Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 DE JUNIO de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000540

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. J.A.D., por la fiscalia 11º, contra el ciudadano:

D.A.R., y ser titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341, mayor de edad, fecha de nacimiento: 14-12-61, edad 50 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Media, de profesión u oficio: peluquero, hija de M.R. Y F.O., domiciliado: urbanización El Roble, Calle 4 con carrera 2, casa No. 27-93. Punto de referencia: frente a una Venta de loteria, a una cuadra de la escuela, Carora, estado Lara. Teléfono: 0252 4220282.

Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179, (cedula extraviada) mayor de edad, fecha de nacimiento: 20-10-68, edad 44 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: oficios del hogar, estado civil: casada; hija de M.R. (f) y Leanfader Power, domiciliado: Urbanización el R.C. 4 esquina con carrera 2, casa 27-93. Punto de referencia: a una cuadra de la cancha y frente a la agencia de lotería, Carora, estado Lara. Teléfono: 0252 4220282; 0416 4551070 y 0416 4288585 (hija).

SOBRESEIMIENTO PARA LOS CIUDADANOS

J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742.

Delito: Para D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341 y Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179 delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente.

SOBRESEIMIENTO: por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; Para J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742, ratifico el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 1 del Articulo 300 del COPP por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente

En virtud de que en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 11 del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de CICPC CARORA, en el sector El Roble de la Parroquia t.S.d. esta ciudad de Carora, se llevo a cabo una orden de allanamiento, siendo que en el sitio del mismo se encontraron cantidades de presunta droga relacionadas en 2,1 gramos netos de cocaina, y 11,8 gramos netos de presunta marihuana, por lo que las personas que en el momento se hallaban en el precitado inmueble, fueron detenidas, y colocadas a la orden de la superioridad, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 20 de junio de 2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano D.A.R. y Y.J.R.D.S., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente.

Y de la misma manera, verificado lo aportado por la tolda fiscal, decreto SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 2 del Articulo 300 del COPP por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; Para J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742, asi como tambien decreto SOBRESEIMIENTO por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado y los mismos señalan: 1.- D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341: “No deseo declarar. Es todo”. 2.- J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130: “No deseo declarar. Es todo”. 3.- Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029: “No deseo declarar. Es todo”. 4.- J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742: “No deseo declarar. Es todo”. y 5.- quien dice llamarse Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, Ratificamos el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 14-06-2013 por la anterior defensa privada y en el caso de ser admitida las acusaciones, se admitan las pruebas documentales y testimoniales e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Para D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341 y Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179 delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera se admite la comunidad probatoria invocada por la defensa privada representada por ABG. L.M.H..

De la misma manera se decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 2 del Articulo 300 del COPP por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; Para J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742, asi como tambien decreto SOBRESEIMIENTO por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente.

Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado D.A.R. y Y.J.R.D.S., CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” 1DOMINGO A.R.: “Me voy a juicio, es todo”. 2.- Y.J.R.D.S.: “Me voy a juicio, es todo”.

En cuanto al acto conclusivo pedido para los ciudadanos J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742, se les decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 2 del Articulo 300 del COPP. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:“Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. Es todo.

En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la detencion domiciliaria para los ciudadanos D.A.R. y Y.J.R.D.S., y para los ciudadanos J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742 CESA toda medida de coerción personal impuesta y su condición de Imputado, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal, la cual una vez firme la presente decisión se remitirá el asunto al archivo judicial para su conservación y custodia. De la misma manera se ordena oficiar al tribunal de Control Nº 10 causa KJ11-P-2005-21 en relación a la acusada Y.J.R.D.S. de la presente decisión.

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio con respecto D.A.R. y Y.J.R.D.S., y asi se decide.-

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 2 del Articulo 300 del COPP por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; Para J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742, asi como tambien decreto SOBRESEIMIENTO por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente.

PRIMERO

Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Para D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341 y Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179 delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 7mo ejusdem; DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y al Adolescente, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera se admite la comunidad probatoria invocada por la defensa privada.

TERCERO

Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado D.A.R. y Y.J.R.D.S., CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” 1.- D.A.R., y ser titular de la cédula de identidad Nº 5.932.341: “Me voy a juicio, es todo”. 2.- Y.J.R.D.S., y ser titular de la cédula de identidad Nº 9.639.179: “Me voy a juicio, es todo”.

CUARTO

En cuanto a las medidas cautelares, se mantiene la detencion domiciliaria para los ciudadanos D.A.R. y Y.J.R.D.S., y para los ciudadanos J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.130; Y.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.686.029 y J.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.144.742 CESA toda medida de coerción personal impuesta y su condición de Imputado, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal, la cual una vez firme la presente decisión se remitirá el asunto al archivo judicial para su conservación y custodia. De la misma manera se ordena oficiar al tribunal de Control Nº 10 causa KJ11-P-2005-21 en relación a la acusada Y.J.R.D.S. de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C. TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA

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