Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : DP11-L-2007-001042

PARTE ACTORA: SEGUNDO D.P.R., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.851.485.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.038.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULO DE FERRETERIA S.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano SEGUNDO D.P.R., antes plenamente identificado, en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF), cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 14 de noviembre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 22 de enero de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre SEGUNDO D.P.R. e INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de noviembre de 1991 y finalizó 08 de junio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de ayudante general.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por SEGUNDO D.P.R. en INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) fue de Bs.F. 19,00

- Que la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada es la antes señalada, por cuanto a partir de la misma el accionante paso a ser asociado de la Cooperativa INMAFER, RL, a cual fue creada a los fines de seguir operando la empresa.

- Que los representantes de la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) abandonaron su obligaciones dentro de la empresa, dejando al accionante sin ningún tipo de condiciones idóneas de trabajo.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la falta de pago en que ha incurrido la demandada ha afectado al accionante SEGUNDO D.P.R. social y económicamente.

- Que la demandada adeuda a SEGUNDO D.P.R. el pago de las prestaciones sociales generadas antes de la entrada en vigencia de la reforma

- Que la demandada adeuda a SEGUNDO D.P.R. el pago del bono alimentario generado desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

- Que para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante tenía una antigüedad de cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días.

- Que el accionante laboró para la demandada un período total de catorce (14) años, siete (7) meses y diez (10) días.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de (5) años, siete (7) meses y doce (12) días, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a su fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 2007, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo considera ajustado a derechos por cuanto observa que la alícuota generada por el bono vacacional, no se calculó con el incremento anual generado de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón el salario integral para los efectos derivados de la relación de trabajo que quedó admitida de acuerdo a los parámetros supra explanados, será el que se determine en el aparte CUARTO de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de prestación de antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo

de 1997 y la bonificación por transferencia: Habiendo quedado como un hecho admitido por parte de la demandada tanto la fecha de ingreso del accionante, como la falta de pago de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia, ordenado en la norma contenida en los artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero evidenciado el error en el calculo presentado en el libelo de demanda, se condena a INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) a pagarle al ciudadano SEGUNDO D.P.R. la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. 180,00), determinado de la siguiente manera: Por antigüedad acumulada, de acuerdo al aparte “a” del mencionado artículo, treinta días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, que en el presente caso equivale a seis meses de antigüedad, considerando la antigüedad aportada en el libelo de la demanda y reconocida por la demandada; todo ello calculado en base al salario alegado por el accionante para esa época de Bs. 15.000,00 mensuales, lo que arroja un resultado final de Bs. 90.000,00 es decir Bs. F. 90,00). Por compensación por transferencia: De acuerdo al aparte “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por seis años, es decir 180 días a razón de Bs. 500,00 que era lo devengado por el accionante para la época, arroja un resultado total de Bs. 90.000,00 esto es Bs. F. 90,00. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad computada desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que de acuerdo a los señalamientos establecidos en el aparte segundo de esta decisión, y tomando en consideración los días correspondientes en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. F. SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.732,00) En base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

1997-1998

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

AGOSTO 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

SEPTIEMBRE 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

OCTUBRE 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

NOVIEMBRE 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

DICIEMBRE 3,55 0,15 0,15 3,85 5 19,23

ENERO 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

FEBRERO 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

MARZO 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

ABRIL 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

MAYO 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

JUNIO 5,00 0,21 0,21 5,42 5 27,08

TOTALES 60 277,88

DIAS ADICIONALES 16 86,67

TOTAL 364,54

1998-1999

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

AGOSTO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

SEPTIEMBRE 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

OCTUBRE 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

NOVIEMBRE 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

DICIEMBRE 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

ENERO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

FEBRERO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

MARZO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

ABRIL 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

MAYO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

JUNIO 5,00 0,11 0,21 5,32 5 26,60

TOTALES 60 319,17

DIAS ADICIONALES 2 10,64

TOTAL 329,81

1999-2000

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

AGOSTO 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

SEPTIEMBRE 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

OCTUBRE 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

NOVIEMBRE 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

DICIEMBRE 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

ENERO 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

FEBRERO 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

MARZO 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

ABRIL 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

MAYO 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

JUNIO 6,21 0,14 0,26 6,61 5 33,03

TOTALES 60 358,20

DIAS ADICIONALES 4 26,43

TOTAL 384,63

2000-2001

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

AGOSTO 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

SEPTIEMBRE 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

OCTUBRE 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

NOVIEMBRE 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

DICIEMBRE 6,21 0,17 0,26 6,64 5 33,21

ENERO 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

FEBRERO 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

MARZO 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

ABRIL 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

MAYO 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

JUNIO 8,04 0,22 0,34 8,60 5 42,99

TOTALES 60 457,19

DIAS ADICIONALES 6 51,59

TOTAL 508,78

2001-2002

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

AGOSTO 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

SEPTIEMBRE 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

OCTUBRE 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

NOVIEMBRE 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

DICIEMBRE 8,04 0,25 0,34 8,62 5 43,10

ENERO 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

FEBRERO 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

MARZO 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

ABRIL 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

MAYO 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

JUNIO 11,14 0,34 0,46 11,94 5 59,72

TOTALES 60 616,96

DIAS ADICIONALES 8 95,56

TOTAL 712,51

2002-2003

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

AGOSTO 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

SEPTIEMBRE 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

OCTUBRE 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

NOVIEMBRE 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

DICIEMBRE 11,14 0,37 0,46 11,98 5 59,88

ENERO 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

FEBRERO 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

MARZO 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

ABRIL 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

MAYO 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

JUNIO 15,00 0,46 0,63 16,08 5 80,42

TOTALES 60 841,77

DIAS ADICIONALES 10 160,83

TOTAL 1.002,60

2003-2004

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

AGOSTO 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

SEPTIEMBRE 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

OCTUBRE 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

NOVIEMBRE 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

DICIEMBRE 15,00 0,54 0,63 16,17 5 80,83

ENERO 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

FEBRERO 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

MARZO 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

ABRIL 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

MAYO 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

JUNIO 19,00 0,69 0,79 20,48 5 102,39

TOTALES 60 1.099,33

DIAS ADICIONALES 12 245,73

TOTAL 1.345,07

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

AGOSTO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

SEPTIEMBRE 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

OCTUBRE 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

NOVIEMBRE 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

DICIEMBRE 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

ENERO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

FEBRERO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

MARZO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

ABRIL 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

MAYO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

JUNIO 19,00 0,74 0,79 20,53 5 102,65

TOTALES 60 1.231,83

DIAS ADICIONALES 14 287,43

TOTAL 1.519,26

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

AGOSTO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

SEPTIEMBRE 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

OCTUBRE 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

NOVIEMBRE 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

DICIEMBRE 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

ENERO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

FEBRERO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

MARZO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

ABRIL 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

MAYO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

JUNIO 19,00 0,79 0,79 20,58 5 102,92

TOTALES 60 1.235,00

DIAS ADICIONALES 16 329,33

TOTAL 1.564,33

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por SEGUNDO D.P.R. en la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) y amparados en el criterio jurisprudencia establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayrin Rodríguez vs. Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. esta Juzgadora lo considera procedente y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que la demandante laboró el tiempo señalado en el libelo de la demanda, en cada uno de los años demandados, sin embargo, observa este Juzgadora que la accionante no excluyó de dicho calculo los días correspondientes al tiempo de disfrute de sus vacaciones, período en el cual se suspende este derecho y que en el caso de marras, de cuerdo a la antigüedad alegada y admitida, era acreedor de 30 días de disfrute por lo que debe excluirse de cada año demandado la cantidad de 30 días calculados en el período que va del 07 de junio (fecha de ingreso) al 07 de julio de cada año, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa laboral. Hecho este análisis, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar 1.575 días trabajados que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para el momento de la terminación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, es decir por Bs. 9.408,00 arroja un total por el cual se condena a la demandada de Bs. F. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por SEGUNDO D.P.R. en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) a pagar la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes por concepto prestación de antigüedad y compensación por transferencia generados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad generada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y pago por concepto de cesta ticket. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 02:00 p. m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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