Decisión nº PJ0062014000085 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 05 de mayo del 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000005

PARTE DEMANDANTE: D.E.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S.E.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha el día de hoy 05 DE mayo del 2014, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo, en virtud de la admisión de los hechos, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, D.E.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.595.301, asistido por el abogado, R.S.E., inscrito en el inpreabogado nº 152.910, en fecha 16 de enero del año 2014, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L la misma fue admitida de conformidad, en fecha 21 de enero del 2014 y librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 27 de enero del año 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 07 de febrero del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 25 de abril del 2014, siendo este día la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 11 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente, por el ciudadano, D.E.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.595.301, asistido por el abogado, R.S.E., inscrito en el inpreabogado nº 152.910 Verificada la presencia de la parte actora, el mismo no consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

manifiesta el actor que comenzó a labora para la Entidad de Trabajo Asociación COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L, en fecha 04 de febrero del año 2013 con el cargo de ayudante general teniendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5 pm, , devengando un último salario de (Bs. 3.905.4), un salario de (Bs.130.81), hasta, el día 10 de mayo del 2013, fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, teniendo un servicio efectivo de 3 meses y 6 días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 19.663.22) por concepto de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajena al trabajador, interese sobre prestaciones sociales, utilidades o participación de los beneficios, anuales fraccionadas, bono de asistencia perfecta, suministro de botas y trajes de trabajos vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58,,61, 142, 92, 131, 81, 189, y 192 de la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y clausula 43, 44, 46, 47, de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido el régimen legal aplicable y la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto este juzgado pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como admitido el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Procede lo siguiente:

Antigüedad artículo 142 de la ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras corresponde al trabajador.

En consecuencia le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica. Del Trabajo. De los Trabajadores y Trabajadoras, 15 días de antigüedad a razón del salario integral siendo este la suma de (Bs.189.18) que multiplicado por 15 días de antigüedad arroja la cantidad (BS. 2.837.7) más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda.

  1. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: (BS. 2.837.7) Así se decide

  2. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.

  3. DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. En virtud del tiempo de servicio TRES (03) meses y 6 días, corresponden por vacaciones Y BONO VACACIONAL fraccionada de conformidad LA CLUSULA Nº 44 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION, 20 días a razón del salario Normal, es decir 130.18, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de DOS MIL SETETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.2.603.6). Así se declara.

  4. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, en consecuencia le corresponde al trabajador una FRACCION fraccionada de 25 días de salario PROMEDIO DEVENGADO DURANTE LA RELACION DE TRABJO (Bs. 130.81), cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 3.254.5) ASI SE DECLARA.

  5. DEL RECLAMO DEL BONO PUNTUAL DE ASISTENCIA PERFECTA:

En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, observa esta Juzgadora que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:

CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos absoluta este Juzgado declarar procedente el pago por bono de asistencia puntual y perfecta, y ordena que se le cancela al trabajador por este concepto la cantidad de ( Bs. 1.562,16). y así se decide.

7) DEL RECLAMO POR SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 56 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.T.) 2013-2015; El actor reclama tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo, estimados en el cantidad de, (Bs.535, 00), este Juzgado declara improcedente la condena del pago solicitado por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar, es decir la obligatoriedad del empleador en la entrega de los implementos para la realización de las labores y no por las labores realizadas, no siendo una obligación de carácter pecuniaria, y por ende no susceptible de reclamación en dinero al termino de la relación de trabajo. . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano , D.E.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.595.301,en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L.

Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.095,66) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 10 de mayo de 2013, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 10 de mayo de 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 07 de febrero de 2014 hasta la fecha que quede firme la presente decision, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido

No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (05 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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