Decisión nº DP11-L-2011-001353 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de marzo del dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001353

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.377.

APODERADO ACTOR: A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.218.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 1, tomo 44-A.

APODERADO DEMANDADO: A.. SORAVI CASTILLO y YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.583 y 99.564, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.D.C.G., representado por el procurador de trabajadores abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.218, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 643.092,32, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.

Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 54 y 55), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, se ordenó agregar las pruebas prologándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 14 de febrero de 2012, se dio por concluida la misma y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en el presente asunto por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 01 de marzo de 2012, a los fines de su revisión (folio 98). En fecha 02 de marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, y de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial. Se evacuaron las pruebas promovidas. los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora; prologándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 11 de marzo de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES, intentara el ciudadano J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.375.377, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alego la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 20 de la primera pieza), lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero de 2005, inicio la relación de trabajo con la sociedad mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A.

Que se desempeñaba con el cargo de vendedor.

Que su empleadora le exigió como requisito único y fundamental para poder laborar para ella constituir y registrar una empresa o persona jurídica donde fuera titular de la misma o su representante legal, y que su objeto fuese la distribución de insumos veterinarios con el fin de celebrar un contrato de servicio denominado contrato mercantil.

Que la intención de la empleadora era hacer creer la existencia de una relación mercantil.

Que su labores consistían en rendir cuentas detalladas a su empleadora en cualquier momento que lo considere conveniente, informar sobre los lugares y personas visitadas, los pedidos levantados, las ventas realizadas, las mercancías entregadas, los cobros practicados, expresar los días que tomo realizar su gestión o demás actividades correspondientes al cargo de vendedor.

Que el costo de la mercancía era impuesto y regulado por su empleadora, mediante una analista de precios que le otorgaba periódicamente.

Que la empleadora le estableció como zona única Guarico y A., sin que pueda explotar otras zonas salvo por autorización expresa de la misma.

Que uso logotipos indicativos con el nombre de LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A, tanto tarjetas de presentación, carnets, franelas, camisas, orden de pedidos u otros.

Que la jornada de trabajo era fijada por su patrono de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:30 p.m y de 1:30 p.m hasta las 6:30 p.m.

Que la remuneración era calculada mediante a las comisiones que variaban mensualmente.

Que el último salario mensual promedio era de Bs. 11.976,00.

Que en fecha 01 de septiembre de 2011, se retiro de forma justificada.

Que el empleador no le permitía disfrutar de sus vacaciones, no le pagaba utilidades, incumpliendo el sistema de seguridad social y cada vez que le exigía el cumplimiento de dichos beneficios, le manifestaba que la relación era de carácter mercantil.

Que por tales motivos procede a demandar a la Sociedad mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., para que le pague la cantidad adeudada por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 126.946,04, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 72.578,55, utilidades, la cantidad de Bs. 304.201,53, bono de alimentación, la cantidad de Bs. 31.198,00, bono de cumpleaños, la cantidad de Bs. 350,00, e indemnización por retiro justificado, la cantidad de Bs. 107.818,20.

Que la suma de las cantidades antes referida por tales conceptos, arrojan un total de Bs. 643.092,32, siendo esta la cantidad que alega la Sociedad Mercantil Laboratorios Pharmakum de Venezuela, CA., le adeuda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Expuso la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 92 de la primera pieza) lo siguiente:

Alega la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora a intentar el presente juicio por cuanto no existe ni ha existido vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la accionada, al no haber sido, ni es, ni fue trabajador el accionante de la demandada

Alega la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio manifestando que la naturaleza en la ejecución de la actividad del accionante en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber desenvuelto su actividad comercial con sus propios medios y elementos, resulta discordante con una prestación del servicio que informan al derecho del trabajo.

Hechos que niega, rechaza contradice:

La relación de trabajo aludida por el accionante. Alega que la relación que existió entre las partes es de naturaleza mercantil.

Alega que, su representada se dedica a la fabricación de productos avicolas y veterinarios y el demandante es uno de sus clientes el cual despliega su actividad comercial con la Sociedad Mercantil Insumos Vetrinarios J.C., C.A.

Que el accionante haya prestado servicios de forma interrumpida, bajo dependencia subordinación y exclusividad en el cargo de vendedor (gerente de zona Guarico y Apure) ni para zona alguna ni para ningún cargo.

Alega que la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios José Colmenares C.A, representada por el demandante, su representada le facturaba mercancía, lo cual se evidencia de las facturas consignadas soportadas con sus respectivas órdenes de pedido y pagos.

Que el demandante compraba con sus propios recursos y libertad, y obtenía un margen de ganancias consistentes en la diferencia ente el precio de venta de su representada y el precio de venta de los productos por el fijado a terceros, lo que desvirtúa una existencia de una prestación de servicio personal por parte del demandante.

Que la sociedad mercantil Insumos Veterinarios José Colmenares C.A, representada por el demandante, no solo revendía mercancía de manera autónoma donde asumía los riesgos y compraba con sus propios recursos sino que la empresa también prestaba servicios de cobranzas, publicidad, asesoría y entretenimiento, servicios estos que prestaba a otras compañías.

Que se evidencia de las facturas, el salto de periocidad y correlatividad, lo que indica que no hubo dependencia, exclusividad y subordinación.

Que el actor cumplía con sus deberes formales tributarios de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C.C.A, y pagaba los impuestos por la actividad que como tal despliega.

Que no es cierto que su representada le haya exigido la constitución de una sociedad mercantil y que fuese un requisito para laborar en la empresa.

Que haya reducido labores como lo expresa en el escrito libelar.

Que, el demandante tenía una jornada fijada por su representada.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, asi como cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Que por las razones antes mencionadas solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se observa que estos van dirigidos a determinar la existencia o no de una prestación de servicio de naturaleza laboral entre las partes. Así se establece.

En atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, es controvertido la existencia de la relación laboral, entre el hoy demandante y la demandada; siendo carga de la accionada demostrar los hechos que afirma, es decir, que la prestación de servicio es de naturaleza mercantil. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este J. a valorar las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Principio indubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos. Respecto a ello, se precisa que el J. está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por cuanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Pruebas documentales:

- Marcada “A”, “2”, “3”, cursantes en los folios 2 al 4, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a constancias emanadas de la demandada a favor del ciudadano J.C., verificándose que de las mismas se emiten con la fin del reconocimiento de las comisiones devengadas por el actor en atención al servicio prestado.- Así se establece.

- Marcadas “B”, “2”, “3”, cursantes de los folios 05 al 07, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a unas autorizaciones emanadas de la empresa dirigidas a la empresa Movistar, mediante la cual autoriza al ciudadano demandante para que gestione ante esa oficina cambio de equipos telefónicos, en razón de que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se establece.

- Marcada “C1”, cursantes en el folio 08, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia del estado de cuenta emanado de la empresa Movistar, constatándose que la misma constituye una documental emanada de un tercero que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcada “C2”, cursante en el folio 109, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a un certificado emanado de la empresa demandada al actor por su participación en un seminario gerencia de ventas, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcada “C3”, cursante en el folio 10 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un carnet de identificación y tarjetas de presentación, precisando quien Juzga que la tenencia de los mismos por parte del actor no son suficientes para considerarlo como empleado de la empresa demandada, es decir, con dichas documentales no se demuestra la relación de trabajo de naturaleza laboral, por lo que este juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.

- Marcado “D”, cursante en los folios 11 al 15, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a un listado de precios correspondientes a año 2006, emanados de la demandada, constándose que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcadas “F”, cursante en los folios 16 y 17, del anexo de prueba de la parte actora. Se observa que se refiere a copias de comunicaciones de fecha 13/04/2011 y 25/05/2011, respectivamente, emanadas de la demandada, dirigida a los Gerentes de Zona, verificándose que las mismas fueron impugnadas, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la cursante en el folio 18, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida al hoy accionante, desprendiéndose de su contenido que quedaba a criterio del accionante las condiciones en como se realizarían las cobranzas por la prestación del servicio que desempeñaba. Así se establece.

- Marcada “G”, cursante en los folios 19 al 26, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a órdenes de pedidos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo, se constata que las mismas se corresponden con las promovidas por la propia parte demandada marcadas “F”, cursante en los folios 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 145, 147, 151, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 169, 171, 173 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, desprendiéndose de su contenido, que el accionante era quien libremente solicitaba a la empresa los productos que requería para la actividad comercial e independiente que ejecutaba con las empresas que escogía, en algunas como persona natural y en otras mediante la empresa Insumos Veterinarios José Colmenares C.A., de la cual es accionista, cotejándose que por la actividad comercial que realizaba, pactaba con la empresa la forma en como se realizarían los pagos, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a las cursantes en los folios 27 al 35, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refieren a facturas emanadas de la parte demandada, las cuales se corresponden con las promovidas por esta misma cursantes en los folios 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 163, 165, 167, 170, 172, 174, 175 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado dos, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas proviene, demostrándose la relación mercantil existente entre las partes, al efectuar la demandada facturaciones al accionante por los pedidos que realizaba conforme se desprende de las ordenes de pago ut supra valoradas, así como también la gestión de negocios o gestión de cobranza que desempeñaba el actor para lo cual habían pactado las partes, toda vez que, se desprende que en algunas de ellas, las facturaciones son dirigidas a empresas distintas a la que tenia constituida el accionante, sin embargo, se constata que en todas las facturas aparece el accionante bajo un código de cliente, donde la demandada hacia en ocasiones por pronto pago al acciónate, verificándose asimismo, que los pagos por los productos requeridos por el accionante, los realizaba cheque o en efectivo, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

- Marcada “H”, cursantes en los folios 36 al 110, del anexo de pruebas de la parte actora, las cuales se corresponden con las cursantes por la parte demandada marcadas “I”, cursantes en los folios 183 al 191, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a facturas emanadas de la empresa Insumos Veterinarios J.C., dirigidas a la empresa Distribuidora 375 C.A y a Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., demostrándose de su contenido, la actividad comercial existente entre las partes, correspondiente a los años desde 2006 hasta 2011, asimismo que el demandante no solamente prestaba sus servicios a la empresa Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A y sino que también lo realizaba a la empresa Distribuidora 375 C.A, distinta a la hoy demandada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

- Marcada “I”, cursante en el folio 111 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un memorándum emanado de la empresa demandada dirigido a los gerentes de zona, mediante la cual detalla datos de la empresa Distribuidora 375, C.A., no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por encontrarse en copia simple, lo cual verifica este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcada “I2”, cursante en los folios 112 y 113, del anexo reprueba de la parte actoras. Se observa que se refiere a una copia del Registro de la compañía “Insumos Veterinarios J.C.”, verificando este Juzgado que la misma fue promovida por la parte demandada, marcada con la letra A, cursante en los folios 02 al 09, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2, verificándose de su contenido que el accionante constituyo una compañía denominada “Insumos Veterinarios José Colmenares C.A.”, en fecha 26 de septiembre de 2005, donde funge como Director General, cuyo objeto es la explotación del ramo de importación, exportación, compra, venta, distribución, comercialización al mayor y detal de toda clase de insumos, alimentos e implementos veterinarios, para el cuidado de todo tipo de animales, entre otros, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a la marcada “J”, cursante en los folios 114 al 119, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a unas copias del Registro Mercantil de la empresa demandada Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A, y de la compañía Distribuidora 375, C.A, desprendiéndose de su contenido que ambas empresas son presididas por los ciudadanos M. de los Ángeles Rivero y J.P.Z., y que ambas se dedican en el área de la comercialización, ventas y distribución de productos veterinarios, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcada “K”, cursante en el folio 120, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del actor dirigida a la empresa demandada y recibida por esta, mediante la cual informa que se retira de la empresa del cargo como Gente de Zona, constándose que si bien la referida comunicación fue recibida por la empresa, tal circunstancia no demuestra la vinculación de la prestación del servicio de naturaleza laboral, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada “L”, cursante en el folio 121, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una planilla de cuenta individual del hoy accionante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que a su vez fue promovida por la parte demandada cursante en el folio 24, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, constándose de su contenido que el demandante de autos se encontraba asegurado por una empresa distinta a la hoy demandada, sin embargo, tal hecho no es controvertido y nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la marcada “M”, cursante en el folio 122, del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a una copia de informe de contador publico independiente sobre la revisión de ingresos de personas jurídicas, emanada del C.P.J.L.A., verificándose que fue promovido a los fines de su ratificación del contenido y la firma, constándose que el mismo compareció a la audiencia de juicio celebrada, reconociéndola, sin embargo, para este Tribunal la referida documental no le merece confianza por cuanto el testigo afirmo en su declaración que era quien le llevaba la contabilidad al accionante, aunado al hecho que los datos estudiados fueron suministrados unilateralmente por el actor, en razón de ello al no verificarse la intervención de la parte demandada, se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a las marcadas “N” y “Ñ”, cursantes en los folios 123 y 124 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a memorándum, emanados de la empresa demandada mediante la cual informa a su personal la implementación de bono por cumpleaños y el beneficio de alimentación, verificando este Tribunal que las mismas en nada contribuyen a los fines de establecer la relación de trabajo alegada por el accionante, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada “O”, cursante en los folios 125, 126 y 127 del anexo de pruebas de la parte actora. Se observa que se refiere a copias de recibo de utilidades, emanada de la empresa demandada correspondiente a trabajadores que no forman parte del presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Prueba de Informes:

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta respuesta del referido organismo cursante en el folio 121 de la primera pieza principal, constatándose de la cuenta individual remitida que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración ut supra, en tal sentido se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se observa que consta respuesta cursante en la segunda pieza principal del expediente, mediante la cual remite copias certificadas de las empresas Distribuidora 375, C.A., Laboratorios Pharmakum, C.A. e Insumos Veterinarios J.C.C.A., constatándose que este Tribunal respecto a su valoración se pronuncio anteriormente, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

- Telefónica Movistar, Toda vez que no es un hecho controvertido que la demandada autorizo al hoy accionante a gestionar una línea corporativa a los fines de facilitar el cobro de las comisiones para el cual fue contratado, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

.- Indicios y presunciones: Se verifica del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal que no fue admitido, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

.- Prueba de exhibición de documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición a la parte demandada los siguientes documentos:

  1. - Original de la autorización de la documental marcada “B”, contentiva de la autorización de la ciudadana M. de los Ángeles Rivero, titular de la cuenta corporativa del numero 018462416 de la empresa demandada.

  2. - Original de listas de precios otorgadas al accionante desde el 2006 hasta el 2011.

  3. - Original de la documental marcada E, contentiva de comunicados de fecha 2001.

  4. - Original de la documental marcada G, contentiva de orden de pedidos

  5. - Original de la documental marcada H, contentiva de recibos de gestión de cobranza.

  6. - Original de la documental marcada N, contentiva de copia de memorándum a todo el personal de fecha 23/02/2005.

  7. - Original de la documental marcada Ñ, contentiva de copia de memorándum a todo el personal de fecha 26/01/2005.

    8-Original de la documental marcada O, contentivas de recibos de utilidades de empleados de la demandada.

    Al respecto este Tribunal observa que solo fue exhibida el Original de la documental marcada H, contentiva de recibos de gestión de cobranza, sin embargo, todas las solicitadas para su exhibición fueron valoradas por este Tribunal supra por cuanto fueron promovidas por la parte actora como pruebas documentales, en razón de ello, este Tribunal ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    .- Prueba de Testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos G.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.582.724 y ciudadano D.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.183.986.

    En cuanto a la declaración formulada por el primero de los testigo, a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la representación judicial de la parte promovente como por la parte demandada, este manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al acciónate, que le consta que el accionante laboraba desde el año 2005 para la accionada, que hacia las compras a la empresa mediante el accionante, que el accionante usaba la imagen corporativa de la empresa demandada como camisas y carnet de identificación, que le cancelaba a través de cheques dirigidos a Laboratorios Pharma kum de Venezuela C.A., que el Sr. C. era quien le despachaba la medicina, que no es cliente de I.V.J.C., sin embargo, su deposición no le merece confianza a este Juzgador conforme a la sana critica, toda vez que se mantuvo vinculado con la demandada durante cierto tiempo considerable; se desecha del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la declaración formulada por el segundo de los testigos, a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la representación judicial de la parte promovente como por la parte demandada, este manifestó que conoce al demandante, que le consta que el demandante laboraba para la empresa demandada, que utilizo la imagen de la empresa demandada, que los pagos por los productos lo cancelaba mediante cheque dirigidos a la empresa, verificando este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada tacho al testigo, manifestando que en fecha 26/04/2012, se encontraba en el palacio de justicia de la ciudad de Maracay, encontrándose presente con ella la ciudadana A.H., a los fines de que la juramentaran como defensor publico de la misma, cuando se le acerco el ciudadano D.C.R., quien le informo que era testigo en la presente causa y que este manifestó claramente que no era testigo de nada, por lo que este Tribunal aperturo el procedimiento de incidencia de tacha, llevándose a cabo audiencia especial para la evacuación de las pruebas promovidas en relación a la referida incidencia, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2012, conforme se desprende de los folios 216 al 218, de la segunda pieza del expediente, evacuándose las pruebas promovidas a los fines de demostrar los motivos de la tacha propuesta, sin embargo, visto que la declaración no le merece confianza a este Tribunal y que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso, siendo inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas que generan la incidencia de tacha sobre el mismo. Así se establece.

    .- Prueba de ratificación de documentos:

    Promovió a los fines de que comparecerá a la audiencia de juicio para la ratificación del contenido y de la firma de la documental marcada “M”, al ciudadano Contador Publico Lic. J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.187, evidenciándose que este Tribunal en cuanto a su valoración se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Merito favorable de los autos.

    No es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    .- Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en los folios 02 al 09, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2. Se observa que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de ello, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “B”, cursante en el folio 9, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2. Se observa que se refiere al Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C.”, desconocidas por la parte actora durante su evacuación, verificándose que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, demostrándose la inscripción y el cumplimiento de la obligación tributaria ante el SENIAT efectuado por la referida empresa donde funge como accionista el accionante de autos. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursante en los folios 10 al 22, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a declaraciones de impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios José Colmenaes, desconocidas por la parte actora por encontrarse en copias simples, en razón de ello, y aunado al hecho que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha de proceso. Así se establece.

    - Marcada “D”, cursante en los folios 24 al 121, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de impuestos al valor agregado (IVA) efectuadas por Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., como contribuyente especial, desprendiéndose de su contenido, que la empresa hoy demandada funge como agente de retención de la compañía constituida por el accionante Insumos Veterinarios J.C., se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Marcada “E”, cursante en los folios 123 al 125, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de facturas pagadas por Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., emitidas por Insumos Veterinarios, evidenciándose los pagos efectuados por la empresa demandada al hoy accionante como contraprestación al servicio prestado a la demandada por su honorarios, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Marcada con la letra “F”, cursante en los folios 126 al 175 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior establecido. Así se declara.

    - Marcadas con la letra “G”, cursante en el folio 177 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de cheques devueltos pagados por la Sociedad mercantil “Insumos Veterinarios J.C., C,A”, llevados por la demandada, desconocidos por la parte actora, verificándose que emanan unilateralmente de la empresa demanda, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcado con la letra “H”, cursante en los folios 179 al 181 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de control de pagos de pedidos, verificándose la actividad administrativa entre las partes producto de la gestión de cobranza realizada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Marcado “I”, cursante en los folios 183 al 191, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se verifica que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    - Marcado “J”, cursante en los folios 193 al 366, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un listado de nomina de los trabajadores de la empresa demandada, constatándose que del mismo no se desprende la intervención del accionante de autos, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcada con la letra “K”, cursante en los folios 03 al 24, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a una relación de aportes efectuados por Laboratorios Pharmakum de Venezuela al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido que el accionante no se encontraba asegurado por la empresa ante el referido instituto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la cursante en el folio 24 de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se verifica que este Tribunal se pronuncio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

    - Macada “L”, cursante en los folios 26 al 329, de la tercera pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, y cursantes en los folios 02 al 102, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un registro de novedades y entrada/ salida de externos llevados por la empresa demandada, evidenciándose que las mismas nada aportan al controvertido, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    - Marcadas “LL” y “M”, cursantes en los folios 104 al 183, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a facturaciones emitidas por la empresa demandada a favor de la empresa Insumos Veterinarios J.C., C.A., verificándose que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración al valorar las pruebas de la parte actora, se ratifica lo antes establecido. Así se establece

    - Marcadas “N”, cursantes en los folios 184 al 192, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a un listado denominado “libro de compras”, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que aporten para la resolver los hechos controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - Marcada “Ñ”, cursante en los folios 194 al 197, de la cuarta pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de títulos universitarios de terceros que no forman parte en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    .- Prueba de informes:

    - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA. Se observa que consta respuesta del mencionado organismo, cursante en los folios 229 y 230 de la segunda pieza principal, verificándose de su contenido la obligación tributaria de la empresa Insumos Veterinarios José Colmenares C.A., ante el referido ente, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - BANCO MERCANTL. Se constata que consta respuesta del referido ente cursante en lo folios 234 y 235, de la segunda pieza principal, verificándose que su contenido indica que la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C., no figura en sus registros alfabéticos llevados por la institución financiera, siendo que nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -INSTTUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 119, de la segunda pieza principal, mediante la cual informa que para tener acceso al listado de trabajadores de la empresa Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C,A, es necesario el Nro. Patronal o el Nro de Cedula de Identidad del Representante Legal de la misma, evidenciándose de esta forma que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente acusa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

    .- Prueba de Inspección:

    Se evidencia del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, que el presente medio probatorio no fue admitido por este tribunal, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    .- Prueba de testigos:

    En cuanto a la declaración de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.948. Se observa que a las preguntas que le fueron formuladas tanto por la parte promovente como por la presentación judicial de la parte demandada, esta manifestó: que labora para la demandada en el cargo de coordinadora de operaciones desde el año 2004, que el gerente de ventas no tiene facultad para emitir constancias de trabajo, que la empresa Suministros Veterinarios J.C., le compraba productos a Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., que la empresa Suministros Veterinarios J.C., hacia trabajos de cobranza, que la empresa no recibió carta de de retiro justificado del accionante, que el accionante utilizo la imagen corporativa de la empresa, sin embargo, se observa que dicha declaración no le merece confianza a este Juzgador toda vez que el testigo mantiene una relación o vinculación laboral con la hoy accionada, siendo su patrono actual; aportando entonces con su declaración que el testigo estuvo anímicamente influenciada, dado que evidentemente posee un interés indirecto, si se quiere, sobre las resultas del proceso; por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.R.V., M.I.M., H.J.C. y R.A.S., titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-24.207.814, V-15.609.538, V-2.850.860 y V-9.099.758, respectivamente. Al respecto, se verifica que los mismos no asistieron para su evacuación, por lo que este Tribunal declaro desistido el acto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    .- Prueba de exhibición de documentos:

    Solicito la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos:

    Originales de las facturas Nº: 00059, 00060, 00070, 00071, 00073, 00075, 00057, 00048, 00041, 00044, 00053, 00055, de fechas 31/01//2007, 07/03/2007, 09/04/2007, 07/05/2007, 07/06/2007, 09/07/2007, 31/12/2006, 07/11/2006, 31/08/2006, 30/09/2006, 07/12/206, 14/12/2006, respectivamente.

    Se evidencia que las solicitadas para su exhibición fueron valoradas por este Tribunal por cuanto fueron promovidas como pruebas documentales, lo cual resulta improcedente, visto que se esta vedado la utilización de dos o mas medios probatorios para demostrar un mismo hecho, en razón de ello, este Tribunal ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa:

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y el demandante de autos, en este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Determinado lo anterior, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con P. delM.D.J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) D. análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que este Juzgador comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

  8. - Que, el demandante en el presente asunto prestaba servicios para la demandada por cobranzas, publicidad, asesoría y entretenimiento, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido este Tribunal, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. 2.- Asimismo, verifica este Tribunal quedó demostrado que la empresa no supervisaba de algún modo las actividades realizadas por el actor durante la prestación del servicio, toda vez que no se evidencia que la empresa fijara las condiciones en que se efectuaba las ventas de los productos veterinarios de los clientes llevados por el accionante, no se evidencia que la empresa supervisara de algún modo las ventas efectivas realizadas por el actor; es decir, la empresa no tenía conocimiento de las personas a quienes la actora vendía los productos, tampoco quedo probado que estuviera sometido al cumplimiento de horario. Así se establece

    Ahora bien, a objeto de este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este Tribunal procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  9. - Forma de determinación de la labor prestada: Se demostró que las partes pactaron de manera verbal la prestación del servicio.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el J. no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador, si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de las pruebas promovidas lo siguiente: En cuanto a las documentales marcada “G”, cursante en los folios 19 al 26 del anexo de pruebas de la parte actora, y marcadas “F”, cursante en los folios 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 145, 147, 151, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 168, 169, 171, 173 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, contentivas de órdenes de pedidos, que el accionante era quien libremente solicitaba a la empresa los productos que requería para la actividad comercial que ejecutaba con las empresas que escogía, en algunas como persona natural y en otras mediante la empresa Insumos Veterinarios José Colmenares C.A., en la cual es accionista, verificándose asimismo que por la actividad comercial que realizaba era quien, pactaba con la empresa la forma en como se realizarían los pagos. Asimismo, de las cursantes en los folios 27 al 35 del anexo de pruebas de la parte actora y de las cursantes en los folios 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 163, 165, 167, 170, 172, 174, 175 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado dos, contentivas de facturas emanadas de la parte demandada, se estableció en prueba la relación mercantil existente entre las partes, al efectuar la demandada facturaciones al accionante por los pedidos que realizaba conforme se desprende de las ordenes de pago, así como también la gestión de negocios o gestión de cobranza que desempeñaba el actor para lo cual habían pactado las partes, toda vez que, se desprende que en algunas de ellas, las facturaciones son dirigidas a empresas distintas a la que tenia constituida el accionante, sin embargo, se constata que en todas las facturas aparece el accionante bajo un código de cliente, donde la demandada hacia en ocasiones por pronto pago al acciónate, verificándose asimismo, que los pagos por los productos requeridos por el accionante, los realizaba cheque o en efectivo. Así se establece

    Igualmente quedo demostrado, que de la marcada “H”, cursantes en los folios 36 al 110 del anexo de pruebas de la parte actora, y marcada “I”, cursantes en los folios 183 al 191 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, contentiva de facturas emanadas de la empresa Insumos Veterinarios J.C., dirigidas a la empresa Distribuidora 375 C.A. y a Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A, la actividad comercial existente entre las partes, correspondiente a los años 2006 al 2011, asimismo que el demandante no solamente prestaba sus servicios a la empresa Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., sino que también, lo realizaba a la empresa Distribuidora 375 C.A., distinta a la hoy demandada. Así se establece

    D. mismo modo, de la marcada “B”, cursante en el folio 9, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado 2, contentiva del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Insumos Veterinarios J.C.”, se demostró el cumplimiento de la obligación tributaria ante el SENIAT efectuado por la referida empresa donde funge como accionista el accionante de autos y Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A, fungía como contribuyente especial de retención de la compañía constituida por el accionante Insumos Veterinarios J.C., tal como se desprende de la documental marcada “D”, cursante en los folios 24 al 121 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, es decir, de la relación de impuestos al valor agregado (IVA). Asimismo, de la marcada “E”, cursante en los folios 123 al 125 de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada, quedo demostrado la relación de facturas pagadas por Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., emitidas por Insumos Veterinarios, evidenciándose los pagos efectuados por la empresa demandada al hoy accionante como contraprestación al servicio efectuado por el actor por honorarios y que para la actividad administrativa entre las partes producto de la gestión de cobranza realizada, la demandada llevaba una relación de pagos pendientes de los pedidos que realizaba el actor, conforme se desprende de la documental marcada con la letra “H”, cursante en los folios 179 al 181, de la segunda pieza del anexo de pruebas de la parte demandada. Así se establece

  10. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora supra valorados, que el accionante no estaba obligado a prestar el servicio de forma exclusiva, visto que hacía contrataciones para otra empresa, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  11. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, se desprende que por el tipo de prestación de servicio nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  12. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los actores amplia libertad para la organización y administración de su actividad; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión por parte de la demandada.

  13. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No se observo que la demandada suministrara las herramientas, materiales o viáticos para la prestación del servicio.

  14. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad las percepciones percibidas por el accionante son sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor significativamente mayor al salario cuando mantuvo una relación de prestación de servicio con la empresa demandada.

    A todas luces de lo antes analizado y de las pruebas aportadas, la labor desempeñada por el actor no era exclusiva, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el ánimo de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la demandada no solicito el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclaman, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través las pruebas promovidas que aprovechan las partes y beneficio a la parte demandada debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual, el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el C.J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.377, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA C.A., identificada supra, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

CT/JA/kgp.-

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