Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007213

ASUNTO : RP01-P-2013-007213

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del imputado D.A.G.Y., (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de C.Y. (F) y T.G. (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-007213, seguida en contra del imputado D.A.G.Y., en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. S.M., la Defensora Pública Primera ABG. E.B.P. y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 07-04-13, el cual cursa a los folios 61 al 78 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano D.A.G.Y., ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del 15 de Octubre de 2013, el Oficial Jefe IAPES) J.L. fue comisionado por su superioridad con la finalidad de realizara labores de investigaciones en Mariguitar, municipio Bolívar, en la unidad P-82, conducida por el Oficial (IAPES) J.R., en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) J.T., Oficial (IAPES) R.A., una vez en el lugar en el sector de Pinto Salinas avistaron a un ciudadano portando un bolso de color negro en su poder y el mismo al avistar la comisión policial opto por emprender huida hacia el interior de una vivienda de color azul, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, haciendo un despliegue táctico y uso del diálogo, no acatando la voz del funcionario, por lo procedieron a emprender la persecución e introducirse a la vivienda amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándose dentro de la misma a dos persona de sexo masculino indicándoles si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando que no; por lo que trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estos ciudadanos y la vivienda, negándose rotundamente varias personas que se encontraban cerca, se negaron aportar sus datos y a servir como testigo manifestando ser vecinos del sector y por temor a represalias, por lo que procedieron a efectuar la revisión a estas dos personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente; no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar la vivienda en presencia del propietario de la misma quien dijo ser y llamarse: J.D.G.S., empezando la revisión de la vivienda el Oficial (IAPES) R.A. y el Oficial Jefe IAPES) J.L., quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, por la sala y a mano derecha de la puerta de entrada se encontró un: un (01) bolso de color negro sin marca visible, contentivo en su interior de una (01) taza de material sintético de color blanco con tapa fucsia que al ser revisada contenía en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, Tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y cerca se encontró un (01) envase de material sintético de color blanco en su interior de un (01) rollo de papel aluminio y cinco (05) bolsas material sintético de color azul, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de estas personas no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se reviso los cuartos, cocina, baño, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, seguidamente observaron una vivienda tipo rancho de construcción de albareque manifestando uno de los ciudadanos que era propiedad de su persona por lo que le indicaron para efectuarle una revisión y el mismo accedió acompañarnos y les permitió el acceso, procediendo a revisar el primer cuarto encontrando debajo del colchón de la cama: un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, marca PUCARA, con seriales limados, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutida, y al revisar en una esquina del cuarto se encontró oculto debajo de unas cajas dos (02) escopetas de fabricación rudimentarias, sin marcas ni seriales visibles, ambas cañón largos, con cacha de madera de color marrón Una (01) arma tipo flower cañón largo sin marca ni serial visible, con cacha de madera de color marrón, y en una bolsa de material sintético de color azul se encontró cinco (05) cartuchos calibre 20 mm sin percutir y un (01) cartucho calibre 7,65 mm sin percutir luego se reviso la sala cocina, baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, culminando la revisión a las 9:40 de la mañana, procediendo abordar a los detenidos y lo incautado a la unidad y trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la avenida F.d.Z., una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: D.A.G.Y., y J.D.G.S.. Seguidamente el Oficial J.L. se traslado hasta la oficina de pesaje, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) J.S.; a quien le impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera me manifestó que los Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK y Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK arrojo el siguiente pesaje de y fue pesada en la balanza; una vez obtenida esta información se retiro del lugar. Quedando los detenidos y lo incautado en las Instalaciones del Comando para las respectivas diligencias necesarias, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano D.A.G.Y., y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. E.B.P. y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 17-10 -13. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado D.A.G.Y., (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de C.Y. (F) y T.G. (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 71 al 76 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado D.A.G.Y., (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de C.Y. (F) y T.G. (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso TRES (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses en el AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL UBICADO EN MARIGUITAR; Ubicado en la vía nacional Cumana Carúpano del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del C.C.D.M., ubicado en la vía nacional Cumana Carúpano del Estado Sucre, Mariguitar sector macumba, Municipio Bolívar, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano D.A.G.Y., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C.D.M., ubicado en la vía nacional Cumana Carúpano del Estado Sucre, Mariguitar sector macumba, Municipio Bolívar, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano D.A.G.Y., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL UBICADO EN MARIGUITAR; Ubicado en la vía nacional Cumana Carúpano del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano D.A.G.Y. (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 17-10 -13, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Comandante del IAPES ubicado en la Población de Mariguitar Municipio B.d.E.S. a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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