Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N°. 8589-05

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados I.G.F. y F.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.799 y 80.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.996.099, interpusieron en fecha 28.02.05 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, para su distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en contra de la ciudadana R.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.631.871, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.

Recibida por distribución el 01.03.05 (f. vto del 4).

En fecha 17.02.05 (f. 5 al 13) comparece el abogado F.R.R., en su carácter acreditado en autos y consigna marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los documentos necesarios a objeto de la admisión de la presente demanda.

En fecha 07.03.05 (f. 14 y 15), se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana R.I.G., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, exhortándose para la citación de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre.

Por diligencia de fecha 10.03.05 (f. 16), el abogado F.R., en su carácter de autos, consigna copia del libelo de la demanda junto con el auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación de la demandada, asimismo, solicita se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 15-03-05 se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa, exhorto y oficio

.En fecha 16-03-05 se recibió diligencia suscrita por el abogado F.R., en su carácter de autos, solicitando pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada. (folio 19).

En fecha 28-03-05 (vto del folio 19) se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 29-03-05 (folio 20) se recibió diligencia suscrita por el abogado F.R., en su carácter de autos solicitando se le nombrara correo especial a los fines del envió del exhorto respectivo, siendo acordado por auto de fecha 12-04-05 (folio 21), aceptando el cargo el referido abogado por diligencia de fecha 14-04-05 (folio 22)

En fecha 01-08-05 se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDDY RANGEL (folio 23) en la cual solicitó información al Juzgado comisionado acerca del exhorto de citación enviado, siendo acordado por auto de fecha 04-08-05 (folio 24), ordenándose oficiar al Juzgado exhortado a los fines de que informe el estado de dicha actuación indicando que para el caso de que la misma se hubiere cumplido, se proceda a su remisión inmediata librándose en esa misma fecha el respectivo oficio

En fecha 14-11-05 (folio 26) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose por citado en nombre de su representada del presente juicio y solicitando al Tribunal la Declinatoria de la competencia en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en Caracas, en virtud de que la presente demanda es de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra de un Buque y por ende en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares la competencia para conocer de la causa incoada le corresponde al Juzgado con competencia marítima.

En fecha 15-11-05 el abogado F.R., consignó escrito rechazando la petición de su contrario.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

En fecha 28-03-05 (folio 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y a los fines de la practica de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido por el apoderado actor en diligencia de fecha 31-03-05 (folio 2)

En fecha 4-03-05 (folio 3) se recibió diligencia suscrita por el abogado F.R., en su carácter de apoderado actor y a los fines de ampliar la prueba promueve como testigo al ciudadano F.M., siendo inadmitida dicha prueba por auto dictado en fecha 06-04-05 por este Tribunal (4), en virtud de que no trajo a los autos elementos necesarios para considerar cumplido ese extremo.

En fecha 13-05-05, (folio 5) se recibió diligencia suscrita por el abogado F.R., en su carácter de autos y a los fines de demostrar el riesgo actual y manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, promueve y consigna en tres folios útiles el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

En fecha 19-05-05. se decretó medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre una embarcación distinguida con el nombre de Guaquera, antes denominada San Miguel, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose en esa misma fecha la comisión y el respectivo oficio.

En fecha 22-09-05 /folio 13) se recibió diligencia suscrita por el abogado F.R., en su carácter de autos mediante la cual solicitó sea recabada la referida comisión, ordenándose al comitente mantener vigente los oficios librados a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado y al Comandante de la Dirección de Vigilancia Costera y Guardacostas de este Estado, siendo acordado por auto dictado en fecha 27-09-05 (folio 17), librándose en esa misma fecha el respectivo oficio siendo recibida dicha comisión 04-10-05 (folio 19) y agregándose a los autos en fecha 05-10-05.

En fecha 06-10-05 (folio 46) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando sea comisionado un Tribunal Ejecutor competente en el Estado Sucre a los fines de la practica de la medida de Secuestro., siendo acordado por auto de fecha 11-10-05 comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se extrae de las actas procesales que la parte accionada mediante diligencia de fecha 14-11-05, solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal señalando –entre otros aspectos- que la presente acción se refiere a una demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra de un Buque y que a su juicio el Tribunal competente para dirimir la presente controversia es el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares.

De igual forma se extrae, que el apoderado judicial de la parte actora rechazó dicha solicitud señalando que el asunto analizado es de carácter eminentemente civil y que por lo tanto, este Tribunal es competente para tramitar y decidir el presente proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares en su artículo 112 delimita la competencia de los Tribunales Marítimos, señalando muy especialmente en los numerales 1 y 14 que éstos conocerán – con relación al primer numeral enunciado- de aquellas demandas que versen sobre las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, las que se surjan del uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo y con respecto al segundo numeral enunciado de las acciones relacionadas con la propiedad o a la posesión de los buques, así como de su utilización o del producto de su explotación

Como emerge, se establece en dicha ley que todas aquellas controversias que guarden relación con el comercio y trafico marítimo o bien aquellas en las que se discuta la propiedad o posesión de un buque son de la competencia exclusiva de los Tribunales marítimos de Primera Instancia.

Ahora bien, con el propósito de conocer el sentido y alcance de la expresión “Buque” y determinar así, la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de esta causa, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-04-04 estableció:

…Ninguno de sus artículos lo conceptualizan y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: (…)

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación

.(…)

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques. (…)

Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

….La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, la cual obviamente versa sobre la propiedad de una Embarcación denominada actualmente SAN MIGUEL, se estima que en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar y resolver la presente acción le corresponde - al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental - al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas,.Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo anterior se ordena de inmediato recabar la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre. Montes y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S..

II.-DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por los abogados I.G.F. y F.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.G. y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas, en función de que el Juzgado del que se tiene conocimiento y al que se hace referencia en la mencionada Ley con asiento en la Ciudad de Puerto La Cruz, aún no ha sido creado. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 y 146°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 8589-05.-

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