Decisión nº PJ0642014000047 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2012-000796

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.861.308.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: A.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 31.560.

PARTE ACCIONADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, en fecha 26/05/2004.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., J.A.P.L., D.A.M.N. y J.G.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498, 188.254, 149.889 y 171.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del año 2013, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES incoare el abogado A.J.G.G., Inpreabogado Nº 31.560, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.861.308, y de este domicilio, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, en fecha 26/05/2004; ambas partes identificadas suficientemente en autos.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 18 de enero del 2012, su representado ingreso a prestar servicios en la CLINICA CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, siendo su cargo el de MEDICO RESIDENTE DE LA EMERGENCIA DE ADULTOS, devengando un ingreso básico mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs.: 5.200,00), mas los beneficios salariales contractuales derivados de la Convención Colectiva del Centro Médico Valle de San Diego, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,

• Que el cargo lo ejerció desde el 18/01/2012 hasta el 22/06/2012, bajo la supervisión de la Dra. H.V. (MEDICO COORDINADOR DE LA EMERGENCIA DE ADULTOS).

• Que fue forzado a presentar renuncia al cargo, por causas justificadas encuadradas en hechos del patrono de conformidad con los literales D, G, H, J, del artículo 80 de la L.O.T., lo que indujeron a su representado a renunciar a su cargo.

• Que al inicio de la relación de trabajo, todo fue armonía con sus jefes inmediatos, y en una entrevista con la Dra. H.V., ella le comentó la posibilidad de adquirir en el futuro cortesía en la Clínica por servicio de Radiología, lo cual él lo consideró como positivo por cuanto en la actualidad realiza post grado en dicha especialidad.

• Que al pasar los meses, este proyecto se vio truncado, empezaron a surgir inconvenientes en el pago quincenal, no solo a él, sino, a todos los trabajadores de la clínica. La cual alegó, la existencia de problemas internos entre los departamentos de Recursos Humanos y Administración.

• Que siguieron las anormalidades en el pago quincenal de manera irregular e incompleta, lo que derivó en respectivos reclamos.

• Que la Directiva de la Clínica publicaron un correo interno, referente a las diferencias de los pagos quincenales, anunciando que en una fecha determinada, atenderían los reclamos y cargarían de inmediato esas diferencias a las respectivas cuentas. Pero todo fue una falsedad… que tal actitud le hace incurrir en la causal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

• Que en la segunda quincena del mes de mayo del 2012, acudió a Recursos Humano y al dirigirse a la JEFE DE RECURSOS HUMANOS ciudadana RAIZER PULIDO, fue vejado y ofendido moralmente por la referida ciudadana, al expresarle que ella “no lo veía como un médico, esa no es la actitud de un médico”; Que esa frase ofensiva hace incurrir al patrono en el hecho descrito en el ordinal d) del artículo 80 eiusdem.

• Que igualmente, tal frase ofensiva hace incurrir al patrono en una violación de la cláusula tercera, litera E) del Contrato de Trabajo firmado entre las partes.

• Que ante la tal situación su representado le expresó: “Ni yo aquí soy su Médico, ni Usted es mi paciente. Yo aquí, en su oficina, solo soy un trabajador que reclama sus derechos y Usted es mi patrono, razón por la cual, me tiene que dar respuesta a lo que le he preguntado”.

• Que lo anterior, originó una respuesta inmediata, por la mencionada ciudadana, como fue, la de pedirle la Renuncia; y como consecuencia del incidente, le fueron retirados el rol de guardias a partir del mes de junio del año 2012, afectándole de forma negativa a sus ingresos salariales, ya que con las referidas guardias, obtenía el pago del bono nocturno y días feriados, obteniendo ingresos mayores a su salario básico.

• Que el acoso laboral en contra de su representado, proviene de una persona con jerarquía y representación legal de la empresa demandada, como fue el Jefe de Recursos Humanos.

• Que en fecha 22 de junio del año 2012, SE VIO FORZADO A PRESENTAR SU RENUNCIA AL CARGO POR CAUSAS JUSTIFICADAS ENCUADRADAS EN HECHOS DEL PATRONO…. LITERALES D), G), H), I) ARTICULO 80 LOTT

• Que esta acción de la empresa de pedirle la renuncia y el posterior hostigamiento o Acoso laboral, encuadra lo que se conoce como MOBBING LABORAL.

• Que en la primera quincena del mes de junio del año 2012, la jefa de Recursos Humanos, le vuelve a pedir la renuncia a su representado y como respuesta al MOBBIG CONTINUADO, su representado le indica que dicha renuncia la obtendrá una vez que le sean canceladas las diferencias que le debían de sus quincenas anteriores, y que fue conminado a pasar un semana posterior de ese mes; lo cual hizo en fecha 22 de junio de 2012

• Que en fecha 22 de junio del año 2012, uno de los asistentes le entregó un cheque con la relaciona de pago de las diferencia de las quincenas anteriores que le debían y le entregó una hoja en blanco para que redactara la renuncia; (nuevamente queda evidenciado el acoso laboral).

• Que a partir de la fecha 22 de junio del año 2012, comenzó una espera por el pago de sus prestaciones sociales, que aún no le han sido cancelado, lo que conllevó a un gasto de dinero por el pago de traslado hasta la clínica, reclamado infructuosamente el pago de sus prestaciones sociales, causándole a su Patrimonio, UN DAÑO EMERGENTE… UN LUCRO CESANTE por no recibir en su debida oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con artículo 142 de la LOTT.

• Que siempre fue víctima de injurias o faltas graves al respeto, y consideración, debido a presiones internas consistentes en agravios verbales y morales ejercidos por la persona que tenían la responsabilidad de la supervisión,… quedan evidenciados en las presiones y amenazas de la Jefe de Recursos Humanos, … con amenazas de denunciarlo

• Que le ha sido ocasionado UN DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA, por las acciones y hechos del patrono, dirigidos a su representado, que constituyen causas justificadas de retiro. Por lo cual invoca el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por

• Fundamenta el derecho en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 19, 35, 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 506, 1196, por cuanto fue burlado en su buena fe, ya que le hicieron creer que existía una sólida estabilidad en su trabajo, cuando era todo lo contrario. Un daño a su familia, ya que mi representado es el sustento de sus hijos, cónyuge y padres, causándole una afección de tipo psíquico, moral, espiritual, emocional y económico, que todavía no ha podido superar, por cuanto sus ingresos han mermado considerablemente, sin tener hasta los momentos un medio de subsistencia que le permita obtener ingresos para la manutención de él y su familia.

• Que su representado cumplió con los cuatro elementos que lo consagran como trabajador.

• Que demanda a la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnización por daños y perjuicios.

INGRESO: 18-01-2012 EGRESO: 22-06-2012

TIEMPO DE SERVICIO: 05 meses; 05 días. MOTIVO. RENUNCIA JUSTIFICADA.

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 5.208,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: 173,60

SALARIO INTEGRAL DIARIO: (cláusula 67 del convenio colectivo)

Salario básico+ alícuota de vacaciones+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades+ bono nocturno+ horas extras+ días feriados laborados.

VACACIONES (cláusula 67 del convenio colectivo) =15 días.

ALICUOTA DE VACACIONES:

Días de vacaciones anuales /360 X salario diario= 15/360X173, 60= Bs. 7,24

BONO VACACIONAL (cláusula 67 del convenio colectivo) 22 DIAS.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL

Bono vacaciones /360 X salario diario= 22/360X173, 60= Bs.: 10,61

UTILIDADES (cláusula 69 del convenio colectivo) 80 DIAS

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02/05/2013. El mencionado Juzgado en Fecha 07/05/2013, la admite y procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, celebrada el día 023/07/2013, (Folio 34), y luego de varias prolongaciones en fecha 14/04/2014, se da por concluida la audiencia preliminar, no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, (Folio 50), recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 12 de mayo del año 2014, lo recibe (Ver folio 115).

En fecha 19 de mayo del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 01/07/2014, a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 08/07/2014, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano D.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.861.308, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda, incoada por el ciudadano, D.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.861.308, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES, en virtud del despido injustificado, y según aduce que fue forzado a presentar renuncia al cargo, por causas justificadas encuadradas en hechos del patrono de conformidad con los literales d, g, h, j, del artículo 80 de la L.O.T.T., siendo que la empresa le pidió la renuncia y que por el posterior hostigamiento o Acoso laboral, encuadra lo que se conoce como MOBBING LABORAL, y por cuanto en la primera quincena del mes de junio del año 2012, la jefa de Recursos Humanos, le vuelve a pedir la renuncia; lo cual hizo en fecha 22 de junio de 2012; y por tanto, además de los derechos laborales que le corresponden, igualmente demanda el DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA, por las acciones y hechos del patrono, que constituyen causas justificadas de retiro, a tenor del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En tanto que la parte demandada en su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, señala:

De los hechos admitidos:

• Que entre el actor y su representado existió una relación de trabajo que inicia el 18-01-2012.

• Que entre el actor y su representado existió una relación de trabajo que finaliza el día 22-06-2012.

• Que el actor ocupo para su representada el cargo de Médico Residente.

• Que la relación de trabajo finaliza por renuncia del actor.

• Que el salario mensual devengado por el actor era la cantidad de Bs.: 5.208,00.

De los hechos negados:

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor devengara los beneficios salariales contractuales, derivados de la convención colectiva del Centro Médico Valle de San Diego.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor haya sido forzado a presentar carta de renuncia.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la supuesta renuncia al cargo del actor se deba a causas justificadas de retiro.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el retiro del actor este encuadrado dentro de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor este encuadrado dentro de lo establecido en el ordinal d) del artículo 80 la Ley Orgánica del Trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor este encuadrado dentro de lo establecido en el ordinal h) del artículo 80 la Ley Orgánica del Trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor este encuadrado dentro de lo establecido en el ordinal j) del artículo 80 la Ley Orgánica del Trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor sea considerado despido indirecto por una supuesta reducción de su salario.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor sea considerado despido indirecto por cambio arbitrario del horario de trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el supuesto retiro del actor sea considerado despido indirecto por otros supuestos hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor recibiera pagos quincenales de manera irregular e incompleta.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor haya sido vejado y ofendido moralmente por la ciudadana RAIZER PULIDO.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que al actor le retiraran las guardias a partir del mes de junio del 2012.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la supuesta renuncia del actor encuadre en lo que se conoce como MOBBING LABORAL

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en la primera quincena del mes de junio de del 2012, la Jefe de Recursos Humanos le pidiera la renuncia al actor.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que exista un supuesto MOBBING LABORAL CONTINUADO.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que un supuesto asistente le haya entregado una hoja al actor para que redactara y firmara una renuncia.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le haya ocasionado al actor unos supuestos DAÑOS Y PREJUICIOS, DAÑOS EMERGENTE, en su patrimonio

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le haya ocasionado al actor un supuesto DAÑO MORAL de sus sentimientos, tanto en su dignidad, como en su familia, tal y como lo expone en su libelo.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que se le haya ocasionado al actor un supuesto DAÑO AL PROYECTO DE VIDA,

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que transgrediera la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, así como un supuesto daño por Hecho ilícito de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código civil.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor haya sido objeto de Actos Abusivos.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que al actor le correspondan 22 días de Bono Vacacional según cláusula 67 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego.

• Su representada niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que al actor le correspondan 80 días de Utilidades según cláusula 69 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego.

• En el punto 3.- hacen señalamientos en cuanto a LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE.

• En el punto 4.- hacen señalamientos CON RELACIÓN AL SUPUESTO MOBBING ALEGADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA...

• En el capítulo II realiza pormenorizadamente la negativa, rechazo y contradicción de los montos demandados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, siendo admitida la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio y la fecha de terminación, y el último salario devengado, e inclusive que se le adeudan sus prestaciones sociales, han quedando como hecho controvertido, en primer término, la determinación del monto que por las prestaciones sociales le deben corresponden por el tiempo que el actor prestó sus servicios; en segundo término, la procedencia de las indemnizaciones por el retiro justificado, y por daño moral, por cuanto la parte demandada negó rotundamente lo alegado por el actor demandante con respecto al hostigamiento laboral y su respectivo reclamo de daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida, y por último, la aplicación o no de la Convención Colectiva, según lo alegó el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte actora demostrar el hostigamiento laboral y las causas por las que se retiró justificadamente de la empresa demandada de autos, y le corresponderá a la parte demandada de autos desvirtuar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A (SINTRAECEMEVASANDI); a favor del actor ciudadano D.A.R. y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: E.C. y L.U., vista la incomparecencia de los ciudadanos supra indicados, se declara desierta dicha probanza.

DOCUMENTALES, insertas al expediente:

Folio 54 al 59, marcadas “A”, Contrato de trabajo por tiempo determinado; la representación de la parte demandada indica que se evidencia que el mismo es por el periodo que trabajó el actor, por lo cual lo reconoce. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folio 60, marcadas “B”, Carta de Renuncia; la representación de la parte demandada indica que lo reconoce y en el mismo no indica el motivo de la renuncia. La representación de la parte actora, indica que el actor, fue forjado a renunciar. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emerge de la misma una manifestación voluntaria. Así se decide.

Folio 61 al 64, marcadas “C”, Relación de actividades. La representación de la parte actora indica, que allí están narrados los hechos de las vejaciones a la que fue sometido el actor. La representación de la parte demandada indica que no puede ser opuesta a su representada por ser elaborada por el actor. Este Tribunal observa que en efecto, se trata de un documento que proviene directamente del actor, que en nada involucra a la empresa, por lo que mal le puede quedar opuesta, y por lo tanto se desecha del proceso; todo en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folio 65 al 69, marcadas “D1” hasta la “D5”, Recibos de pago: La representación de la parte demandada, los reconoce excepto, la nota contenida en uno de ellos y que los originales fueron consignados por él en el escrito de pruebas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonan a favor de los pagos que realizó la demandada al actor. Así se decide.

De la EXHIBICION: Marcadas con la letra “E Convención Colectiva celebrada entre la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A (SINTRAECEMEVASANDI); cuya copia cursa a los folios 70 al 77. Este Tribunal apercibió a la demandada a exhibirla y la misma exhibió, salvo hacer los señalamientos de que al actor no le corresponde su aplicación.

Siendo que se trata de normas que conforme al derecho colectivo son de obligatorio cumplimiento y debe poseer el patrono en aras de su aplicación a todos los trabajadores que estén a su servicio, este Tribunal vista la falta de exhibición de misma que fue promovida en copia simple, y no fue negada ni impugnada, por consiguiente están cumplidos los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye todo valor probatorio, por ende en cuanto a los que pueda corresponder al actor por concepto de sus prestaciones sociales, deberá ajustarse dichos montos a los beneficios señalados en dicha convención Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folio 84 al 88, marcadas los números “1 al 5”, recibos de pago; la representación de la parte actora los admite.

Folio 89 y 90, marcadas “6” y “7”, recibo de pago y comprobante; la representación de la parte actora los admite.

Folio 91, marcadas “8”, Carta de Renuncia. La representación de la parte actora la admite.

Este Tribunal reitera todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le otorgó al valorar la misma aportada por el actor. Además pondera quien decide, que nivel de instrucción que tiene el hoy demandante, es decir, siendo un Médico debe tener la sapiencia, y por lo tanto la cabal comprensión de un acto impuesto y de otro aceptado voluntariamente, y es en este último sentido es lo que se desprende, que se manifestó ese acto de Renuncia. Así se decide.

Folio 92 al 101, marcadas desde el “9 al 18”, copia simple de sentencia. Quien decide, le advirtió a la representación de la demandada, que dicha doctrina jurisprudencial forma parte de las fuentes del derecho laboral, y podría aplicarse al caso de autos.

INSPECCION JUDICIAL: La representación de la parte demandada desistió de la misma. NO hay méritos que valorar.

Durante el desenvolvimiento de la audiencia, el representante de la empresa demandada de autos, exhibe y aporta documental consistente en Oferta Real de pago a favor del actor de fecha 29 de abril de 2014, con lo que pretende acreditar el pago de las prestaciones sociales que corresponden al actor. En este estado, la parte demandante desconoce dicho pago, advirtiendo que en ningún momento fue notificado de ello, y por lo tanto insiste en el pago total de sus derechos laborales conforme a la Ley. Al respecto, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser la oportunidad para promover prueba. Así se decide.

Quien decide, consideró necesaria la declaración de parte, por lo cual procedió a tomar declaración del ciudadano D.A.R.. El mismo contestó a todas y cada una de las interrogantes acertadamente y en coherencia con lo alegado en su pretensión. Específicamente, aclaró que el momento en que comienza a tener las irregularidades es con el pago quincenal y que por lo tanto, él comienza con sus reclamos, según sus dichos y que para cancelarle le condicionaron que le pagaban y sí se iba, que en principio dijo que no hasta que acepto; que posterior a su renuncia, lo tuvieron esperando, a pesar de que le hicieron ir a la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuenta, pero que de nada sirvió porque según ellos tenían que revisar y hacer sus cálculos. El Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de artículo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculada con el resto de las probanzas, se debe concluir que no logra demostrar el actor las causas justificadas de su retiro de la empresa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo entre el ciudadano D.A.R. y la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., el inicio, que lo fue, el 18 de enero del año 2012 y terminó en fecha 22 de junio del mismo año.

Ahora bien, partiendo de lo controvertido, que es precisamente la forma de culminación de dicha prestación de servicios, siendo que el actor demandante alegó que se vio forzado a renunciar según sus dichos por el hostigamiento, y el mobbing continuado de que era objeto, todo lo cual fue desencadenado a partir de las irregularidades en los pagos quincenales, y por los reclamos a que se vio obligado hacer, lo que considero un acoso y desmejora laboral, y a su proyecto de vida; por lo que demandó Daño Moral por la cantidad de Bs.90.000,00 y el Daño al Proyecto de Vida, que debe ser resarcido en una cuantía dineraria que estimó en NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 90.000,00).

Frente a este planteamiento, es necesario traer a colación lo que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado, en sentencia Nº 674, de fecha 05 de mayo de 2009, cito:

“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Y al respecto, amplía la misma doctrina, que para determinar si ha lugar a la indemnización por mobbing, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. En este sentido, el criterio pacifico y reiterado de la misma Sala de Casación Social ha dejado sentado, que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el caso de marras, del análisis de las pruebas aportadas por el actor quien tenía la carga de demostrar que era víctima de su empleador de hostigamiento, de mobbing, o acoso laboral, o de agravios verbales y morales ejercidos por la persona que tenía la responsabilidad de supervisarlo; a consideración de quien decide, no logró demostrar ni las circunstancias ni modo ni las personas que supuestamente incidían en dicho acoso laboral, y ni que llegaron a hacer de tal continuidad, que lo pudieran haber obligado a renunciar justificadamente, y que por ello, le causaron daños familiares, ni las secuelas de afección en el orden psíquico, moral, espiritual, emocional y económico; es decir, no logró demostrar la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y el resultado de poner fin a la relación de trabajo por “renuncia justificada”; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia del reclamo por Daño Moral, y consiguientemente del Daño emergente, Lucro Cesante y el Daño al proyecto de vida. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar la aplicación a favor del actor demandante autos, de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A (SINTRAECEMEVASANDI). Con respecto a ello, se puede verificar de las pruebas agregadas y valoras, específicamente de la referida Convención que emerge de su contenido, que la misma no excluye a ningún trabajador, y en el caso del actor demandante que su profesión es de Médico, la misma debe beneficiarlo en los términos estipulados. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

En cuanto a los conceptos demandados, observa este Tribunal que el actor señaló que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, y hasta el momento de la audiencia oral y pública, donde paso a desconocer una supuesta, Oferta real del pago de éstas, por cuanto nunca fue notificado por ello insistió en su pago efectivo.

La parte demandada admitió que se le adeudan las prestaciones sociales desde el 18 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, por el tiempo efectivo laborado de 05 meses y 04 días y que el último salario percibido era de Bs. 5.580,00 y por cuanto se encuentra amparado por la Convención que rige a todos los trabajadores de la entidad de trabajo demandada de autos, se determinaran las cantidades que le corresponden al actor, como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; lo cual pasa este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes:

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 5.208,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: 173,60

SALARIO INTEGRAL DIARIO: (cláusula 67 del C.C.)= 173,60+ 7,24+38,58 =Bs. 230.02

Salario básico+ alícuota de vacaciones+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades

ALICUOTA DE VACACIONES: 15/360*173,60= Bs. 7,24

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 22/360*173,60= Bs. 10,61

ALICUOTA DE UTILIDADES: 80/360*173,60= Bs. 38,58

GARANTIA PRESTACIONES: ART. 142 LOTT, Literal (a)= Le corresponde 30 días por el salario integral Bs. 230,02 = SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60. Así se acuerda.

INTERESES: ART. 143 LOTT: Bs. 530,66. Así se acuerda.

VACACIONES FRACIONADAS (cláusula 67 del C.C.) = Le corresponde 6,75 días * 173,60= Bs. 1.171,80. Así se acuerda.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 67 del C.C.)= Le corresponde 9.9 días*173,60)= Bs. 1718,64. Así se acuerda.

UTILIDADES FRACCIONADAS (cláusula 69 del C.C.) Le corresponde 36 días * 195,30= Bs. 7.030,80. Así se acuerda.

Además de éstos conceptos que le corresponden demanda el actor días domingos trabajados, los cuales por formar parte de tiempo extraordinario que exceden de lo legal, tenía la carga probatoria de haberlos acreditados y especificados, sin embargo, su pretensión es genérica, y no acompañó prueba alguna de haberlos laborado, por tanto se debe declarar su Improcedencia. Así se declara.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos. Así se declara.

De igual manera, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES incoara el ciudadano D.A.R., contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. condenada a pagar las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: 1) GARANTIA PRESTACIONES: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 6.900,60.; 2) INTERESES: Bs. 530,66; 3) VACACIONES FRACIONADAS= Bs. 1.171,80.; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 1718,64.; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 7.030,80: Dichos conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 17.352,50), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. cancelarle directamente al ciudadano D.A.R., demandante de autos; y además el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de junio de 2012 hasta el efectivo pago, con ajuste de la experticia ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

EOS/jl.-

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