Decisión nº PJ0052014000045 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-000612.

Parte Demandante: D.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.744.

Apoderado Judicial: Yasmore Isnubis Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.

Parte Demandada: PETREX, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de mayo de 2012, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano D.H.N., titular de la cedulad de identidad N° V-5.871.744, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada Yasmore Peña como Procuradora de los Trabajadores, en contra de la entidad de trabajo Petrex, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la accionada, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 69,25; con salario promedio de Bs. 165,71 generado por horas de viaje, horas extras y bono nocturno, dentro de un horario de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07.00 a.m., hasta el día 03 de febrero de 2011, fecha en la renunció voluntariamente. Estable en cuanto a su tiempo de servicios el comprendido en el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, comportando un tiempo real de servicio de 1.560 horas laboradas, por cuanto a su decir, corresponden a 44 horas semanales por 4 días a la semana como carga horaria computando 08 meses laborados. Indica que al negarse el patrono a la cancelación de la diferencia de prestaciones, acudió por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, iniciando un procedimiento administrativo signado con el N° 044-11-03-1617, siendo notificada la empresa sin que se llegare a acuerdo alguno en la celebración del acto de fecha 06 de septiembre de 2011, consideró entonces agotada la vía administrativa, razón por la cual acude a demandar su diferencia de prestaciones sociales que a continuación se discriminan.

Antigüedad legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 246,22 = Bs. 7.386,60 menos Bs. 1.564,55 = Bs. 5.822,05; Antigüedad Adicional (Cláusula 9): 15 días x Bs. 246,22 = Bs. 3.693,30; Antigüedad Contractual (Cláusula 9): 15 días x Bs. 246,22 = Bs. 3.693,30 menos Bs. 2.346,83 = Bs. 1.346,47; Utilidades: Bs. 8.357,50; Vacaciones (Cláusula 8): 22.66 días x Bs.165, 71 = Bs. 3.754,98 menos Bs. 1.683,65 = Bs. 2.071,33; Bono Vacacional Fraccionado: 36.66 días x Bs. 79,25 = Bs. 2.905,30 menos Bs. 1.452,55 = Bs. 1.452,75; Preaviso: 7 días x Bs. 246,22 = Bs. 1.723,54 menos Bs. 1.067,22 = Bs. 656,32; Tarjeta Electrónica (Cláusula 12): Bs. 16.800,00; Total Bs. 31.842,22 menos Bs. 3.036,68 = Bs. 28.805,54.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 22 de marzo de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

En fecha 27 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fuere presidida por la Jueza Temporal la abogada Miladys Sifontes de Nessi; no teniendo las partes objeción alguna en cuanto a su avocamiento al conocimiento de la causa; procediéndose en consecuencia a la evacuación de las pruebas promovidas, siendo impugnada la documental marcada A, que promoviera la parte demandante. De igual forma las marcadas B y C., la parte demandada no las reconoció por no emanar de ella y en lo que respecta a la prueba de exhibición, indicó la accionada haberlas consignado al expediente. Así, la prueba de informes dirigidos por ambas partes a la entidad bancaria Banco Banesco, de la misma solo constó la consignación que hiciere Alguacilazgo al expediente del oficio N° 251-2013, insistiendo los promoventes en dicha prueba. De la inspección judicial promovida por la parte accionada mediante exhorto librado a la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, el promovente solicitó un tiempo prudencial de espera. Posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2014, la Jueza Titular abogada C.L.G., repone la causa al estado procesal de iniciar la audiencia de juicio, ello por cuanto consideró que la evacuación de pruebas por la jueza temporal privó sobre el principio de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando así el cambio de criterio establecido al respecto por nuestra Sala Constitucional.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 24 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos D.H.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.871.744, parte actora debidamente acompañado de sus apoderadas judiciales las Procuradoras de los Trabajadores las abogadas Yasmore Peña y P.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 76.155 y 119.076 respectivamente, y por la parte demandada compareció al acto la abogada A.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 194.130. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar sus alegatos y defensas, evacuándose el cúmulo probatorio por ambas partes, realizando las mismas las observaciones correspondientes a las documentales. En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, las mismas fueron consignadas al expediente por la accionada corriendo insertas a los folios 128 al 181. De las pruebas de informes promovidas por ambas partes a la institución financiera Banco Banesco, así como la prueba de inspección judicial que promoviera la parte accionada a través de exhorto dirigido a la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, constan sus resultas a los folios 342 al 346 y 306 al 307 respectivamente, realizándose las observaciones pertinentes, así como las conclusiones finales al proceso procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día viernes siete (07) de marzo de 2014, a las once y veinte de la mañana (1120 a.m.), oportunidad esta en la nuevamente constituido el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.H.N., en contra de la entidad de trabajo Petrex, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si los accionantes eran trabajadores eventuales o no, ello en virtud, que la empresa accionada que dichos ciudadanos no laboraron de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes, en cuanto al la fecha de ingreso la parte accionada señalo en su escrito de contestación de la demanda que la fecha de ingreso fue el día 01 de octubre de 2010 y no la fecha señalada por el actor en el escrito libelar la cual fue 28 de septiembre de 2009. Así mismo, quedo como controvertido si en el lapso de tiempo de la prestación del servicio le correspondía el pago del beneficio del bono de alimentación. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde al demandante demostrar que efectivamente laboro desde la fecha de ingreso señalada por este en su libelo, y que dicha prestación del servicio fue realizada de forma continua e ininterrumpida y a la parte demandada le corresponde probar los pagos realizados, así como también deberá desvirtuar que al actor sea beneficiario del beneficio de la TEA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió e invocó todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promovió las siguientes documentales:

• Promovió marcado A, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, recibos de pagos expedidos por la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, C.A., al trabajador D.H.N..

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos de pago por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos. Así se dispone.

• Promovió marcado B, constante de cinco (05) folios útiles, relación de pagos y días trabajados, expedida por PDVSA.

• Promovió marcado C, constante de catorce (14) folios útiles, estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banco Banesco.

La parte accionada impugno las referidas pruebas por cuanto emanas de un tercero, motivos por lo cual requiere su ratificación en la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

• Promovió marcado D, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, consistente en las actas levantadas por ante la sala de reclamo, correspondientes al expediente administrativo N° 044-11-03-1617.

En este sentido debe señalar quien juzga que la apoderada judicial de la accionada expuso que en el referido procedimiento administrativo su representada no fue notificada motivos por el cual solicito no se le de valor probatorio alguno, al respecto señalo la parte actora que las referidas copias certificadas merecen pleno valor probatorio motivos por el cual procede a ratificar las mismas, y en ellas se evidencia el procedimiento incoado por el actor. Este tribunal una vez revisadas la antes mencionada documental pudo constatar que la parte accionada se hizo presente en el procedimiento administrativo incoado tal como se evidencia al folio 22, y por cuanto las copias certificadas no fueron impugnadas es por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el demandante en relación a los originales de los recibos de pago que reposan en los archivos de la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A., la apoderado judicial de dicha empresa señalo que los referidos recibos fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, en este sentido, este tribunal consta que a partir del folio 128 hasta el folio 181 corren inserto los referidos recibos, en los cuales se evidencia la prestación del servicio del actor desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 06 de febrero de 2011, así como también los conceptos y montos cancelados al hoy demandante en el transcurso de la prestación del servicio. Y así se declara.

La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria Banco Banesco, la cual fue tramitada mediante oficio remitido a la Superintendencia Bancaria, debiendo hacer la salvedad que en dicho oficio fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte accionada, constando sus resultas al folio 342 al 346, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en dicha entidad bancaria el accionante posee una cuenta de ahorro en la cual se evidencia los pagos de nómina realizados por la demandada a favor del hoy demandante. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió reproduce y hace valer a favor de su representada, todos los elementos, indicios y merito favorable que emanen de cualquier documento, instrumento, acta o medio de prueba existente en el presente expediente. En este sentido este tribunal sigue el criterio explanado en el referido punto.

Promovió documentos contentivos de la relación de de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales, cancelados por la empresa Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A., al ciudadano D.H.N., constante en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto las referidas documentales no se encuentran suscritas por el accionante, las mismas fueron reconocidas por el accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto los pagos efectuados por la empresa accionada a favor de los referidos ciudadanos, producto de la prestación del servicio. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 283, evidenciándose específicamente al folio 306 al 307 ambos inclusive, el acta de inspección judicial levantada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada 26 de octubre de 2009. Y así se resuelve.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de canalizar con el Banco Banesco, debiendo hacer la salvedad que en dicho oficio remitido fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte accionada, constando sus resultas al folio 342 al 346, y la cual este tribunal valoro en su oportunidad, en consecuencia, ratifica su valor probatorio. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL

En relación a los puntos controvertidos establecidos por este juzgado, los mismos consisten en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:

(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

en el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el demandante laboro para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente el trabajador laboraba para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:

Que el demandante ciudadano: D.H.N., presto sus servicios durante 210 días, lo que equivale, a 7 meses, CONCLUSIÓN ESTA A LA CUAL LLEGA EL TRIBUNAL UNA VEZ REVISADA las pruebas aportadas especialmente las resultas de la prueba de inspección judicial realizada, en la cual se constato que el actor presto servicios para la accionada con antelación a la fecha de ingreso que señalo esta en su escrito de contestación de la demanda (01/10/2010), evidenciándose en las copias impresas anexas al acta de inspección judicial levantada la existencia de pagos a favor del actor a partir del 26 de octubre de 2009, debiendo esta juzgadora acotar que la fecha de ingreso que tomara en consideración el tribunal a los fines de hacer los calculos respectivos será el 26/10/2009, por cuanto la parte accionante no pudo probar haber ingresado el día 28 de septiembre del referido año. Y asi se decide.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Así se decide.

Por consiguiente, al observar esta Juzgadora que la demandada le cancelaba al actor cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y preaviso, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos los cuales serán calculados tomando en consideración el tiempo efectivamente laborados. Así se decide.

En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TEA).-

Tomando en consideración que el único punto controvertido en la presente causa es si al ciudadano J.C.Z.M. le corresponde o no el beneficio de alimentación, ello en virtud del reconocimiento formulado por el apoderado judicial del referido ciudadano de la cancelación del resto de los conceptos que fueron reclamados en la presente demanda, es por lo cual tal como fue expresamente señalado al momento de determinar la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que al actor no le corresponde dicho beneficio, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda fundamento su negativa en el hecho que la labor desempeñada por el actor se llevaba a cabo de manera discontinua, e irregular tal como se refleja en los recibos de pago, por lo que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo regular y permanente, ya que existían largos periodos en que el hoy demandante no era convocado a la prestación del servicio

Visto lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante, por el contrario es necesario hacer la salvedad que la labor desempeñada por el actor se encuentra amparada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por lo que los cálculos realizados a los fines de cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano se efectuaron de acuerdo a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo antes señalada.

Partiendo de antes mencionado, considera quien juzga traer a colación lo establecido en la cláusula 18 de la referida convención la cual establece:

CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

  1. Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  2. Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

  3. Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

    (omisis)

  4. TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.

    (omisis)

  5. CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

  6. CONTRATISTAS en Actividades Temporales La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

    Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.

    Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.

    En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA. (Subrayado del Tribunal)

    De la cláusula parcialmente transcrita se concluye que el personal de la contratista gozan del beneficio de alimentación de la misma forma que el trabajador que labora para la empresa contratante (PDVSA), tal es el caso que hace énfasis en señalar que en lo que respecta a los 5 días de Trabajo, los mismos comprende a 3 laborados y los 2 descanso, y de la revisión de las pruebas aportadas podemos evidenciar la prestación del servicio del accionante de conformidad con los recibos de pagos consignados por las partes era por lo general de 3 días semanales laborados, bien sean diurnos, nocturnos o mixtos, y por ende el correspondiente pago de los días de descanso que le corresponden uno de los requisitos esenciales para que le sea aplicable el referido beneficio.

    En este orden de ideas, debe señalar el tribunal que si bien es cierto uno de los requisitos sine quanon a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la referida convención colectiva es que en la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae la cláusula 70 del contrato colectivo, la empresa contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), siendo estos los trabajadores amparados por dicho contrato colectivo, no es menos cierto, que en el caso de marras el ciudadano D.H. no ingreso por el SISDEM sino por el contrario tal como fue expuesto por la contratista era contratado para suplir las ausencias temporales de aquellos trabajadores amparados. En este sentido, la convención colectiva de trabajo ha señalado que las partes motivadas a la necesidad de la construcción de una estructura social incluyente acuerdan la aplicación análoga del tratamiento convencional y administrativo previsto al efecto para el trabajador permanente le sea aplicado al trabajador eventual, en consecuencia, al demandante le es aplicable el beneficio de alimentación en los términos antes establecidos.

    En cuanto a que sea la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de acuerdo la convención colectiva la encargada de efectuar el referido pago, en el caso de autos no aplica por cuanto tal como fue establecido el trabajador no ingreso por el SISDEM, así como tampoco la empresa demandada demostró haber realizado los tramites pertinentes a los fines de informar a la empresa Contratante las condiciones en las cuales el trabajador prestaba el servicio, y visto que este de conformidad con lo arriba señalado le es aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolero, es por lo cual la encargada de la cancelación del beneficio de alimentación corresponderá a la empresa demandada. Y así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

    En relación al demandante D.H.N., se tiene: que este laboro por un lapso de 210 días que equivalen a siete (07) meses y días se deja constancia que de los recibos de pago se evidencia el pago de antigüedad y utilidades, correspondiéndole los siguientes conceptos:

    Vacaciones (Cláusula 24):19,81 días X Bs.165, 71= Bs. 3.282,71 - Bs. 1.683,65 = Bs. 1.599,06;

    Bono Vacacional Fraccionado: 32,08 días x Bs. 79,25 = Bs. 2.542,60 - Bs. 1.452,55 = Bs. 1.090,05;

    Preaviso: 30 días x Bs. 79,25 = Bs. 2.377,5 - Bs. 1.067,22 = Bs. 1.310,28

    Tarjeta Electrónica (Cláusula 18): 7 X Bs.1700= 11.900

    Total: Bs. 15.899,84.

    Total a Cancelar: La cantidad de Quince Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.15.899,84)

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.H.N., en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Quince Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.15.899,84), por los conceptos y montos discr4iminados en la parte motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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