Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.477.287, domiciliado en la población de la Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1.302.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.M. y J.R.G., (difunto) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.809 y V-487.866, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar y el segundo en el Valle del E.S., ambos del Estado Nueva Esparta.

    DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO Jesús Antonio Maza y sus herederos desconocidos: abogado F.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.4.834.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por Prescripción Adquisitiva, incoada por D.E.M., en contra del ciudadano J.A.M. y J.R.G., ya identificados.

    Por auto de fecha 23-4-1998 (f.28) dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta se admitió la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos J.A.M. y J.R.G. a objeto que contestaran la demanda incoada en su contra y mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio.

    Por diligencia suscrita en fecha 3-6-1998 (f.32 al 47) por el Alguacil de ese Tribunal, consignó los recibos y compulsas de citación de la parte demanda J.R.G. y J.A.M. en virtud de no haber sido posible su localización.

    En fecha 15-6-1998 (f.51) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador Agrario Nacional.

    Por auto de fecha 18-6-1998 (f.54) se ordenó citar por carteles a los ciudadanos J.A.M. y J.R.G.. Fijado por el Secretario de dicho Tribunal en fecha 22-7-1998 (f.59 al 60).

    El día 7-8-1998 (f.62) se dejó constancia de haberse librado el correspondiente edicto.

    En fecha 23-11-1998 (f.65) se dejó constancia por secretaría del haberse dado cumplimiento con las formalidades de la citación en el presente expediente.

    En fecha 26-11-1998 (f.67) compareció el abogado M.M.B. acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. Recayendo dicha designación en la persona del abogado L.M..

    En fecha 2-12-1998 (f.69) compareció el ciudadano J.G.R., asistido de abogado, y por diligencia consignó acta de defunción del ciudadano J.R.G. (f.70)

    El día 7-12-1998 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.Á.M.B., solicitó la citación por la imprenta a los fines de la citación de los herederos de J.R.G. en virtud de su fallecimiento y se nombre nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 15-12-1998 (f.73) se ordenó citar por edicto a los herederos del ciudadano J.R.G. así como a sus sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5-3-1999 (f.78 al 174) se agregó a los autos tanto el e.l. a todas aquellas personas que se creyeran con derecho del inmueble objeto de esta acción y el edicto efectuado a los herederos del ciudadano J.R.G. quien era parte codemandada.

    En fecha 10-5-1999 (f.175 al 185) compareció el abogado R.F.S. en su carácter de apoderado judicial de los herederos del J.R.G. y a través de diligencia consignó los poderes que acreditan su condición.

    El día 12-7-1999 (f.193) compareció el abogado L.M. y mediante diligencia presentó su excusa a la negativa del cargo como defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 27-7-1999 (f.195) se dictó auto designándose como defensor judicial al abogado F.S.M., quien luego de notificado por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 12-8-1999 (f.199) manifestó su aceptación.

    Por auto de fecha 26-10-1999 (f.203) se le aclaró al defensor designado que su defensa estaría centrada en el codemandado J.A.M. y los herederos desconocidos que se consideraran con derecho en la presente causa.

    El día 9-12-1999 (f.208) el abogado F.S.M. acreditado en autos dio contestación a la demanda procediendo a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    En fecha 14-12-1999 (f.210 al 211) el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.Á.M.B., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto del 20-12-1999 (f.213) fijándose para el tercer día de despacho siguiente a ese día para que los ciudadanos E.S.M., J.F., J.D.L. y V.M.F., rindieran sus respectivas declaraciones a las diez, once y doce meridiem.

    El día 10-1-2000 (f.222) se dictó auto fijándose un lapso de tres (3) fías hábiles de despacho siguientes a ese día presentaran sus conclusiones.

    En fecha 28-6-2004 (f.262) se dictó auto mediante el cual se le da por recibido el presente expediente en virtud que en fecha 31-5-2004 le correspondió por distribución a este Tribunal. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al Procurador Agrario del Estado Nueva Esparta en virtud que una vez vencido el lapso a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se iniciaría la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13-10-2004 (f.14) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 11-10-04 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Establecido lo anterior se extrae de las actas que durante el trámite de la citación ocurrieron tropiezos o fallas, los cuales a continuación se detallan:

    - Una vez agotada la citación personal de los codemandados se procedió por auto de fecha 18-6-1998 a ordenar su citación por carteles ordenándose la fijación en el domicilio de los codemandados, lo cual fue cumplido en fecha 22-7-1998 por el ciudadano V.H. en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades de dicha citación conforme al artículo 50 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    - En fecha 7-8-1998 se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble ubicado en la Población de La Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E. objeto de este procedimiento de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem;

    - En fecha 2-12-1998 compareció el ciudadano J.G.R. manifestando ser hijo del señor J.R.G. dejando constancia de su fallecimiento consignó el acto de defunción donde consta que había fallecido el 6-9-1996 en el Estado Zulia;

    - Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7-12-1998 solicitó la citación prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en ocasión del fallecimiento de uno de los demandados a objeto que se procediera con la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos de éste y que asimismo se designara defensor judicial de la parte demandada en litisconsorte pasiva, lo cual fue acordado por auto del 15-12-1998, así como a los sucesores desconocidos que se consideraran con derecho sobre este procedimiento;

    - En diligencia del 5-3-1998 el abogado M.M.B. apoderado de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos del Diario del Caribe y el S.d.M. contentivo de los edictos acordados y librados en su oportunidad.

    - Por auto de fecha 27-7-1999 el Tribunal entonces de la causa procedió a solicitud de la parte actora a designar defensor judicial de la parte demandada, quien aceptara dicho cargo en fecha 12-8-1999 aclarándose por auto de fecha 26-10-1999 que su representación estaría limitada a la defensa del codemandado J.A.M. y los herederos desconocidos que se consideraran con derecho en la presente causa, luego de citado procedió a dar contestación a la misma.

    De acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

    En interpretación de la norma transcrita se desprende que la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en autos la muerte de uno de los litigantes.

    Sin embargo, la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso, es necesario que se consigne al expediente copia certificada del acta de defunción, que constituye la prueba por excelencia para demostrar tal circunstancia.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fue consignada copia certificada del acta de defunción expedida el 9 de octubre de 1996 por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z.d. cual se extrae con meridiana claridad que el ciudadano J.R.G. falleció en Cabimas-Estado Zulia el día 6 de septiembre de 1996, quien se encontraba casado con la ciudadana A.d.G. y dejó ocho (8) hijos de nombres I.G. (Difunta), F.G., N.G., P.G., J.G., J.G., J.G. y M.G., lo cual motivó que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se procediera ordenar mediante auto de fecha 15-12-1998 la citación de todos los herederos conocidos del causante, así como todos los herederos desconocidos a través de edictos, evidenciándose que se cumplió con la citación de los herederos conocidos. Sin embargo, en lo que atañe a los desconocidos consta que si bien fueron publicados los edictos, los mismos no cumplieron su cometido en virtud que no existe constancia de que el Juzgado para entonces de la causa los hubiese fijado en la cartelera del Tribunal como lo impone el artículo 231 ejusdem, y por lo tanto, bajo esa grave situación, resulta evidente que se infringió el mencionado artículo y con ello, el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada en virtud de que a pesar de la omisión consumada, se procedió a designar el defensor judicial de la parte demandada J.A.M. y J.R.G. en forma irrita, anticipada antes de que transcurriera el lapso fijado en los edictos para la comparecencia de los desconocidos violándose los artículos 231, 232 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que bajo tales circunstancias al haberse obviado el cumplimiento de ese requisito indispensable para que las partes concurrieran a darse por citados y con ello, que se iniciara el lapso para la contestación de la demanda y se trabará la litis, se concluye que en resguardo al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de los herederos desconocidos de J.R.G. y del codemandado J.A.M. en aras de garantizar la seguridad jurídica se estima que resulta necesario reponer la causa a los efectos de subsanar dicho vicio. Por otra parte, en lo que concierne a la validez de la citación del resto de los accionados al evidenciarse que entre una y otra transcurrieron en exceso los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 228, se declara la nulidad de las mismas y se repone la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación de los ciudadanos J.A.M. (parte demandada), de los herederos conocidos del de cujus J.R.G., ciudadanos ADELAIDA viuda de GONZÁLEZ, F.G., N.G., P.G., J.G., J.G., J.G. y M.G. en su condición de hijos, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.80, V-1.948.716, V-3.486.298, V-3.441.464, V-3.486.913, V-3.826.457, V-3.823.318, V-4.506.671 y V-5.474.464, del Procurador Agrario y por último, de los herederos desconocidos del mencionado causante siguiendo para ello los parámetros contemplados en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo, se aclara que los edictos a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso se emitirán una vez que se cumpla con la citación de todos los accionados, tal como lo dispone la norma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 23-4-1998 oportunidad en que se admitió la presente demanda.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación de los ciudadanos J.A.M. (parte demandada), de los herederos conocidos del de cujus J.R.G., ciudadanos ADELAIDA viuda de GONZÁLEZ, F.G., N.G., P.G., J.G., J.G., J.G. y M.G. en su condición de hijos, del Procurador Agrario y por último, de los herederos desconocidos del mencionado causante, siguiendo los parámetros contemplados en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). AÑOS: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7997/04.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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