Decisión nº 120-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

Expediente No. VP01-S-2013-000517

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.757.803 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandante: A.R., B.V., J.G., YETSY URRIBARRÍ, A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.2061, 112.536, 122.436, 123.750, 105.8714, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA.

Apoderados judiciales de

la parte demandada: J.C.C., M.V., R.N., G.C.S., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S.M. y A.D., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano D.L., arriba identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada K.R. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750 e interpuso pretensión por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía del mismo.

Concluida la fase de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de marzo de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió definitivamente el presente expediente, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego, el 21 de abril 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de junio de 2014, prolongándose la misma hasta el día 25 de noviembre de 2014, siendo que se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados para la accionada, como Promotor Social.

Que trabaja en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual actual de Bs. 2.400,00.

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue cesanteado, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido.

Que por esa razón se dirigió a la Inspectoría del Trabajo respectiva, ello para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, fue declarada con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ello a través de la P.A.N.. 361, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por la demandada de manera voluntaria, ni aún agotándose la fase de cumplimiento forzoso, siendo que por esa razón interpuso una Acción de A.C., esto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en fecha 17 de julio de 2010, se celebró en el referido Juzgado Superior, la audiencia constitucional respectiva y en atención a la persistencia de la patronal de desobedecer la orden administrativa dictada a su favor, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Que en fecha 2 de agosto de 2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, ello al proceder a reincorporarlo a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencido y utilidades dejadas de percibir durante el procedimiento de reenganche ventilado en sede administrativa laboral.

Que por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la patronal, por lo cual invoca en su favor la aplicación del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), esto por lo que respecta al pago de sus salarios caídos, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, así como el beneficio de alimentación.

Que de la misma manera invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido los conceptos laborales y montos que peticiona son los siguientes:

  1. - Vacaciones vencidas: Bs. 4.284,00 acumulados desde el 16/03/2008, hasta el 06/03/2009.

  2. - Vacaciones vencidas: Bs. 5.160,10 acumulados desde el 16/03/2009, hasta el 16/03/2010, ello según lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva.

  3. - Bonificación de Fin de Año 2008 (período 15/03/2008 al 31/12/2008), conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 2.637,52.

  4. - Bonificaciones de Fin de Año 2009 (período 31/12/2009), conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 4.896,00.

  5. - Salarios Caídos: Bs13.462,79, acumulados desde la fecha de su despido, esto es, desde el 31-12-2008, hasta el momento de su reenganche: 02-08-2010.

  6. - Beneficio de Alimentación (período: enero 2009 a agosto de 2010): Bs. 11.582,75.

    Que el total reclamado suma la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 80/100 BOLIVARES (Bs. 49.695,80), que la demandada debe cancelarle por salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    Que de igual manera solicita se condene la indexación y se calcule según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La reclamada de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:

    Que es cierto que en fecha 16 de marzo de 2008, el demandante ciudadano D.L., comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ello en el cargo de promotor social, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

    Que es cierto que el accionante devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional.

    Que es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2008, el ciudadano D.L., fue egresado de la accionada.

    Que es cierto que la reclamada fue notificada del contenido de la P.A.N.. 361, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante (de fecha 22 de septiembre de 2009).

    Que es cierto que la accionada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por el reclamante.

    Que es cierto que en fecha 2 de agosto de 2008, la querellada procedió a acatar el mandamiento de a.c. y por ende la P.A. en cuestión, reincorporando al accionante ciudadano D.L., a sus labores habituales de trabajo.

    Por otro lado, niega que le haya dado cumplimiento parcial a la sentencia en cuestión, esto reincorporándolo a su puesto de trabajo sin haberle cancelado hasta la fecha, la totalidad de sus salarios caídos, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir durante el tiempo de duro el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa laboral. Agrega que actualmente el actor no percibe los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Maracaibo, sino que se le están cancelado, solo los beneficios establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, esto por cuanto aprecia que honró las obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: que cumplió con la obligación de hacer, esto es, proceder a la reincorporación del accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro y con la obligación de dar, vale decir, cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante, ello desde EL momento de su retiro, hasta el momento de su reincorporación.

    Que debe entenderse que se le dio un cumplimiento total a lo ordenado en la Providencia in comento, esto por cuanto al ser la demandada un ente público (el cual se maneja con un presupuesto asignado), la forma de cumplir sus obligaciones de dar (pago de salarios caídos), no es la misma que se establece para la empresa privada; que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, siendo éste de orden público y que establece limitaciones y prohibiciones, cuya inobservancia pudiera comprometer la responsabilidad de los funcionarios respectivos.

    Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 (numerales 7 y 12) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Que además la accionada ha sido respetuosa con lo estipulado en el texto del artículo 56, numeral 4º del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Que respecto del alegado no pago al reclamante de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello se debe a que dicho Contrato Colectivo solo le es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración municipal y que, en consecuencia, siendo el actor personal contratado, solo le corresponden los conceptos laborales en los términos previstos en la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Que en la cláusula primera de la citada Convención Colectiva de Trabajo se establece el ámbito de su aplicación subjetiva, señalándose claramente que ésta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicios al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección, subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

    Insiste en que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, ello por cuanto ésta solo le es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera (excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos).

    Que el propio legislador ha querido diferenciar con regímenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los primeros es el estatutario y que comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente y la Convención Colectiva de Trabajo in comento.

    Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral, su Reglamento, así como en el Contrato de Trabajo respectivo.

    Que en tal sentido, no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador el que ha querido diferenciar entre estos dos regímenes.

    Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

    Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son en principio semejantes. Que existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva de trabajo al personal contratado, ello por cuanto esto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público.

    Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar los principios básicos de la ejecución presupuestaria.

    Que en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe desestimar la pretensión del demandante de que se le concedan los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

    Agrega que siendo que el querellante reclama el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009-2010), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que el mismo fue retirado de la administración el 01-01-2009, siendo reincorporado el 24-08-2010; que esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese lapso, por lo cual no le corresponden tales conceptos.

    Agrega que siendo que la parte actora reclama el pago de las Bonificaciones de Fin de Año (de los años 2009 y 2010), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que no es aplicable la convención colectiva a los contratados; que de igual forma niega la pretensión del reclamante en cuanto al pago de los aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva de servicio.

    Que de igual manera niega la solicitud hecha por el querellante de que se condene la corrección monetaria.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el demandante en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La aplicación o no al reclamante de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por él y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (período 2009-2010), bonos vacacionales (período 2009-2010), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2010, así como el resto de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo en cuestión.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la forma en que la reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (años 2009 y 2010), bonos vacacionales (años 2009 y 2010), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2010), así como la no aplicación al accionante de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en el escrito libelar. Así se decide.

    Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La accionada promovió:

  7. - DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS”: En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, relativa a unos cálculos de salarios caídos del reclamante, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2009 y el 01/08/2010. Así las cosas y respecto a la instrumental que riela en el folio 33, se tiene que si bien la parte demandante la impugnó por tratarse de un documento apócrifo (insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto se trata según su decir, de un documento público administrativo), no obstante, observa este Tribunal que a pesar que dicha documental no hace referencia a pago alguno efectivamente recibido por concepto de salarios caídos por el demandante, ciertamente la misma emana de la accionada. Por otro lado, su promoción y consignación por parte de la reclamada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente le corresponden al trabajador-actor, reconociendo con ello que hay un saldo de dicho concepto que está pendiente por cancelarle. Por consiguiente, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.2.- Promovió copia certificada de comunicación de fecha 02/08/2010 dirigida al actor, ello a los fines de demostrar que éste fue reincorporado a prestar sus servicios en la Coordinación de Atención a las Comunidades. Con respecto a dicha instrumental, se tiene que al no haber sido impugnada por la parte accionente, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Consignó recibos de pagos realizados a favor del accionante, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, ello a los fines de demostrar el pago de los conceptos contenidos en las referidas documentales. Con respecto a estas instrumentales, tenemos que si bien las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, ello por no estar suscritas por ella y por emanar de la propia demandada. En tal sentido, se tiene que de las resultas de la práctica de la inspección judicial ordenada de oficio por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, se pudo evidenciar que el contenido de las citadas documentales, se corresponde con remuneraciones pagadas por la reclamada al accionante (Folios del 155 al 250). ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.- Invocó el contenido de la P.A.N.. 379 de fecha 30/09/2009, proferida a favor del actor, ello a los fines de demostrar que la accionada se encuentra solvente en cuanto a conceptos tales como vacaciones, bonos vacacionales (años 2008 y 2009), bonificación de fin de año (años 2009 y 2010) y diferencia de bonificación de fin de año (años 2008 y 2009). En tal sentido, tenemos que al tratarse de un documento público administrativo que riela anexo a las actas (Folios del 45 al 59), este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

    2.5.- Promovió dos copias (extractos) de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Con respecto a esta instrumental, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, los contratos colectivos de trabajo debidamente depositados y homologados en sede administrativa laboral, deben tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciados como pruebas sino como, se insiste en ello, derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.6.- Consignó como pruebas sobrevenidas, recibos de pagos realizados a favor del accionante, correspondientes a las quincenas del período comprendido entre el mes de febrero de 2014 y agosto de 2014, ello a los fines de demostrar el pago de los conceptos contenidos en las referidas documentales (que incluyen parte de los salarios caídos adeudados al actor). Con respecto a estas instrumentales, tenemos que si bien las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, ello por no estar suscritas por ella y por emanar de la propia demandada. En tal sentido, tenemos que de las resultas de la práctica de la inspección judicial ordenada de oficio por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, se pudo evidenciar que el contenido de las citadas documentales, se corresponde con los abonos parciales pagados por la reclamada al accionante por concepto de salarios caídos (Folios del 155 al 250). ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  9. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia de la P.A.N.. 361 (Expediente No. 042-2009-01-00225), dictada a su favor, la cual declara con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada por la accionada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovió copias simples de carta que le dirigiera la demandada de fecha 02/08/2010, ello a los efectos de hacer efectiva su reincorporación, así como del acta levantada en tal sentido, ello a los fines de demostrar la obligación que tiene la patronal reclamada de pagarle sus salarios caídos. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada por la querellada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    1.3.- Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 042-2013-03-01188, tramitado en sede administrativa laboral, ello a los fines de demostrar la obligación de la demandada de pagarle sus salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo que no fue posible lograr una conciliación en tal sentido. Con respecto a esta instrumental, se tiene que al no haber sido impugnada por la demandada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    1.4.- Promovió en copia simple constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha 14/08/2008, ello a los fines de comprobar la relación de trabajo alegada. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada por la accionada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

  10. - INFORMATIVA:

    .- Solicito que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ello a los efectos de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de medios probatorios. Al respecto, tenemos que riela al folio 138 la respuesta de dicha instancia administrativa laboral, siendo que de su contenido este Tribunal no advierte ningún elemento probatorio que coadyuve a la decisión de lo controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    .- Solicitó la exhibición de unas documentales acompañadas como anexos a su escrito de pruebas. En tal sentido, se tiene que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Tribunal lo desecha. Así se establece.

  12. - Ahora bien, en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, a efectuarse en la Coordinación de Recursos Humanos u Oficina de Personal de la demandada, ellos a los fines de verificar los siguientes particulares:

    “…se procedió a notificar, a la ciudadana MARYASABEL ROSALES, de la misión del Tribunal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.400.207, quien manifestó ser la DIRECTORA DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la accionada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la presente Inspección. De seguidas y a los efectos de dejar constancia de los pagos tanto por conceptos de salarios, como por otros conceptos laborales efectuados al prenombrado actor.En relación a dichos particulares, tenemos que le fueron entregados al Tribunal en 94folios útiles, copias certificadas de actuaciones relativas a: Ordenes de Pago en las que se reflejan las asignaciones del personal que ocupa el cargo de promotor, su afectación presupuestaria y en las que se soportan la información que remite la Dirección de Recursos Humanos, la descripciones de las asignaciones tanto por concepto de nóminas, como las deducciones. En esos detalles se indican los conceptos de salarios caídos por sentencia judicial desde enero de 2009. También se reflejan los nombres de los trabajadores, sus números de cédula de identidad y los montos que se les están cancelando. Se adicionan los soportes de Tesorería en los que se reflejan las cancelaciones de las nóminas antes descritas. También constan los registros contables de dichas cancelaciones. Se trata de cinco órdenes de pagos (que se depositan en cuentas bancarias aperturadas a los trabajadores en el Banco Occidental de Descuento) en las que se reflejan los datos antes descritos con sus respectivas fechas. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Abogada K.R. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), quien en su condición de Apoderada Actora expuso: “Esta parte actora insiste en los alegado en la Audiencia de Juicio, referente al incumplimiento del pago de los salarios caídos de conformidad al procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo y en atención a la instrumental consignada por la demandada en el presente acto, tenemos que de la misma no se demuestra el cumplimiento de la orden del Tribunal Contencioso Administrativo, solicito a este Juzgado declare con lugar la demanda en la definitiva”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Abogada V.V., quien obrando en su condición de apoderada de la reclamada expuso lo siguiente: “De los soportes consignados por la Administradora de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se puede constatar el pago efectuado por concepto de salarios caídos por sentencia judicial y por salarios devengados en cada mes. Se trata de una orden de pago que afecta a la partida de salarios caídos, lo cual se hace a través del Banco Occidental de Descuento para ser depositado en la cuenta del actor. Del monto que se refleja en la orden de pago, se debe sumar el salario caído del 2009 más la quincena actual. Dichos pagos se efectúan conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (que establece prerrogativas y limitaciones en materia presupuestaria) y a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y del Reglamento Parcial No. 1 de dicho instrumento legal). Es un hecho público y notorio que en la actualidad el actor no esta devengando el salario mínimo actual por cuanto no ha llegado el crédito adicional solicitado para tales efectos, que se le cancelaran de manera retroactiva en los próximos días…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, ello dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado. Todo ello se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgado a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, por lo que siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que al demandante, ciudadano DOMIGO A.L., no le corresponden los beneficios solicitados en el escrito liberar, ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración.

    En relación a lo antes dicho pasa este Tribunal a analizar la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 1, en relación a su ámbito de aplicación y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen textualmente:

    Convención Colectiva Cláusula No.1: Ámbito de Aplicación:

    …El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

    .

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    De igual manera, tenemos que el texto del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, esto es, que solo se podrá acceder a la carrera administrativa por medio de esa vía, ello para así lograr tener la estabilidad de funcionario.

    Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor C.J.P.Á., en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA; Págs. 142, 143 y 144), establece:

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:

    “…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…).

    (...) Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera (...).

    (…) No obstante quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide (…).

    Así las cosas, analizado lo anterior expuesto tenemos que ciertamente el reclamante no tiene el carácter de funcionario de carrera, sin embargo el cargo de carrera lo que le otorga es la estabilidad en el mismo, siendo que debemos tener siempre presente que existe un principio general del derecho que establece que a igual trabajo, igual remuneración. Así las cosas, este Tribunal advierte que si bien el actor esta sujeto a un contrato individual de trabajo, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:

    solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (…)

    Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:

    a.- Debe haber necesidad de personal altamente calificado.

    b.- Para tareas especificas.

    c.- El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.

    d.- Y el personal contratado no puede realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera.

    Entonces, como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva“, por lo que solo podrá acudirse a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.

    “Los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera. (Jesús Caballero Ortíz, El Derecho del Trabajo en el régimen Jurídico del Funcionario Público; Pág. 243).

    Así las cosas, tenemos que del caso de marras, aún y cuando el ciudadano demandante se desempeña como promotor social en el área social, los conocimientos básicos para el desempeño de estas actividades no deben ser altamente calificados como para que no se les considere esenciales y permanentes (la misma naturaleza de las alcaldías exigen el contacto directo con las comunidades). Por lo tanto, salvo mejor criterio considera este Juzgado, que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello en virtud de que podría existir en el caso de marras, un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Se insiste, si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser mediante concurso público, cuando se esta en presencia de un personal contratado (que no sea de los excepcionados por la ley), éste debe gozar de los beneficios económicos y contractuales que gozan los funcionarios de carrera. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y resuelta la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) a la presente causa, pasa este Tribunal a resolver si la accionada cumplió con lo ordenado en la P.N.. 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del reclamante ciudadano D.L. y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades, esto durante el tiempo que se ventiló el procedimiento en sede administrativa laboral.

    En este sentido, resulta necesario aclarar que durante el proceso administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, la relación de trabajo se encontraba suspendida, ello en razón que el reclamante no estaba prestando el servicio y la patronal no estaba en el deber de pagarle su salario.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que no resulta idóneo en el caso de marras, la aplicación del criterio recogido mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, ello porque los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la legislación, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una gran alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. De allí que considera este Tribunal, que la demandada tenía la expectativa legítima de que su caso sería tramitado conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se tramitó el procedimiento de inamovilidad ventilado en sede administrativa y que el cambio de criterio de jurisprudencial surgido en el año 2009, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad, pues ello derivaría en una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

    De manera que cuando en sede administrativa laboral se resolvió la causa, se ordenó el pago de una indemnización legal correspondiente a los denominados “salarios caídos”, que de modo alguno pueden asimilarse al salario producto de la prestación de un servicio, ello en el entendido que éste se causa por la disponibilidad que tiene el patrono sobre la energía laboral del trabajador.

    De otro lado y del análisis realizado a la P.A.N.. 361 de fecha 22/09/2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se tiene que el funcionario del trabajo solo ordenó el pago de salarios caídos, siendo que el resto de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar, vale decir, Beneficio de Alimentación (del período comprendido entre el mes de enero de 2008 y hasta agosto de 2010), vacaciones vencidas y bonos vacacionales (de los períodos 2008-2009 y 2009-2010), así como las utilidades, no fueron condenados, ello atendiendo a que son conceptos que se originan con la prestación efectiva del servicio, siendo que no le corresponden al reclamante porque se encontraba suspendida la relación del trabajo ASI SE DECIDE.

    Más aún, tenemos que la accionada, con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación al accionante ha sido reconocida en el presente fallo, le adeuda al actor unas diferencias por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, correspondientes al período 2008-2009, las cuales se detallan a continuación y cuyo pago se condenan a la reclamada:

    Diferencia por las vacaciones vencidas del período 16/03/2008 al 16/03/2009: 105 días x Bs. 40.80: Bs. 4.284,00.

    Diferencia por las vacaciones vencidas del período 16/03/2009 al 16/03/2010: 110 días x Bs. 46,91: Bs. 5.160,10.

    Diferencia por la bonificación de fin de año del período 2008: 82.50 días x Bs. 31.97: Bs. 2.637.52.

    Diferencia por la bonificación de fin de año del período 2009: 90 días x Bs. 40.70: Bs. 4.884,00.

    Decidido lo anterior y en vista que no consta que la demanda haya dado efectivo cumplimiento total a la orden administrativa del pago de salarios caídos, pasa este Tribunal a establecer el monto correspondiente por SALARIOS CAÍDOS causados desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 2 de agosto de 2010 con su respectivo cálculo, que es el siguiente:

    En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CUYO PAGO FUERA ORDENADA EN EL TEXTO DE LA UT SUPRA CITADA P.A.), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (Sentencia No. 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, considerándose terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A.N.. 361/09 de fecha 22/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (inserta en copias simples del folio 45 al 65), le corresponden al accionante ciudadano D.L., el pago de los salarios caídos respectivos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 2 de agosto de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporado el actor a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folios 86 y 87 del expediente). Así se decide.

    Dicho pago se efectuará conforme al contenido de la hoja de cálculos de Salarios Caídos traída al proceso por la parte accionada y visto que no fueron negadas las remuneraciones adeudadas e indicadas en el escrito de contestación a la demandada, es por lo que le corresponde al reclamante ciudadano D.L., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 35/100 BOLIVARES (Bs. 17.533,35).

    Ahora bien, en virtud de que se pudo evidenciar en el presente expediente que la parte demandada ha realizado pagos parciales de este concepto que suman SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CON 56/100 BOLIVARES (Bs. 6.713,56), dicho monto debe deducirse del pago total a percibir por el reclamante, quedando un saldo pendiente de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 79/100 BOLIVARES (Bs. 10.819,79), que se condena a la demandada a pagar al actor. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano D.A.L., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, a cancelar al demandante ciudadano D.A.L., los conceptos y cantidades ut supra indicadas y descritas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la accionada.

CUARTO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

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ABG. CARINELL LUCENA SALAZAR

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 120-2014.

LA SECRETARIA

_______________________

Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR

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