Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoMedida Cautelar

A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

REPÚBLIC

ASUNTO: KP01-P-2008-008664

Corresponde a esta Juzgadora decidir en base al Recurso emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que declaro CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 10º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y acordó remitir el presente asunto a un Tribunal de primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud fiscal.

CAPITULO I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud número LAR-10-S/N, de fecha 01 de Agosto de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y suscrito por el abogado J.E.M.M., mediante el cual solicita de este Juzgado se expida MANDATO DE CONDUCCION y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, este Tribunal la declara Con Lugar haciendo las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico hace su solicitud en base a las siguientes consideraciones:

  1. Este despacho recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara denuncia formulada por el ciudadano D.M.A., apoderado judicial de la Sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., por ante la Prefectura del Municipio del Estado Lara, en la cual deja constancia que: “el día “02 de Julio de 2008, se presentaron por ante ese Órgano Administrativo los ciudadanos D.M.A.C., Cedula de Identidad 12.190.794, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 23/10/1975, bajo el Nº 6, Tomo 117-A, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28/05/2008, bajo el Nº 83, Tomo 35 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el ciudadano MT2/(EJB) J.G.B. baptista Cedula de Identidad 7.404.192, en su carácter de Jefe de la Sucursal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) Barquisimeto para informar que las residencias Terepaima, constituido por un Edificio de 3 pisos y planta baja con área de construcción de mil noventa y tres metros cuadrados (1.093 Mts 2), constante de 7 apartamentos, conserjería, áreas de recreación, áreas verdes y estacionamientos ubicado en la calle 1 antes Calle la Bomba de la población de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, fue invadido por un grupo de personas entre ellos aproximadamente 8 femeninas y un grupo no definido de menores.

  2. Acta Policial de fecha 15/07/2008, suscrita por Funcionarios del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia que se trasladan al Edificio Terepaima ubicado en la calle 1 antes Calle la Bomba de la Población de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, con la finalidad de realizar Inspección Ocular al área ocupada, censo de las personas ocupantes del inmueble, entrega de boletas de citación a los ocupantes del inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas V.V.C. deI. 14.269.105 y D.G., Cedula de Identidad 15.444.320, quienes se negaron a recibir la boleta de citación emitidas por este despacho.

  3. Comunicación de fecha 18/01/2008, suscrita por Sub. Tte. Novar M.C. delC. deB. de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estrado Lara, dirigida al Gral. De Brigada M.A., G.B., Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, donde informa el resultado de la Inspección Ocular realizada en residencias Terepaima ubicado en la calle 1 antes Calle la Bomba de la población de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara.

  4. Comunicación de fecha 18/07/2008, suscrita por los Funcionarios Dtgdo. (B) D. deH. y Sub. Tte. Novar Martínez, adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la Abg. Lenys castillo Directota (E) del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio palavecino, en respuesta a la solicitud de Inspección en el Edificio Residencias Terepaima, ubicado en la calle 1 antes Calle la Bomba de la población de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino; Estado Lara, informando que el día jueves 17/07/2008, se presenta la Unidad Bomberil entrevistándose con varias de las personas que ocupan la residencia, específicamente con la ciudadana Grises Agüero, Cedula de Identidad 9.843.627, las cuales se negaron a la comisión el acceso al interior del inmueble, lo que impidió las labores de inspección.

  5. Oficio Nº C.P. Nº 1200-08 de fecha 18/07/2008, suscrita por Lenys Castillo, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino dirigida a la Lic. Iris Rodiel, Defensora del pueblo del estado Lara, donde notifica que en fecha 06/07/2008, a solicitud del Comisario de la Comisaría 30 y del personal de la 13 brigada de infantería, solicitaron la presencia de un consejero ya que se practicara audiencia conciliatoria previo a realizar un desalojo en virtud que las residencias Terepaima, ubicado en la calle 1 antes Calle la Bomba de la población de la Piedad, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS

Ahora bien con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público esto a los fines de garantizar la devolución de la propiedad del inmueble, el cual fue invadido, ubicada en la Calle 1, antes Calle La Bomba de la Población de la P.P.J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea de 50 metros con la avenida Principal La Piedad que es su frente; SUR: En una línea de 50 metros con terrenos que son o fueron de A.G.G.; ESTE: En una línea de 32 metros con casa y terreno de A.C.; y OESTE: En una línea de 32 metros con terrenos que son o fueron de A.G.G., a los efectos de que quede libre de personas y objetos, y pueda ser devuelto a sus legítimos propietarios, quienes son VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, este Tribunal estima lo siguiente:

El Artículo 471-A del Código Penal establece uno de los delitos contra la propiedad como lo es la invasión, del cual se infiere que aun cuando se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando este delito, existe una atenuante de la pena en aquellos casos que el imputado cese en los actos de invasión, pues en el proceso penal pueden ser decretadas solamente tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado. Igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil es su Artículo 585 establece las Medidas Preventivas, cuando el Juez considere que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público expone la comisión de un hecho punible, como lo es la Invasión, observándose que para que el Juez Penal constituya un requisito indispensable sobre las normas de competencia funcional, la condición para acordarla con carácter excepcional únicamente para determinar si los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que como tal el delito de la invasión queda perfeccionado con la entrada subrepticia y sin permiso de los invasores a una propiedad bien sea publica o privada. Ese delito tiene un calificativo en el Código Penal y una sanción, y en el caso de marras se produjo la INVASION.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y la protección de sus bienes manteniéndose así la INVASIÓN de las instalaciones ubicada en la Calle 1, antes Calle La Bomba de la Población de la P.P.J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea de 50 metros con la avenida Principal La Piedad que es su frente; SUR: En una línea de 50 metros con terrenos que son o fueron de A.G.G.; ESTE: En una línea de 32 metros con casa y terreno de A.C.; y OESTE: En una línea de 32 metros con terrenos que son o fueron de A.G.G., a los efectos de que quede libre de personas y objetos, y pueda ser devuelto a sus legítimos propietarios, quienes son VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, es por lo que acuerda: la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo.

Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada legalmente, realizada por medio de la fuerza pública del país (habitualmente la policía), que permite obligar a abandonar los inmuebles como edificios, fábricas u otros recintos ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato autorización de sus dueño, a las personas que la están habitando.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide bajo los siguientes términos: 1) Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el DESALOJO, por considerar quien decide que en el presente caso se dan los supuestos de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas reflejadas en el primer aparte del artículo 588 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión así como a la Procuraduría General de Republica, conforme al Articulo 38 de la ley Orgánica de la procuraduría General de La Republica.- CÚMPLASE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. E.G. MONTES

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