Decisión nº PJ0492012000108 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152°.

Asunto: AP51-J-2010-013902.

DEMANDANTE: Ciudadano D.J.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.393.102.

DEMANDADA: Ciudadana Y.D.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.309.996.

MOTIVO: Autorización Judicial para Separarse del Hogar.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano D.J.G.S., ya identificado, asistido por la abogada NADIUSKA M.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.419; mediante el cual solicita Autorización Judicial para Separarse del Hogar Común de su legítima cónyuge ciudadana Y.D.C.G., anteriormente identificada.

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, cursante al folio 10 del presente asunto, se admitió la presente solicitud, instando al solicitante, a señalar el domicilio de la ciudadana Y.D.C.G., a los fines de practicar la respectiva notificación a dicha ciudadana, siendo que hasta la presente fecha, no ha sido subsanado dicha omisión.

Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, hace las siguientes observaciones:

Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.:

"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).

Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, que estuvo paralizado desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual se acordó instar al solicitante, a señalar la dirección de la ciudadana Y.D.C.G., a los fines de practicar la respectiva notificación a dicha ciudadana; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable al solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.

A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2010-013902.

WAPJ/AO/Johnnys.

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