Decisión nº 11372 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiocho (28) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2014-000079

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.166.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día, Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1.971, anotado bajo el Nro. 24, Folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.934.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano D.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.211, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordenó publicar el edicto respectivo.

En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa de citación a la parte demandada

En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2014, el apoderado actor abogado O.E.L.L., consigna escrito de reforma de la demandada. Siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2014, ordenándose emplazar a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, representada por el ciudadano A.M.P..

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal previa consignación de los fotostatos, se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, representada por el ciudadano A.M.P..

En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Alguacil designado de éste Circuito Civil para que practicara la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber citado al ciudadano A.M.P., en su carácter de Presidente del Club Balneario la Ribera de Playa Azul.

En fecha 08 de enero de 2015, el abogado O.E.L.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.166, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna publicaciones en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad De Vargas, del e.l. por auto de fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, la Secretaria Merly Villarroel, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 am, fijó en la puerta del Tribunal el edicto.

En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandada I.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.934, presenta escrito de contestación a la demandada.

En fecha 04 de febrero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena la devolución del documento original requerido por el abogado I.P.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal vencido como se encontraba para la fecha el lapso de contestación a la demanda, apertura el lapso de pruebas en la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2015, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 29 de abril del año 2015.

En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado actor mediante diligencia solicita se corrija el error material, en el auto de admisión del Escrito de Pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal realizó la aclaratoria del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, por tal motivo, donde se lee: "visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.J.O.G., apoderado judicial de la ciudadana S.G.S.D.R., parte actora en el presente juicio, debe leerse como es correcto y verdadero: visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.E.L.L., actuando en este acto en representación del ciudadano D.P.C., parte actora en el presente juicio.

En fecha 25 de junio del año 2015, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 17 de julio de 2015, el abogado O.E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.166, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de Informes conclusivos de conformidad con lo estipulado en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el tribunal vencido como se encontraba para la fecha el lapso para que las partes presentaran escrito de informes, se abre el lapso de 08 días de despacho para que la parte demandada, consigne escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 31 de julio de 2015, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora:

Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:

  1. - Que mediante documento Autenticado ante la Notaria pública Segunda de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1964, bajo el N° 2, Tomo 5, de los Libros respectivos, la sociedad mercantil C.A, PLAYA AZUL, dio en venta al ciudadano L.M.F., titular de la cédula de Identidad N° V- 93.458, un (01) inmueble destinado a vivienda, constituido por el Apartamento distinguido con la letra y N° C-1305, del Edificio Macuto de las Residencias Playa A.P.E..

  2. - Que dicho ciudadano recibió financiamiento de FIVECA, S.A, para la adquisición de dicho inmueble.

  3. - Que dicho ciudadano, ni la sociedad mercantil FIVECA, C.A, procedió o procedieron a protocolizar ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro respectiva el referido documento compra venta.

  4. - Que en el año 1976, FIVECA, S.A, demandó el pago de cantidades adeudadas y el deudor, L.M.F., suscribió convenimiento de pago a favor de su acreedor FIVECA, S.A.

  5. - Que Fiveca, fue afectada por la crisis bancaria del año 1994.

  6. - Que tiempo después, de acuerdo con lo expresado por la Gerencia de FIVECA, S.A, el Sr. L.M.F., traspasó solo por vía notariada, sus derechos de posesión sobre el aludido inmueble al Sr. F.C., quien paralelamente aceptó la cesión de la obligación de pago que M.T. mantenía con FIVECA, S.A.

  7. - Que no habiendo regularizado la titularidad registral del apartamento el Sr. F.C., dio en venta a FIVECA, S.A, los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el apartamento C-1305.

  8. - Que igualmente dio en venta a FIVECA, S.A, en ese mismo acto, las bienhechurías (mejoras) construidas por dicho ciudadano.

  9. - Que en días posteriores a ese misma fecha, su representado, el ciudadano D.P.C., llego a un acuerdo con la Sociedad Mercantil FIVECA, S.A, en la cual laboraba y prestaba servicio para ese entonces.

  10. - Que a fin de adquirir el Apartamento en cuestión, acordándose en consecuencia por parte de FIVECA, S.A. la autorización inmediata para ocupar el inmueble.

  11. - Que habiendo su representado pagado todas y cada una de las obligaciones acordadas con anterioridad con FIVECA, S.A, ésta procedió mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, a realizar el traspaso a su representado de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre el apartamento C-1305, del Edificio Macuto, conjunto residencial Residencias Playa Azul, Primera Etapa, situado en la jurisdicción de Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas estado Vargas.

  12. - Que desde la fecha Trece (13) de Octubre de 1983, hasta el día de hoy, su representado ha venido poseyendo y haciendo uso, pacifico, continuo, permanente e interrumpible y manteniendo el dominio del referido inmueble, siempre con el ánimo de hacerlo propio, asumiendo todas y cada una de las cargas inherentes a dicho inmueble.

  13. - Que desde el año 1964, el inmueble objeto de la presente pretensión de Declaración de Titularidad vía Usucapión, sigue perteneciendo Registralmente a la sociedad mercantil C.A, PLAYA AZUL hoy día, denominado debido al cambio de denominación en ASOCIACIÓN CIVIL LA RIBERA DE PLAYA AZUL.

  14. - Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952, 1.953, 1.960, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil concatenados con los artículos 690, 691, 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  15. - que demanda la Prescripción Adquisitiva Veintenal- Usucapión, en contra de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, por haber venido ejerciendo, la posesión y dominio, pacifica, continua e interrumpida y con ánimo de propietario, ejerciendo su uso, goce, disfrute, cuido constante y manutención, por más de veinte (20) años.

    Alegatos de la parte demandada:

    Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  16. Que no existe la legislación vigente ni cuando se realizó el negocio jurídico, ni en el presente, obligatoriedad alguna para el registro del respectivo documento, constituyendo en obligación de su mandante solo la entrega de los recaudos necesarios para tal fin, lo cual ocurrió en su momento.

  17. Que si el adquirente del bien, no procedió a hacer efectivo el registro del respectivo documento, en ningún momento o circunstancia puede ser imputable a su mandante.

  18. Que desde que fue efectiva la negociación entre C.A, Playa Azul y L.M., cumplió con todas sus obligaciones para que fuera registrado el referido documento, y no constituye ninguna obligación ni incumplimiento de parte de su mandante, dicha omisión.

  19. Que en el Transcurso de los años, el Sr. D.P.C., se ha comportado como propietario del bien, y a tal efecto, se le ha requerido el documento registrado de propiedad.

  20. Que habiendo actuado como poseedor del bien y prueba de ello es la cancelación de las cuotas de condominio que se consignan, los correspondientes estados de cuenta de condominio desde el año 2.004 hasta la presente fecha, y de las cuotas por ser socio del Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

  21. Que la sociedad mercantil C.A, Playa Azul, (posteriormente cambiada su denominación y convenida en Asociación Civil, denominada, Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, dio en venta al ciudadano L.M., un (01) inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento distinguido con la letra y N° C-1305, del Edificio Macuto de las Residencias Playa A.P.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el M.C.; SUR: Con la Carretera Naiguatá-La Guaira y terrenos propiedad de Playa Azul C.A; ESTE: Con Terrenos propiedad del Club Puerto Azul. C.A y terrenos propiedad de Playa Azul; y, OESTE: Terrenos propiedad de Playa Azul C.A.

  22. Que todos los negocios jurídicos llevados a cabo posterioridad a la venta, no tiene ninguna relación con su mandante la Asociación Civil Club Balneario la Ribera de Playa Azul.

    III

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

    Igualmente, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:

    …A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

    .

    Asímismo, E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

    “…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

    Reza el artículo 1953 del Código Civil:

    …Para Adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima.

    A su vez, el artículo 1977 eiusdem en su primer aparte reza lo siguiente:

    Todas las acciones reales prescriben reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

    Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprenden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, asimismo, resulta pertinente para esta juzgadora analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    En este mismo orden de ideas, el procesalista A.S.N., antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

    …Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

    1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

    2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

    3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…

    .

    Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

    Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva.

    De la revisión de los documentos probatorios acompañados por el accionante, tenemos:

  23. Documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Caracas en fecha 25/02/1964, bajo el N° 2, tomo 5. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la venta del inmueble objeto de la demanda al ciudadano L.M.F.. Y así se establece.

  24. Comunicación suscrita por la dirección de FIVECA, S.A. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  25. Documento Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas 03/02/1994, bajo N° 18, tomo 10. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento un contrato de venta de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble celebrado entre FIVECA Y el ciudadano D.P.C.. Y así se establece.

  26. Documento de Condominio de las RESIDENCIA PLAYA A.P.E., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Estado Vargas, en fecha 28/08/1959, bajo N° 20 , tomo 10, protocolo primero. Los mencionados Documentos Públicos, no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

  27. Certificaciones de Gravamen expedidas Registro Público del Primero Circuito del estado Vargas, en fechas 09/04/2013 y 27/05/2014. Los mencionados Documentos Públicos, no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando estos documentos que la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, supra identificada, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se establece.

  28. Documento Constitutivo ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Estado Vargas, en fecha 30/04/1971, bajo N° 24, tomo 04, protocolo primero. Los mencionados Documentos Públicos, no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

  29. Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, inserta al folio 127 al 139 y 155 al 158. Los mencionados Documentos Públicos, no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

  30. Recibos de condominio con fecha desde 1992 hasta 1993, así como algunos más recientes y estado de cuentas debitados.

  31. Constancia de solvencia de pago de condominio emitidas por el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que el ciudadano D.P.C. es el responsable del pago de las cuotas de condominio que del inmueble en referencia. Y así se establece.

    Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esta juzgadora considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda:

    En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alegan tener desde el mes de Octubre de 1983, fue ejercida de manera continua y de forma permanente, ello se desprende tanto de las documentales aportadas al proceso, anteriormente analizadas, queda claro pues que de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano D.P.C., ha poseído desde el mes de octubre 1983 hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.-

    En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, así se constata tanto de las documentales aportadas al proceso, como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales al ser enlazados entre sí, hacen plena prueba del hecho que el demandante desde el mes de octubre de 1983, hasta la presente fecha ha habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demanda. Así se establece.-

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de lo alegado por la parte demandada al expresar que el ciudadano D.P., ha actuado como poseedor del bien tal como se evidencia de la cancelación de las cuotas de condominio. Así se establece.

    El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida por ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/o oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así se establece.-

    En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre el accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, éste Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con la letra y N° C-1305, del Edificio Macuto de las Residencias Playa A.P.E..

    Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercido por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, de constancias de solvencia de pagos de condominio, así como de las constancias emitidas por el Club Playa Azul. Así se establece.-

    Por otra parte, se desprende del escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    …”en el transcurso de los años, el señor D.P.C., ya identificado, se ha comportado como propietario del bien, y a tal efecto, se le ha requerido el documento registrado de propiedad, pero, al no haber consignado el instrumento, pero habiendo actuado como poseedor del bien y prueba de ello es la cancelación de las cuotas de condominio que se consignan a la consideración de este despacho los correspondientes estados de cuenta de condominio desde el año 2004 hasta la presente fecha y de las cuotas por ser socio del CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, sin que se hubiere presentado ninguna otra persona a hacerse responsable sobre los referidos pagos y obligaciones de condominio sobre el bien descrito en el escrito libelar…”

    Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtué los alegatos de la actora, por el contrario habiendo reconocido esta la condición de poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la presente demanda, esta administradora de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano D.P.C., ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

    Asimismo, observa este tribunal que en fecha 18 de Septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora consigno documento de cesión de los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, solicitando a este tribunal se tenga al cesionario D.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 11.733.055, como beneficiario o titular de los derechos de propiedad, que por vía de prescripción adquisitiva sean declarados sobre el inmueble supra identificado, al respecto el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 1557 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la presente causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

    .

    Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante

    .

    De lo anteriormente transcrito se desprende que la cesión que se hiciere después de la contestación a la demanda y antes de la sentencia, no surtirá efectos sino entre cedente y cesionario, es decir que para que la cesión tenga efectos contra el deudor debe este aceptarla.

    En este sentido, en el caso de marras la parte actora consigna posteriormente a la contestación de la demanda, documento de cesión de los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, y no consta en autos la aceptación de la parte demandada de tal cesión, en consecuencia, los efectos que tiene dicho documento de cesión solo produce efectos entre el cedente y cesionario, es por ello que este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2015. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano D.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.211, contra de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día, Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1.971, anotado bajo el Nro. 24, Folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, en consecuencia: PRIMERO: Se declara al ciudadano D.P.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. V- 3.548.211, titular del derecho de propiedad del bien inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con la letra y N° C-1305, del Edificio Macuto de las Residencias Playa A.P.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el M.C.; SUR: Con la Carretera Naiguatá-La Guaira y terrenos propiedad de Playa Azul C.A; ESTE: Con el Club Puerto Azul. C.A y terrenos propiedad de Playa Azul; y, OESTE: Terrenos propiedad de Playa Azul C.A. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción. TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016. Años 205° y 156°.-

    LA JUEZA

    Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. CARLIS PINTO

    En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. CARLIS PINTO

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