Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2011-190 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.603.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 1 al 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que fue remitida a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, quien lo recibió el 11 de agosto de 2011 (folio 171), y el día siguiente lo declaró inadmisible por no cumplir los extremos de ley.

De la decisión dictada se ejerció recurso de apelación, que fue oído y remitido al Tribunal de alzada, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo declaró con lugar, ordenando la admisibilidad de la pretensión (folios 184 al 193).

Recibido nuevamente el asunto en fecha 25 de enero de 2012 y en cumplimiento de lo ordenado por la Superioridad, quien admitió la demanda, se ordenó librar las boletas respectivas (folio 201).

Consignadas las notificaciones en autos (folios 206 al 209), se fijó la audiencia constitucional para el 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparencia de las partes y se prolongó la misma a los fines de evacuar de oficio prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folios 211 y 212).

El 21 de mayo de 2012 éste Juzgador dictó sentencia declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, por aplicación de la entrada en vigencia del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que otorgó amplias facultades al Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas, por lo que había cesado la situación de amenaza constitucional alegada, ya que por aquella instancia podrían hacer cumplir el acto administrativo (folios 214 al 216).

La parte actora ejerció recurso de apelación de la decisión emitida, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió a la alzada, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo quien declaró con lugar la misma ordenándose la continuación del juicio (folios 233 al 240).

Recibidas nuevamente las actuaciones por éste Tribunal Primero de Juicio en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 244) y estando las partes a Derecho, se fijó la continuación de la audiencia constitucional para el 08 de octubre de 2012, a la cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 246 al 249).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 01 de octubre de 2010, fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, al no habérsele renovado el contrato que se firmaba acostumbradamente todos los años; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.T., a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que mediante providencia Nº 394 de fecha 07 de abril de 2011, se declaró con lugar en el expediente Nº 005-2010-01-01683.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio (expediente Nº 005-2011-06-00244), el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, pero alegó la caducidad, por inactividad del actor desde que fue dictada la providencia, hasta la presentación del a.c.; señala que ya el trabajador recibió sus prestaciones sociales; y que no se notificó al estado Lara ni a su Procurador de la providencia administrativa que se pretende ejecutar, lo que hace nulas tales actuaciones por incumplimientos de normas de orden público.

Igualmente, señala la querellada que desde que se notificó del presente asunto hasta la instalación de la audiencia transcurrieron más de siete (7) meses, por lo que existió una paralización del proceso, debiendo ser notificada la querellada de la continuación del mismo; que se presentó por casualidad a la audiencia constitucional sin medio probatorio alguno, razón por la cual solicita amparo sobrevenido por violación al debido proceso.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que como garante de la constitucionalidad y la legalidad, considera que el tiempo transcurrido desde la notificación inicial y la audiencia supone la reposición de la causa por el tiempo transcurrido entre ambas; respecto al fondo de la controversia, señala que conforme al criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.J.M., en situaciones excepcionales y en protección del orden público, la normativa jurídica cede; en tal sentido señaló que se trató de sucesivas contrataciones, que al final no se renovaron, sorprendiendo al trabajador, que solicitó reenganche y se le acordó; por lo tanto, no puede haber caducidad y se pronuncia a favor del amparo solicitado.

  1. - Respecto al alegato de la querellada del tiempo transcurrido en el juicio por más de 7 meses entre la notificación y la fecha de ésta audiencia; que se debió notificar de la continuidad de éste procedimiento; es importante señalar, que el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación para la continuación del procedimiento en los casos de paralización, lo cual no ha sucedido en este asunto, ya que una vez notificado (21/03/2012), se fijó audiencia constitucional el 24 de abril de 2012, en la que se ordenó la evacuación de oficio de una prueba de informes.

    Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión; la parte actora apeló del mismo, subiendo el expediente a los Juzgados Superiores por oírse la misma en ambos efectos. Así las cosas, estando notificada la querellada como consta en autos, se observa que la dilación entre la notificación y esta audiencia se debió a la tramitación ordinaria del recurso interpuesto y no por inactividad de las partes o del Tribunal, no pudiendo considerarse que las mismas dejaron de estar a Derecho, manteniéndose, en esta circunstancia, el principio de la notificación única, por lo que se considera improcedente la necesidad de nueva notificación para la reanudación del procedimiento.

  2. - La representación de la querellada sostiene que se presentó a esta audiencia sin medios probatorios, ya que se enteró por casualidad; y solicita amparo sobrevenido por la violación del debido proceso. A lo anterior, debe agregar el sentenciador, que la representación de la querellada no consignó original del poder que lo acredita como tal, siendo suficiente la copia certificada que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo consignado en autos. Respecto a su situación de sorpresa, ya se resolvió en el punto anterior: No hubo paralización de la causa y por lo tanto, cumplida la notificación, regía para todos los trámites subsiguientes.

    Sobre la falta de medios probatorios, no indicó expresamente la querellada cuáles eran esas fuentes probatorias disponibles; y en todo caso debió hacerlas valer en fecha 24 de abril de 2012, fecha fijada para la instalación de la audiencia, a la cual tampoco asistió; por lo que no hay justificación para prolongar la presente audiencia. Además, el objeto de éste procedimiento es la ejecución de una providencia administrativa, contra la cual no se ejerció el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Sobre la solicitud de amparo sobrevenido, fundado en el Artículo 49 Constitucional, no tiene éste Tribunal la competencia para conocer de pretensiones de amparo contra sus propias decisiones, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó el conocimiento a los Jueces Superiores.

  3. - Respecto a la caducidad y demás alegatos relacionados con la notificación de los interesados del procedimiento administrativo, éste Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011 declaró inadmisible el amparo fundado en tales razones, decisión que en fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial revocó, señalando lo siguiente:

    Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 01 de Agosto del 2011 (folios 170 y 171), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la querellada el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

    Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, con lo cual mal puede extenderse o condicionarse tal posibilidad a actuaciones procesales distintas a tal supuesto, dado que ello no ha sido planteado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia. Ello en razón a que una vez que se ha intentado en fase administrativa, tanto el cumplimiento voluntario como la fase forzosa y se ha culminado el procedimiento sancionatorio, resulta evidente que el empleador no cumplirá con la providencia dictada, dado que se encuentra manifiesta su voluntad de permanecer en rebeldía acerca de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, considera quien juzga que imponer al trabajador una carga -distinta a la ya explanada- al respecto del agotamiento de la vía administrativa, sería adicionarle requisitos que hasta ahora no han sido previstos por la jurisprudencia y en general constituiría una obstaculización del ejercicio de su acción. Aunado al hecho de que tal exigencia resulta a todas luces imprecisa dado que no se determina cuantas serian las multas sucesivas las cuales además deben ser notificadas y que debe entenderse por un plazo razonable.

    En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada y ADMISIBLE el amparo objeto del presente recurso, en razón de lo cual, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado. Así se decide.

    Visto lo anterior, se observa que la alzada ya resolvió tales alegatos de la querellada, existiendo cosa juzgada sobre los referidos hechos, por lo que se declara improcedente lo requerido.

  4. - Respecto al pago de las prestaciones laborales efectuado, es importante señalar que la Inspectoría del Trabajo no lo consideró al emitir la providencia; y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que ello no implica renunciar al reenganche (Sentencia Nº 1952-11, 15-12):

    Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

    Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

    Analizado lo anterior, es evidente que el pago de las prestaciones sociales, no implica la renuncia del actor a su reenganche, ya que la actuación del empleador en el momento del despido genera dos derechos para el trabajador, la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales (Artículo 92 del Texto Fundamental); y el procedimiento de inamovilidad, el cual no se pierde al obtener el anterior, por lo que se declara sin lugar el alegato de la parte querellada.

    Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, sin existir justificación alguna por parte del querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada y el efectivo reenganche del trabajador.

    En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, conforme a lo ya establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, respecto al procedimiento de ejecución en vía administrativa y las notificaciones de lo interesados y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al pago de las prestaciones sociales al trabajador.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 394 de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en el expediente Nº 005-2010-01-01683, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Carece de competencia éste Tribunal para conocer de las pretensiones de amparo sobrevenido, sobre sus propias actuaciones judiciales, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó el conocimiento a los Jueces Superiores.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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