Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000783

PARTE ACTORA: D.A.C.R., N.J.D., J.C.G. CORTEZ, RODRICH JOSÉ RONDÓN DÍAZ, TINEDO GOCKING S.H. y R.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.261.743, V- 11.689.622, V- 9.419.123, V- 15.325.201, V- 10.942.989 y V- 4.246.102 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 1948 bajo el N° 105, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.797.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos D.A.C.R., N.J.D., J.C.G. CORTEZ, RODRICH JOSÉ RONDÓN DÍAZ, TINEDO GOCKING S.H. y R.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.261.743, V- 11.689.622, V- 9.419.123, V- 15.325.201, V- 10.942.989 y V- 4.246.102 respectivamente, en contra de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 1948 bajo el N° 105, Tomo 1-B., por motivo de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de julio de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que se encuentran egresados de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL y la misma no les ha cancelado lo correspondiente a los cesta tickets de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Señalan los actores que prestaron sus servicios tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO DE TRABAJO

D.C.

02/08/1993

------- MECÁNICO DE MANTENIMIENTO II Lunes a domingos durante todos los años.

N.J.D.

20/06/1993

07/03/2007 AYUDANTE DE PRENSA Lunes a domingos durante todos los años.

J.C.G.

21/04/1997

11/03/2007 AYUDANTE GENERAL Lunes a domingos durante todos los años.

RODRICH RONDÓN

09/06/2001

07/03/2007

AVANCE

Lunes a domingos durante todos los años.

TINEDO STEVE

04/03/2000

12/03/2007

AVANCE

Lunes a domingos durante todos los años.

R.G.

21/04/1997

25/03/2007 AYUDANTE DE EMPAQUETADO Lunes a domingos durante todos los años.

Manifiestan los accionantes que como están reclamando únicamente el beneficio de cesta tickets no postularon los respectivos salarios (normal e integral) devengados, por cuanto no tienen incidencia en el juicio y que como el valor de la unidad tributaria actual (a la fecha de presentación del escrito libelar) es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.632,00), el último valor del ticket por el beneficio de alimentación es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00), por lo que procedieron a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional la cancelación por parte de la empresa de los cesta tickets de cada trabajador (de acuerdo a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.408,00) por todas las jornadas laboradas) que se encuentran por cancelar del siguiente modo:

TRABAJADOR CESTA TICKETS ADEUDADOS

(DÍAS)

AÑO 1999

AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004 TOTAL

D.C.

337

339

338

338

339

339 Bs.

19.089.240,00

N.J.D.

339

340

340

339

339

340 Bs.

19.164.096,00

J.C.G.

340

339

336

337

337

337 Bs.

19.060.608,00

RODRICH RONDÓN

-----

-----

200

337

338

337 Bs.

11.402.496,00

TINEDO STEVE

-----

297

338

337

338

339 Bs.

15.513.792,00

R.G.

337

339

338

338

339

339 Bs.

19.098.240,00

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores el beneficio reclamado en la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.328.472,00), lo cual, una vez aplicada la reconversión monetaria equivale a la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (BsF. 103.328,47).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada niega que no sea necesario establecer los respectivos salarios normales e integrales que percibieron cada uno de los demandantes en los períodos demandados, ya que resulta imprescindible conocer antes de cualquier otra consideración es si a los demandantes de acuerdo al salario integral que percibían les correspondía el pago de cesta ticket. Fue expresado por la empresa demandada que de conformidad con la norma del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2004, se estableció que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarían a aquellos que devengaran hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y el parágrafo segundo del mismo artículo establecía que los trabajadores que fueran beneficiarios del Programa serían excluidos del mismo cuando llegaran a devengar tres (03) salarios mínimos, y si no es señalado el salario integral que percibían resulta imposible declarar el derecho de los accionantes a cobrar el beneficio de cesta tickets. Fue negado que los laborantes trabajaran todos los días del año (no trabajaron ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket demandan) y se insistió que los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de los cesta tickets para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo, o si por el contrario, en virtud del salario que percibieron, no les correspondía. Fue negado que a los demandantes les corresponda el beneficio de cesta tickets reclamado, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su cálculo el salario integral, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fechas 04/02/1999 y 30/11/2000 respectivamente, y no pagaba a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salarios mínimos, siendo entonces que, desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio reclamado era el salario integral y no el salario normal, por lo que la empresa efectuó correctamente sus cálculos para la procedencia o no del beneficio. Expresa la demandada que en fecha veinte (20) de abril de 2004, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo cambió su criterio y se apartó de los criterios anteriormente señalados y estableció que a partir de esa fecha se aplicaría como base de cálculo para la determinación de lo devengado en el mes el salario normal. Fue negado con respecto a cada uno de los laborantes la procedencia del beneficio reclamado (tomando en consideración los basamentos anteriores) y que tal concepto deba calcularse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, ya que el pago (en caso de ser procedente) debe realizarse de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio de acuerdo a la sentencia N° 1665 de fecha treinta (30) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada al no poderse determinar el derecho invocado.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la procedencia en la cancelación a los actores del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde los años 1999 hasta el 2004, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos YUMAY E.P.R. y M.E.R.R., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales; y Testimonial a los fines de ratificar documental.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, insertas en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a la Gaceta Oficial contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, inserta a los folios setenta y siete (77) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), ciento diez (110), ciento once (111), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento cincuenta y nueve (159), ciento setenta y cinco (175), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), el Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento uno (101) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento trece (113), ciento quince (115), ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta (180), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190), ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), ciento noventa y ocho (198), doscientos (200), doscientos tres (203) y doscientos seis (206) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive), las mismas son desestimadas por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento treinta y seis (136), ciento sesenta (160), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos cuatro (204), doscientos cinco (205), este Juzgador las desecha por cuanto observa que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. Aunado a lo anterior, la parte actora expresó que no reconocía el contenido de las mismas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Juzgador ratifica su criterio en cuanto a la valoración del medio probatorio bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC), en representación de de un grupo de trabajadores en contra de la empresa demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL a los fines de la cancelación del beneficio de cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), el Juzgador carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto el referido dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo fue traído a los únicos fines de ilustrar el criterio del Juzgador con respecto al punto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y ocho (268) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas se constituyen en documentales emanadas de un tercero, las cuales debían ser ratificadas por el tercero a través de la prueba testimonial. Ahora bien, debe observarse que a pesar que el ciudadano C.Q. fue promovido a tales fines, el mismo no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, quien suscribe el fallo obligatoriamente niega todo valor probatorio a las documentales sometidas a consideración. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., suministrara información, debe observarse que la referida empresa aportó la información requerida en fecha dos (02) de julio de 2008, la cual consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, y que una vez analizada exhaustivamente por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar el monto de las ticketeras entregadas por el informante a la empresa demandada para la cancelación del beneficio del cesta ticket a los trabajadores accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos P.S. y

C.Q., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL A LOS F.D.R.D.D.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano C.Q. a los fines de la ratificación de la documental marcada con la letra “K”, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada por la parte demandada marcada con la letra “K” e inserta a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y ocho (268) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano RODRICH RONDÓN en su carácter de parte actora observó el Juzgador incertidumbre y dudas en torno a las respuestas otorgadas con respecto a la fecha en que comenzó a percibir el beneficio de cesta ticket, así como también manifestó desconocimiento en cuanto a la reclamación incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC) para obtener la cancelación del beneficio.

Por su parte, J.C.G., también en su carácter de accionante aportó como único dato que devengó salario mínimo para las fechas en que fue reclamado el beneficio de cesta ticket.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Radica la controversia en un punto específico de derecho y debe realizar el Juzgador ciertas consideraciones al respecto partiendo de la premisa que al Juez se le deben dar los hechos para enmarcarlos concretamente dentro del derecho que resulta peticionado. Un viejo aforismo jurídico reza: “Al Juez se le deben dar los hechos para que éste otorgue el derecho”.

En ese sentido, debe afirmarse que el principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.”

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-001731, caso R.B.Z.D. y J.L.R.P., contra Serenos Responsables Sereca C.A., señaló lo siguiente con respecto a la carga alegatoria:

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por (…) También compartimos lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido que en el cuadro aritmético que forma parte del libelo de demanda, existe una columna referida a la cancelación de este concepto, consideramos que más que un asunto probatorio, en este caso, se trata de insuficiencia en el cumplimiento de la carga de la afirmación de los hechos. Así se establece.

(Subrayado de este Tribunal).

Con todo lo expuesto ut supra justifica quien suscribe el presente fallo en el caso sub iudice, en el sentido que es solicitado que el Tribunal condene a la parte demandada a la cancelación del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde los años 1999 hasta el 2004, conforme a la Ley que rige este beneficio. Al respecto, debe observarse el contenido de la norma del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, la cual entró en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 1999 (por disposición expresa de la norma del artículo 10 de la misma Ley) y mantuvo su vigencia hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2004 (derogada por la norma del artículo 13 de la Ley de Alimentación de Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004), Ley vigente para el período reclamado por los trabajadores accionantes, el cual es el siguiente:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de este Tribunal).

Dispone a su vez la norma del artículo 4 de la Ley in comento:

Artículo 4°. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma:

Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

Mediante la contratación de servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets" con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa;

Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que, a la luz de la norma trascrita y en opinión de quien suscribe se exigen tres supuestos de hecho para solicitar la consecuencia jurídica peticionada, a saber, primero: ser trabajador; segundo: que la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores; y, tercero: que ese trabajador devengue menos de dos (02) salarios mínimos. Por lo que resultaba requisito indispensable y fundamental que los actores postularan el salario devengado. En ningún momento (ni siquiera en la Audiencia de Juicio) en el decurso procesal postularon los actores el salario devengado, que vale insistir resulta un requisito fundamental en la aplicación de la consecuencia jurídica peticionada. Un Juez no puede condenar una pretensión que resulta tan vaga e imprecisa como la planteada en el caso sub iudice, los argumentos de la parte actora debieron ser otorgados de una manera precisa y concreta para que el Juez pudiese activar la norma jurídica de la cual se solicita su aplicación. Si el Juzgador por ejemplo tomara en cuenta el dicho del ciudadano J.C.G.d. que siempre devengó salario mínimo para la fecha, pudiese el Sentenciador preguntarse ¿cómo nos queda demostrado ese hecho? Y la respuesta es muy simple no queda demostrado tampoco ese hecho, no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar ese salario mínimo que alega haber devengado. Y cabe también la interrogante: ¿concedió el Juzgador oportunidad para que la empresa demandada pudiese contradecir o probar que ese ciudadano devengó ese salario mínimo o incluso una mayor cantidad de dinero? La respuesta es NO. De manera tal que en el caso de autos tenemos que existe una deficiencia procesal que impide al Sentenciador condenar el concepto que está siendo peticionado. Existe un grave problema procesal porque no se está otorgando al Juzgador uno de los supuestos de hecho (referidos ut supra) que la norma solicita para proceder a su aplicación. Digamos en un caso muy extremo por ejemplo, que la demandada no haya comparecido a la Audiencia de Juicio, el Juzgador en ese caso presume la admisión de los hechos, es decir, que se adeuda el beneficio, pero el Sentenciador debe declarar a su vez que ese beneficio es procedente en derecho, lo cual quiere decir que esos hechos postulados deben obligatoriamente enmarcarse dentro de la norma jurídica y al no encontrar uno de los supuestos de hecho mal podría el Juzgador tomar los otros supuestos y enmarcarlos dentro de la norma jurídica. Se paseó el Juzgador por la posibilidad de declarar la demanda inadmisible pero como quiera, la misma fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no posee quien decide el grado de Jurisdicción ni la potestad en ese sentido para retrotraer todo lo actuado a ese momento, por lo cual, se ve quien suscribe el presente fallo obligado a declarar Sin Lugar la demanda incoada tal y como fue planteada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos D.A.C.R., N.J.D., J.C.G. CORTEZ, RODRICH JOSÉ RONDÓN DÍAZ, TINEDO GOCKING S.H. y R.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.261.743, V- 11.689.622, V- 9.419.123, V- 15.325.201, V- 10.942.989 y V- 4.246.102 respectivamente, en contra de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 1948 bajo el N° 105, Tomo 1-B., por motivo de COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2008-000783

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