Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002350

PARTE ACTORA: D.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.408.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 201.160, entre otros.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BELLINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 80-A-PRO, de fecha 28 de marzo de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE S.E. y E.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.590 y 33.600, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 04 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 23 de octubre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 14 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se prolongó la misma para el día 12 de febrero de 2014, por cuanto se encontraba pendiente la resulta de la apelación ejercida por la actora, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2013, señalando que la constancia indica que laboró hasta diciembre de 2012, con el cargo de chofer de volqueta, de lunes a viernes y regularmente un sábado al mes, en un horario mixto ilimitado, saliendo de la compañía a las 02:00 a.m. hasta amanecer al otro día laborando y durmiendo en el vehículo de transporte.

Señala que su último salario fue de Bs. 8.847,52, basado en el salario mínimo nacional y los viajes que realizaba, alegando que no le cancelaron debidamente los días feriados y de descanso laborado, ni bono nocturno, ni horas extras, ni alojamiento, ni gastos de comida.

Alega que renunció justificadamente, dado los incumplimientos de la demandada, por ello demanda daños y perjuicios causados, bonos nocturnos sin cancelar, horas extras sin percibir, deposito de garantía de antigüedad, intereses devengados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por renuncia justificada. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.356.035,99.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio 53 del expediente.

IV

TEMA DE DECISIÓN

El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

.

Ello quiere decir, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, que es el caso que acá nos ocupa, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 40 al 43 del expediente, que comprende constancia de trabajo y recibos de pagos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la prestación del servicio, el cargo desempeñado, recibo de pago de la semana del 06-01 al 12-01-13, pago de bono de productividad. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

En la celebración de la audiencia de juicio, se instó a la parte demandada a que exhibiera los libros de horas extras, autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y todos los recibos de pagos, quien no cumplió con su carga, sin embargo no puede aplicar este juzgador la consecuencia jurídica prevista en la ley, por cuanto la parte actora no consigno copia de los documentos ni señaló datos suficientes que contenían los mismos, así como, prueba que dichos documentos se hallaren en poder de la contraparte, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto a los recibos de pagos, fueron consignados por la parte demandada como documentales, recibos de pagos desde el año 2010 hasta enero de 2013, en consecuencia, este Juzgado emitirá pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada.

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 187 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pagos y guía de circulación y orden de entregas, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, las asignaciones percibidas, la hora de salida del actor con el camión que manejaba. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En el caso de autos se ha dado uno de los supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo arriba citada, es decir, la accionada no contestó la demanda, ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la actora, debe corroborar quien sentencia, cuales de los conceptos demandados, son o no contrarios a Derecho.

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En lo que respecta a las horas extras sin percibir, calculados en la demanda en base a 5 horas diarias de 1pm a 6pm, dada la confesión de la demandada y visto las guías de circulación de minerales no metálicos, promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que la hora de salida ya con la correspondiente carga, la mayoría de las veces, del accionante fue en horas de la mañana por lo que dada la actividad realizada, la cual es la carga de un vehiculo pesado, de motor a gasoil el cual debe ser previamente encendido para su correcto funcionamiento, y aunado a esto se observa que si bien es cierto las guías arriba citadas señalan una hora especifica de salida en las mañanas, es evidente que nace un indicio, el cual a sido señalado por el maestro colombiano J.P.Q. como “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.), de que efectivamente existe una jornada preparatoria antes de la carga del vehiculo pesado, jornada esta en la que ya el hoy actor se encuentra a disposición del la entidad de trabajo hoy demandada, por que el actor ameritaba que estuviera en su sitio de trabajo antes de la hora de salida del camión, sin embargo, no puede tenerse como cierto que el actor llegara a las 02:00 am, tal y como fue alegado en la demanda, pues en tal caso este hecho correspondería a él probarlo, por lo que se considera procedente dicho reclamo, sin embargo, condena a la demandada al pago de tres horas extras diarias, tiempo este mas que suficiente para ejecutar la ya descrita jornada preparatoria, por el tiempo de prestación de servicios (15-01-2005 al 15-01-2013), monto que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo por Bono Nocturno, calcula el actor en su demanda en base a 4 horas diarias de 2am a 6pm, sin embargo no le corresponde el bono nocturno por cuanto no laboró mas de cuatro horas en jornada nocturna, tal y como lo establece el artículo 195 de la LOT y 173 de la LOTTT. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por cuanto no consta en autos su pago conforme a los realmente devengado por el actor, pues no fue tomado en cuenta las horas extras laboradas, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de 502 días, en base al último salario devengado por el actor, alegado en la demanda, calculo que deberá realizar el experto contable, tomando en consideración la incidencia de horas extras, utilidades y bono vacacional, de conformidad con los artículo citados precedentemente. Así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, dada la confesión incurrida por la demandada, se declara su procedencia, por lo que se ordena cancelar 120 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la parte no logró demostrar el pago de este concepto, dada la confesión incurrida por la demandada, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190 y 192 de la LOTTT, por lo que le corresponde al actor 44 días, a razón del último salario normal devengado, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por renuncia justificada, dada la confesión incurrida por la parte demandada, se tiene como cierto lo señalado por el actor y se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, calculo que deberá realizar el experto contable, es decir, el doble de lo que arroje las prestaciones sociales, ordenadas a cancelar. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de la actora, aunado al hecho que al condenar la indemnización por retiro justificado, lo cual a sido ratificado por la sala de casación n social en innumerables sentencias, queda compensado dicho retiro justificado, razones suficientes para considerar improcedente el reclamo por indemnización por daños y perjuicios reclamados, . Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 20 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de junio de 2008-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 01 de marzo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, así mismo se ordena descontar del monto total arrojado de la experticia realizada por el tribunal encargado de ejecutar la causa los montos percibidos contante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos numero 1. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.J.G.V. contra TRANSPORTE BELLINO C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

AP21-L-2013-002350

01 pieza principal y 01 cuaderno de recaudos

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