Decisión nº PJ382007000485 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH01-V-2001-000009

Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de Junio de 2.007, suscrita por la abogada en ejercicio Gleidys Pereira, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 110.477, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.G.G., de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.783, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del informe del partidor presentado en fecha 17 de mayo de 2.004, en el presente juicio que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, hubiere incoado su representada en contra del ciudadano Crispulo S.F., de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.128, lo cual ya había sido solicitado mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.007.

A este respecto el Tribunal observa, que pese a que por auto del 12 de febrero de 2.007, este Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial J.C.C., había ordenado la ejecución forzosa del informe del partidor, no se especifico la forma en que dicha ejecución se llevaría a efecto.

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De acuerdo a lo establecido por la mencionada disposición la ejecución de la sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo ciudadano en la legislación venezolana.

En efecto, un principio fundamental del debido proceso es la garantía a la tutela judicial efectiva. Este principio alcanza su mayor expresión en nuestro sistema, cuando en el artículo 2 constitucional, se concibe a la justicia como uno de los valores supremos del Estado, siendo además uno de sus fines esenciales (artículo 3 ejusdem).

El Diccionario de la Real Academia Española, define la voz “tutela” como dirección, amparo o defensa de una persona con respecto de otra.

A nuestro modo de ver la tutela judicial efectiva puede ser definida como el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantía mínima.

El derecho a obtener una tutela judicial efectiva es reconocida expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar en el artículo 26 que:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Para poder lograr su objetivo el Estado ofrece garantías relativas tanto al proceso mismo como a su desenvolvimiento. En este orden de ideas texta el único aparte del referido artículo 26:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Estos principios de orden constitucional, deben ser observados en cualquier procedimiento judicial, pues representan en sí mismos garantías de impretermitible cumplimiento para la validez de la función jurisdiccional, siendo precisamente ello lo que se ha concebido como el acceso formal a la justicia.

En este orden de ideas el autor R.M.G. sostiene:

“… una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualesquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la efectividad del fallo judicial. (Reflexiones Sobre Una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial Ediciones Paredes 2.002. Págs. 189 y 190)

En cuanto al alcance del la tutela judicial efectiva, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que comprende:

…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las tensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Articulo 257)…

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de J.M.d.O.E. y otra, en el expediente Nº 00-1683, sentencia Nº... 708).

De lo expuesto anteriormente se atisba, que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible ejercer el derecho a la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Lo cual se traduce en acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de las sentencias.

En virtud de lo dicho, a los fines de garantizar a la parte demandante su derecho a una tutela judicial efectiva, se ordena que la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.003, tal como fue ordenado por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2.007, se ejecuté forzosamente, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto al inmueble constituido por una vivienda, constante de 80 M2, aproximadamente, que ocupa una superficie de terreno de 360 M2, ubicada en la Calle Primera de Naricual, Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., según documento notariado en el Registro Público de Barcelona, en fecha 02 de Agosto de 2.000, bajo el No. 77, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por cuanto observa este Sentenciador que el mismo fue vendido por la accionante, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 4, Tomo 181, que riela a los folio del doscientos doce (212) al doscientos trece (213) de este expediente, nada tiene este Tribunal que ejecutar. Así se declara.;

SEGUNDO

A los fines de garantizarle a la demandante la propiedad de las cincuenta (50) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Restaurante el Palacio del Pollo, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo el Nº 47, Tomo “B” por un valor nominal de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que le fueron adjudicadas, en el informe de partición, se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.003 y del informe del partidor presentado ante este Juzgado el 17 de mayo de 2.004, el cual corre inserto a los folios del ciento noventa y tres (193) al doscientos catorce (214) del presente expediente, al referido registro para su respectiva inscripción; así como también librar un oficio a la junta directiva de la mencionada compañía notificándole del contenido de ambos documentos y remitiendo copia certificada de los mismos para sus fines consiguientes.

TERCERO

A los fines de garantizarle a la accionante la propiedad de los bienes muebles (vehículos) que le fueron adjudicados en la partición, se ordena hacerle la entrega material de éstos, para lo cual se comisioná al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, dicho Juzgado deberá proceder a hacerle entrega material a la demandante, ciudadana, Grance Gaona, de los vehículos que se describen a continuación:

a). Un vehículo marca Chevrolet, C-10, año 1.981, clase Camioneta Pic-Kup, uso Carga, colores Blanco y Negro, placas 134-BAP, serial de motor CBV221142, serial carrocería CCD14BV221142, por un monto de Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.550.000,00).

b). Un vehículo marca Volkswagen, año 1.965, placas BBP-553, color Verde, por un valor de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 1.940.972,00);

CUARTO

Tal como fue ordenado por el Partidor en el punto N° 7.3 de su informe, por cuanto el inmueble constituido por: Una vivienda principal de 117,60 M2, porche de 30,99 M2 y depósito de 72 M2, que ocupa una superficie de terreno de 1.295 M2, ubicado frente al Campo de los Moya-Meneses, sobre la carretera Vía Naricual, Sector Valles del Neverí del Estado Anzoátegui, no puede ser dividido cómodamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, se ordena su venta y destinar el producto de la misma a: 1) La cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.650.000,oo), a sufragar los gastos incurridos por la partidora en la elaboración del informe de partición respectivo y de sus honorarios profesionales; y 2) El saldo restante de la venta deberá ser distribuido en partes iguales entre los comuneros.

En tal sentido, una vez que conste en autos la certificación de gravámenes del referido inmueble, se procederá al remate del mismo, previa publicación y consignación por parte de la interesada del cartel respectivo, el cual le será librado por este Tribunal, con vista a la certificación de gravámenes ordenada. Líbrese lo acordado. Así se decide.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Accidental

Abog. Josmire Z.H..

YS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR