Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Junio de 2006.

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: G.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D. S.

En fecha 30 de Mayo de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano G.D.F.R., asistido por la abogada D.N.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.256, presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de junio de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 08 de junio de 2006, la parte demandante, asistido del abogado B.F.H., consigna escrito de reforma de demanda, constante de quince (15) folios útiles y ocho (08) anexos, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que la parte demandante, no dió cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, para ello es importante destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, analizará el escrito libelar a los fines de que el mismo cumpla con los requisitos de forma establecidos en el articulo 123 de la misma ley, de ser así procederá a la admisión de la demanda. Ahora bien, si el Juez considera que faltan algunos de los requisitos, ordena al accionante que los corrija a través del la figura del Despacho Saneador, así mismo le señala al actor cuáles fueron los requisitos que debe subsanar, tal como lo realizó esta Sentenciadora en los folios 43 y 44 del cuerpo del expediente, de no ser subsanados en los términos establecidos en el Despacho Saneador se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de marras el demandante, en lugar de corregir el escrito libelar lo que hizo fue hacer el mismo libelo en otro tipo de letras y colocarle lo referente a la identificación de los representantes legales de la demandada, punto este que fue objeto del despacho saneador, a cuyo escrito lo denominó reforma de demanda. Considera esta Sentenciadora que la aplicación de la reforma de la demanda contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la podemos admitir cuando el accionante pueda haber olvidado incluir en la reclamación ciertos derechos o datos importantes para fundamentar su reclamación, o tambien puede ser que el actor posterior a la introducción de la demanda pudo haberse enterado de otras empresas que podrían resultar obligadas a satisfacer los derechos que él reclama, pero el caso que atañe ahora, el Juzgador levantó el auto contentivo del despacho saneador y seis (6) días siguientes introdujo el escrito de reforma del escrito libelar, es decir que tuvo tiempo para ver el expediente y verificar e investigar sobre el despacho saneador que es una institución contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que insertada en esta nueva Ley a los fines de evitar el viacrusis que sostenía cuestiones previas en la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo consigo la celeridad de los procesos laborales.

En el escrito de presentado por la parte actora, solo se subsano uno solo como fue el referente a la identificación de los representantes de la demandada, el resto de los puntos no fueron corregidos.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO.

El Secretario

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