Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000041

PARTE ACTORA: D.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.376.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1.990, bajo el Nº 04, Tomo 38-A pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por el ciudadano D.H., en la cual sostiene que prestó servicios a la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. desde el día 18 de agosto de 1995 hasta el 21 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de capitán de barman con un horario de 8:00 a.m., 9:00 a.m. ó 10:00 p.m., devengando un salario promedio de Bs.24.461,08, que tenía una jornada de 50 horas semanales diurnas y mixtas, que laboraba 06 horas extras semanales de lunes a sábado más 2 horas los domingos, que laboraba todos los domingos, teniendo un día de descanso el cual podía ser martes o miércoles, que siendo el día domingo un día feriado debió ser cancelado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato de trabajadores de la accionada, asimismo el día compensatorio. Que en virtud que el despido fue de manera injustificada, la accionante solicitó su calificación de despido el cual se dio por terminado por el reconocimiento de la accionada de que fue injusto el despido mediante una transacción suscrita entre las partes, por lo que demanda 2.928 horas extras diurnas, 366 domingos y días compensatorios así como también la incidencia en el bono vacacional, utilidades, totalizando su petitorio en Bs.42.6663.019,71 mas las costas procesales. fundamenta su libelo con los artículos 89, 90, 91, 92, 95 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 155, 156, 159, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 2, 4, 9, 43, 44, 46, 47 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la accionada y la empresa PUNTA P.H. y MARINA, C.A..

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes. Remitiéndose a este Juzgado y, fijándose en fecha 03 de febrero del 2005, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en la cual las partes alegaron entre otras cosas lo siguiente, comenzando por la representación judicial de la parte accionante: Ratificó lo establecido en el libelo, que reclama las horas extras y domingos laborados por su representado, que la demandada reconoce que su cliente laboraba los domingos alegando que la Ley y el Reglamento establece que los restaurantes y hoteles pueden trabajar los feriados, que debían solicitar la autorización de la Inspectoría del Trabajo para ello, que la empresa viola flagrantemente los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe una convención colectiva entre los trabajadores y la empresa que acuerda el pago de los días feriados, invoca el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de octubre del 2004.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada sostuvo lo siguiente: Que insisten en oponer la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, que existe una transacción suscrita por el hoy representante legal del actor, que el día domingo no es un feriado absoluto, que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción y su representada lo está, que el trabajador estuvo de acuerdo en trabajar el domingo y la ley contempla tal acuerdo, que no hay violación de los artículos 153 y 154, que la cláusula de la convención colectiva lo que hace es aumentar un día mas lo establecido en el artículo 212.

Culminadas las alegaciones de las partes, el tribunal insta a las partes a evacuar las pruebas promovidas y hacer las observaciones respectivas comenzando por la parte actora, quien hizo valer las documentales promovidas, tales como copia certificada del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante, duplicados de recibos de pago del demandante, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. Por su parte la accionada procedió a exhibir los controles de horarios solicitados por la demandante, quien adujo sobre dichos controles que éstos no poseían ni firma ni sello de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual los impugnó. La testimonial de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos V.G., J.S., R.V., H.M., y A.P. se declaró desierta al no comparecer éstos a deponer. Posteriormente, la parte accionada hizo valer copia simple de la transacción suscrita entre el actor y su representada.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas quedó reconocido lo siguiente:

  1. - La existencia de la relación laboral,

  2. - Tiempo de duración de la misma,

  3. - La existencia de una transacción que fuere homologada en su oportunidad por el funcionario competente, la cual da carácter de cosa juzgada a los conceptos de: antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el articulo 125 ibídem, vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43 del Contrato Colectivo, Bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir hasta la fecha de la transacción y honorarios de abogados sobre el valor de salarios caídos.

    En consecuencia, debe este Tribunal versar la presente decisión sobre: la procedencia o no del pago del día domingo como feriado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva y las horas extras reclamadas.

    Y visto que la parte demandada negó la procedencia de los mismos por:

  4. - Existir cosa juzgada en virtud de la transacción antes señalada.

  5. - Que al trabajador no le corresponde el pago del domingo como día feriado, por estar excluidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    A continuación se valoraran las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la audiencia, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.

    La parte accionante produjo en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, este tribunal negó su admisión por no tratarse de un medio de prueba, sino de un principio que opera de de “IPSO IURE” en todo sistema probatorio sin necesidad de alegación de las partes.

    Asimismo, hizo valer las documentales: copia certificada de procedimiento de calificación de despido interpuesto por ésta, así como duplicados de recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa accionada, por tanto se tienen como fidedignos y se les da todo el valor probatorio. En cuanto a la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa PUNTA P.H. y MARINA, se negó su admisión por ser fuentes de derecho que son del conocimiento del Juez bajo el principio “IURA NOVIT CURIA” y en este sentido se observa que la cláusula 48 estipula además de los días feriados establecidos en el articulo 212 de nuestra Ley sustantiva laboral el día del n.d.J.A.A..

    Por su parte la demandada promueve y hace valer la transacción suscrita entre la trabajadora y la empresa accionada en copia simple la cual no fue desconocida por el accionante.

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se negó su admisión toda vez que los puntos sobre los cuales versa pudieron ser traídos por otros medios probatorios.

    Señalado lo antes y delimitada la controversia, y habiéndose evacuados las pruebas pertinentes se pronuncia este tribunal sobre la procedencia o no del pago del día domingo como día feriado y se observa que si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos no lo es menos que el artículo 213, literal “a” ibidem, prevé un supuesto de excepción, adminiculado con los artículos 114 y 115 del Reglamento, esto es que tratándose de una empresa que se dedica a la actividad hotelera, ésta y el trabajador pueden pactar un día diferente al domingo, como de descanso, dicho supuesto se subsume al caso de marras, toda vez, que el actor en su escrito libelar, reconoce que libraba un día martes o miércoles, y el hecho de que el reclamante laborara el día domingo, no debe entenderse que debía ser remunerado como día feriado, y menos aún cuando el trabajador haya tomado su día de descanso diferente a aquel, por cuanto esa no fue la intención del Legislador, por tanto, yerra la representación judicial en tal interpretación, siendo así mal podría ordenarse el pago de los mismos como feriados y si el domingo es considerado como feriado per se ( día espiritual y religioso), se debe cancelar cuando corresponda al trabajador como día de descanso, vale decir, que el trabajador haya laborado los siete día por ser nómina semanal, y así lo distingue el artículo 218 cuando establece: “ Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio…”(resaltado del tribunal) asimismo el Legislador hace una salvedad en el referido artículo en su último aparte con respecto a los demás días feriados estipulados en el artículo 212, por consiguiente, el legislador incluye el día domingo por razones de índole consuetudinarias, es decir, el domingo siempre ha sido día feriado por ser de origen eclesiástico y por ende de descanso para el jornalero; no obstante, se advierte de algunos de los duplicados de recibos de pagos consignados por éste que la empresa cancelaba como “días libres trabajados” los días de descanso (folios 169, 202 y 330 al 344) por tanto se infiere que el actor no los laboró todo el tiempo que duró la relación laboral, asimismo se advierte que cancelaba los días feriados nacionales, o sea la empresa cumplía con su obligación de pagarlos, aunado a ello, encontrándonos frente a una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público, como se dijo, forzoso es para este tribunal y así lo hace declarar improcedente tal solicitud, por cuanto este es un día laborable para el actor y no le correspondía el mismo a su día de descanso, el cual era otro día de la semana, y así se establece.

    En cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas se observa: En virtud de que el demandado negó en su contestación que el actor haya laborado horas extraordinarias sin alegar otro hecho eximente de ello, de conformidad con nuestra doctrina, es al actor a quien le corresponde probar que las trabajó, toda vez, que en una relación laboral no es necesario prestar servicio fuera del horario normal de trabajo, ahora bien, vista la programación de horarios de trabajo exhibidos por la demandada y habiéndolos impugnado el apoderado actor en la audiencia de juicio, sin que probara lo contrario, se concluye que el actor no se excedió del límite máximo de las jornadas a laborar previstas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal no acordarle el pago de las horas extras que hoy reclama y así se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano D.R.H. contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. supra identificados.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera en costas a la parte actora.

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.C.R..

    LA SECRETARÍA.,

    M.C..

    NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 01:20 p.m.

    La Secretaria.,

    M.C..

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