna lo cual viola los principios constitucionales; la parte actora insiste en el valor probatorio de los instrumentos y solicita prueba de cotejo de los mismos, ya que en las mismas se demuestra que fue un acto voluntario donde se reconoce a su representado como trabajador. El tribunal admite cuanto a lugar en derecho la prueba de cotejo propuesto por la parte actora y se toman como documentos indubitados los siguientes: Acta de este tribunal de fecha 16-12-2010 constante de dos folios y copia fotostática de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. V- 4.051.741, a nombre de M.M.V. cursante al folio 217, a los efectos de probar la autenticidad de dicho instrumento. Prueba ésta que fue promovida y evacuada según consta de experticia practicada por Inspector RODELO ALEJANDRO y Detective BENITEZ JESÚS, en su condición de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la ciudad de Caracas, designados para practicar peritación sobre el documento dubitado e indubitados, según consta al folio veinticinco 107 y 108 de la Segunda Pieza, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “1.. Las escrituras manuscritas alusivas a VILLARROEL M.M.- GERENTE- PORLAMAR Y 26-01-10, observables en los renglones de. APELLIDOS Y NOMBRES DEL FIRMANTE- CARGO QUE OCUPA- LUGAR y FECHA, respectivamente, presentes en la c.d.t. para el IVSS identificada como “C1” y foliada como: DOSCIENTOS CATORCE (214), han sido realizadas por la misma persona que elaboró los grafismos que exhibe el anexo de acta de fecha 16-12-2010, relacionado con la toma de escritura y firma de la ciudadana: M.M.V.M.. 2.- La firma observable en el renglón de FIRMA Y SELLO foliada como 214, así como su homologa apreciable en el acta identificada como. “M” y foliada 216, evidenciaron una motricidad escritural distinta a la firma que suscribe como: M.M.V.M., presente en el acta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-2010, relacionada con el asunto N° OP02-L-2009-000621 y su homologa visible en el anexo de acta de fecha 16-12-2010, relacionado con la toma de escritura y firma de la ciudadana M.M.V.M.. 3.- Las restantes escrituras manuscritas presentes en los documentos debitados, descritos en la parte expositiva del presente dictamen, no evidenciaron características escritúrales individualizantes, que permitan atribuir su autoría a las personas que elaboraron los grafismos existentes en los recaudos indubitados facilitados para el cotejo”. Este Tribunal le otorga valor probatorio al informe pericial, quedando demostrado que la c.d.t. para el IVSS, cursante al folio 214 fue suscrita por la ciudadana M.M.V. en fecha 26-01-2010, y como consecuencia de ello, la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa TALLER VILLARROEL, C.A. Así se establece.-

  3. Promovió, Marcado “I” Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 215). La parte demandada no hizo ninguna observación, quedando reconocido dicho instrumento, del cual se desprende que el accionante de autos se encuentra inscrito en el IVSS desde el 01-12-1984, por la empresa taller villarroel, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Promovió, Marcado “F”, Estado de Cuenta de la Empresa Codemandada “Taller Villarroel”, emanada del IVSS (Folio 217 Y 218), a los fines de demostrar que la empresa accionada se encuentra insolvente en el Seguro Social. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Originales de los recibos de pagos salariales, debidamente firmados por su representado, recibos de pagos de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, recibos de pagos, abonos o depósitos de intereses firmados por el trabajador, recibos de pagos de utilidades firmados por el trabajador; nóminas de trabajadores desde el año 1979 al 2009 comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional hoy FAOV, su solvencia en lo que respecta al trabajador en los siguientes órganos parafiscales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso hoy Régimen Prestacional de empleo.

El tribunal intima a la parte demandada a exhibir lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la parte intimada que se exime de exhibir lo requerido por cuanto los instrumentos no existen, y que por problemas familiares el taller se encuentra cerrado y no hay acceso a dichas instalaciones. Este tribunal en vista de la no exhibición de los documentos requeridos, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, donde uno de los documentos a exhibir es la solvencia del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Recibos de pagos por salarios, los cuales fueron valorados anteriormente, por lo que de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia jurídica, teniéndose como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1) Promovió, prueba de Informes al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Consta Resulta Al Folio 56 Segunda Pieza, donde informa que sí existe expediente administrativo con el N° 047-2009-03-00767, evidenciándose que el trabajador C.D.V., titular de la Cédula de Identidad, agotó la vía administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil TALLER VILLARROEL C.A., y la ciudadana M.M.V., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante de autos, realizó reclamación para el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la finalización de la relación laboral. Así se establece.

2) Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Consta Resulta A Los Folios 36 Al 51 De La Segunda Pieza: Quien informó que el ciudadano C.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.367, se encuentra en estatus CESANTE, desde el 25 de Febrero de 2010, por la empresa TALLER VILLARROEL C.A., cédula patronal N2-3501-71-7. Así mismo informa, que ingreso por primera vez en fecha 01 de Diciembre de 1.984, y un egreso en fecha 17 de febrero de 2007, en la empresa TALLER VILLARROEL S.R.L, e ingresado nuevamente en Taller Villarroel C.A., el 15 de Febrero de 2008. Todo lo cual demuestra que efectivamente existió un vínculo laboral inicialmente con la empresa TALLER VILLARROEL S.R.L, y luego con la Empresa Taller Villarroel C.A, y que existió continuidad laboral entre el trabajador y las referidas empresas familiares. Así se establece.

3) Promovió de informes al Banco Nacional De Vivienda Y Habitad (Banahim), y al Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (Ince), a pesar de haberse requerido la información, no consta resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1) Promovió, Marcado “A” Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Villarroel C.A. (Folio, 222 al 228). La parte accionante las impugnó por ser copia simple. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público. Así se establece.

2) Promovió, Marcado “B” copias simple de Actas Levantada en reunió Familiar Villarroel Marcano, (folios 229 al 233). Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte accionante, en cuanto a su contenido y firma, por tratarse copias simples y sin sello. La parte demandada insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se trata de copias simples y al ser impugnada y desconocida, la parte demandada promovente debió hacerla valer por otro medio probatorio, como la ratificación de los suscribíentes mediante la prueba testimoniales. Así se establece.

3) Promovió, Marcado “C y D”, Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del Decujus E.V. (Folios, 234 al 239). Documentales que fueron impugnadas y desconocidas, este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece

4) Promovió, Marcado “E” Acta Constitutiva de la empresa TALLER VILLARROEL S.R.L (Folios, 240 al 247). Dicha documental no fue observada, razón y por tratarse de documento público, el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos, LEOVELIS GUILARTE, A.V. y YUDERSIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 11.855.620, 8.391.628 y 11.439.955, respectivamente.

El ciudadano A.V., antes identificado, no compareció a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declara DESIERTO. Así se establece.

La ciudadana LEOVELIS GUILARTE, antes identificada al interrogatorio respondió; que si conoce a la empresa, y a la señora María la conoce desde hace mas de diez (10) años; que trabaja en una empresa donde su jefa tenia contacto con ellos; que conoce la transformación de la empresa, por cuanto ella asesoraba a la señora Maria y tuvo acceso a los documentos; que la empresa esta conformada por la señora A.D.V., C.D.V., M.M.V. y OTROS; que doce (12) hermanos en total y que el señor DOMICIO es accionista y Vice-presidente; que desconoce si percibía o no salario. A las repreguntas contestó lo siguiente; Que conoce a la señora M.V.; que tiene acceso a la nómina de la empresa, pero no conoce si el actor recibía pagos; que ella recibía ordenes de la señora María de forma externa; que era su asesora en algunas cosas.

La testigo YUDERSIS RODRIGUEZ, ya identificada, respondió lo siguiente; que conoce a la empresa, que la ciudadana María es la directora de la empresa; que conoce al señor Domicio como hermano de la señora María y socio del taller; que la empresa está conformada por doce (12) hermanos y su madre. A las repreguntas contestó lo siguiente; que conoce al taller villarroel desde hace cuatro (4) años; que no es amiga de la señora maría, pero si tiene trato con ella y lleva parte de su trabajo; que ha trabajado en el Taller externamente en cuentas por cobrar y depósitos; que la señora María es parte, pero todo los socios son los hermanos, ya que ha vistos los registros de la empresa; que no recuerda cuanto trabajadores laboran en la empresa y que se les paga a los obreros de la empresa.

DECLARACION DE PARTES:

De acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio se tomó declaración a la parte accionante quien al interrogatorio respondió lo siguiente:

Que prestaba servicios para la empresa demandada, como mecánico grueso; que recibía ordenes de su hermana M.M.V.M. que era su jefa; que devengaba salario mínimo más comisiones; que la Sra. Maria fue quien lo contrató ya que era la administradora de la empresa; que comenzó a prestar servicios desde el año 1979 siendo su jefa en esa oportunidad la Sra. A.V. durante tres (39 años, luego A.V. por 12 años y M.V. por 18 años hasta el mes de junio del año 2010; que la Sra. M.V. era quien supervisaba su trabajo y fue ella quien lo despidió alegando como causal el cierre del taller; que en la empresa hay unas maquinarias que querían sacar de noche, por lo que pusieron unos candados; que la Sra. Maria era quien estipulaba el salario; que ganaba una comisión de un 25%; que su salario se lo cancelaban quincenalmente en efectivo añ inicio y que posteriormente apacere en nómina; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados medio día; que su dia de descanso era los domingos y no siempre; que le descontaba Seguro Social y Política Habitacional; que sus vacaciones las disfrutaba en el mes de diciembre; que no le cancelaban bono de alimentación; que la empresa contaba con cinco (5) obreros; que nunca le cancelaron nada por concepto de vacaciones ni utilidades; que nunca se hizo reunión para tomar decisiones de la empresa; que no tenía personal a su cargo, que era trabajador de la empresa; que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal considera prudente pronunciarse sobre el punto alegado por la parte demandada, en cuanto a la convalidación o no del presente acto en virtud de su comparecencia al mismo, por cuanto a su entender, la notificaciones practicadas no fueron efectuadas en las personas llamadas en el presente juicio como accionadas, sino, en una persona distinta. A tal efecto este Tribunal en apego a reiteradas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente trae a colación sentencia de fecha 15 de mayo del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social, en la que se estableció lo siguiente:

…Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la Nueva Constitución, por aplicación del Principio Finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la Sentencia recurrida, si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…

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En virtud del extracto de la decisión antes transcrita y vista la comparecencia del Abogado J.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.928, a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de julio del presente año, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada Empresa TALLER VILLARROEL C.A. y de la ciudadana M.M.V.M., como se evidencia en los folios 33 y 34 de la primera pieza del presente asunto, es importante mencionar que la audiencia en cuestión se trata de una continuación, ya que fue suspendida en fecha 13 de Diciembre de 2010, con motivo de prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte accionante, la cual sería evacuada en dicha oportunidad.

Así las cosas, este Tribunal considera que las notificaciones efectuadas en fecha 06 de Junio de 2011, en la siguiente dirección: Avenida C.M., Calle La Gloría, Quinta Andrea (Casa de dos plantas), cerca de la Plaza S.M., (Frente al Bar V.d.V.) El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E., en la persona de la ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8-380.069, quien informó que trabajaba en la prenombrada dirección, surtieron sus efectos legales pertinentes y muestra de ello es la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada y de la ciudadana M.M.V.M., antes identificada a la continuación de dicha de audiencia, por lo que concluye esta juzgadora que las notificaciones libradas a tal efecto cumplieron su fin último en este proceso, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no sacrificando la justicia por formalidades o reposiciones inútiles, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257. Así se establece.

Manifiesta el accionante que desde el 10 de Septiembre de 1.979, comenzó de manera exclusiva, prestando servicios personales, a tiempo completo, en forma regular y permanente para la empresa TALLER VILLARROEL C.A; que particularmente desde el año 1.979, prestó sus servicios para la firma personal TALLER VILLARROEL F.P en forma ininterrumpida; que para el año 1.984 fundan una nueva empresa denominada TALLER VILLARROEL S.R.L, en la que continuó prestando sus servicios laborales; que para el año 1.999, fundan otra empresa denominada TALLER VILLARROEL C.A, en la cual continuó laborando hasta la fecha de su despido, ocupando el cargo de Chofer de Grúa, realizando traslado de vehículos, maquinas y equipos desde un punto determinado hasta su destino; que el día 30 de Junio de 2009 fue despedido injustificadamente; que para el momento del despido, devengaba un salario base de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,00) mensuales, más comisiones, horas extra, bonos, días feriados, distribución de bono vacacional; distribución de utilidades, lo cual refleja un salario promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.606,10), y diario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86, 87).

Por su parte la ciudadana M.M.V.M., en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio denominada TALLER VILLARROEL C.A., niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda instaurado por el ciudadano C.D.V.M., antes identificado, por cuanto no le adeudan cantidad alguna de dinero, ya que no existió, ni existe ningún tipo de relación laboral, y por consiguiente inexistente de alguna vinculación Jurídica de carácter laboral; que es falso que desde el día 10 de Septiembre de 1.979, el accionante haya prestado una supuesta relación laboral con las accionadas, por cuanto la empresa demandada fue constituida en fecha 11 de febrero de 1.999, por todos los hermanos Villarroel Marcano, entre los cuales se encuentra como socio y Vice-Presidente el accionista. Por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En este sentido, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado trabada la controversia, es necesario establecer la distribución de la carga probatoria, a tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En este sentido, observa este Tribunal que la ciudadana M.M.V.M., en representación de la empresa accionada y en su propio nombre, en su escrito de contestación niega la relación laboral alegada por el demandante, no obstante, admite que el ciudadano C.D.V. es accionista y vicepresidente de la misma, es decir, reconoce una relación de carácter mercantil entre el actor de autos y la empresa accionada, operando en consecuencia, a favor del actor la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la empresa la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, por lo que la empresa demandada debió aportar los elementos de convicción procesal suficientes, que lograran desvirtuar lo alegado por el accionante de autos.

En este orden de ideas observa quien decide, que de todo el acervo probatorio que conforman las actas procesales del presente asunto, así como de las deposiciones de los testigos y de la declaración de parte, se puede extraer que el ciudadano C.D.V.M., a pesar de ser Vice-Presidente de la Empresa TALLER VILLARROEL C.A., de Derecho, no obstante de hecho quedo demostrado que real y efectivamente, la función que siempre realizó dentro de la empresa fue como chofer de grúa y mecánico para la empresa accionada desde el 01 de Diciembre de 1.984, hasta el día 30 de Junio de 2009 , en virtud de que no se evidencia de las actas procesales cursante a los autos, ningún acto de disposición realizado por el accionante con el carácter de Vice-Presidente, contrariamente la ciudadana M.M.V., es quien funge como representante de la empresa Taller Villarroel, C.A., tal como quedó demostrado en la Cédula Patronal, traída a los autos por mediante resulta de la prueba de Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como representante patronal la cédula de Identidad correspondiente de la ciudadana M.M.V., es decir, que a pesar de que el ciudadano C.D., aparece como socio y Vice-presidente de la empresa, en la práctica la situación fue diferente, lo que conlleva a esta Juzgadora aplicar el Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en virtud de que las partes en principio estuvieron vinculadas a través de la constitución de la Empresa Taller Villarroel, su desarrollo no fue tal, dada las atribuciones y funciones ejercidas por cada una de ellos y las condiciones que devengaban por las labor realizada, cumpliendo una jornada de trabajo en forma subordinado, dependiente y por cuenta ajena, ya que recibía ordenes, y era supervisado por la Gerente General de la empresa Ciudadana M.M.V.M., aunado a ello el hecho de que los implementos de trabajo se los proporcionaba la empresa tal como la grúa en la cual desarrollaba su actividad, que era la empresa quien trataba directamente con los usuarios estableciendo los precios y facturando a su nombre.

En virtud de lo antes expuesto se constata, que dentro de los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se demuestra que el servicio que prestaba el actor para la empresa accionada se encuentra inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de carácter laboral, tales como la prestación de un servicio, la subordinación y el salario; por lo que esta juzgadora acoge criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, específicamente en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara C.M.G., contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableciendo lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

Forma de efectuarse el pago (…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Así las cosas, la parte accionada en la oportunidad procesal para promover pruebas que lograran desvirtuar la relación laboral alegada por el accionante, no trajo a los autos instrumento suficientes que hagan inferir a esta juzgadora, que la relación que unió a las partes fuese de una naturaleza diferente a la laboral, aunado a ello la parte accionante promovió instrumentos, que demuestran, que prestó sus servicios como trabajador para la empresa accionada, y en virtud de que los elementos que caracterizan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos estos que quedaron plenamente comprobados de las actas procesales, tales como recibos de pago, c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta donde se agotó la vía administrativa para el cobro de prestaciones sociales, así como la declaración partes en la audiencia oral y pública de juicio.

De igual forma es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En virtud de lo antes expuesto quedo demostrado que el actor está inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como seria la prestación de servicio, la subordinación y el salario, ya que el actor prestaba un servicio para la empresa bajo dependencia y a cambio de una remuneración.

En tal sentido, también es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

De lo explanado anteriormente se evidencia, que si bien la empresa negó los alegatos del actor, no aportó prueba alguna que desvirtuara la existencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos característicos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni menos aún que constituyeran plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, en consecuencia con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter ocasional o supeditado a un servicio accidental, debido que como consta en autos, los pagos recibido por el accionante fueron realizados en forma continua y en periodos quincenales, conforme a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, que el servicio se prestó en una empresa cuya actividad es continua y que el trabajo fue efectuado por el actor a través de un esfuerzo físico, en beneficio y provecho de la accionada, quien al final del ciclo de producción, es quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo, en la medida y proporción en que este se fue ejecutando, es por lo que se concluye que dicha labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que la misma se encuentra sujeta a la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, debido a que en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales, las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso por cuanto el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración del trabajo que realizaba, ya que –la Gerente General ciudadana M.M.V.M., era quien realizaba el pago al actor por su trabajo y le proporcionaba las herramientas de trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la responsabilidad solidaridad entre la Sociedad mercantil TALLER VILLARROEL, C.A. y la ciudadana M.M.V.M., alegada por el accionante, este tribunal observa que de los autos no se desprende ningún instrumento probatorio que demuestre fehacientemente que la prenombrada ciudadana haya desplegado alguna actuación en su propio nombre, sino mas bien en su condición de Gerente General de la empresa accionada, por lo cual no puede comprometerse su responsabilidad en forma personal sino como representante de la empresa, motivo por el cual se desestima tal alegato por no tener fundamentación legal alguna, siendo responsable de los pasivos del trabajador la empresa TALLER VILLARROEL, C.A., ampliamente identificada en autos. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desde el 01 de diciembre de 1984 hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y desechado el alegato de responsabilidad solidaria de la ciudadana M.M.V.M., este tribunal fundando su decisión en las normas del Derecho, con arreglo a la equidad y en las máximas de experiencias, teniendo en miras las exigencia de la Ley, de la verdad y de la buena fe y de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por el tiempo que duró la prestación del servicio, quedando establecidos de la siguiente forma:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 390,00 0,50 195,00

Compensación por Transf. 666 300,00 0,50 150,00

Intereses 668 70,87

Antigüedad e Incidencias 108 852,00 37.595,69

Vac. y Bono Vac. 91-92 225 22,00 82,59 1.816,97

Vac. y Bono Vac. 92-93 225 24,00 82,59 1.982,15

Vac. y Bono Vac. 93-94 225 26,00 82,59 2.147,33

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 28,00 82,59 2.312,50

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 30,00 82,59 2.477,68

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 32,00 82,59 2.642,86

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 34,00 82,59 2.808,04

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 36,00 82,59 2.973,22

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 38,00 82,59 3.138,40

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 40,00 82,59 3.303,58

Vac. y Bono Vac. 01-02 225 42,00 82,59 3.468,76

Vac. y Bono Vac. 02-03 225 44,00 82,59 3.633,94

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 46,00 82,59 3.799,11

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 48,00 82,59 3.964,29

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 50,00 82,59 4.129,47

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 51,00 82,59 4.212,06

Vac. y Bono Vac. 07-08 225 52,00 82,59 4.294,65

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 39,75 82,59 3.282,93

Utilidades 97 174 7,50 33,33 250,00

Utilidades 98 174 15,00 30,56 458,33

Utilidades 99 174 15,00 56,97 854,53

Utilidades 00 174 15,00 51,98 779,63

Utilidades 01 174 15,00 41,20 618,06

Utilidades 02 174 15,00 9,42 141,31

Utilidades 03 174 15,00 8,77 131,61

Utilidades 04 174 15,00 14,31 214,72

Utilidades 05 174 15,00 35,20 528,00

Utilidades 06 174 15,00 41,24 618,57

Utilidades 07 174 15,00 62,04 930,53

Utilidades 08 174 15,00 75,90 1.138,54

Utilidades Fraccionadas 174 7,50 82,59 619,42

Indemnización 125 150,00 90,16 13.524,02

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 90,00 90,16 8.114,41

Sub-Total 123.321,20

Total General 123.321,20

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano C.D.V., en contra de la empresa TALLER VILLARROEL C.A., ambas partes, plenamente identificado en autos, con motivo de la demanda incoada por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la empresa TALLER VILLARROEL C.A., pagar al ciudadano C.D.V., la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 123.321, 20), por conceptos de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre prestaciones se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada TALLER VILLARROEL C.A., por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (13-07-2011) siendo las tres y treinta de la tarde (3.30. p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria ..

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