Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-003933

PARTE ACTORA: J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.326.154.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.596.

PARTE DEMANDADA: C.N.E. (C.N.E.), organismo creado de conformidad con lo establecido en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 20 de diciembre de 1999 y según Ley Orgánica del Sufragio y Participación política, publicada en Gaceta Oficial No. 5233, en fecha 28 de mayo de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.R.C. e INDIRO J.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 77.612 y 93.879, respectivamente -

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.R.G., en contra del C.N.E., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día

(10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación del demandado, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 17 de enero de 2008, no obstante llegada la oportunidad de la misma , el Juez del tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que en acatamiento a la sentencia dictada por nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por el actor y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08 de abril de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 08 de abril de 2005, su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el C.N.E., devengando un último salario mensual de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 504.000,00), equivalente a un salario diario de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) laborando de LUNES a VIERNES, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO hasta el día 30 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual su representado fue despedido injustificadamente, sin que hubiera incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expreso que en fecha 25 de enero de 2006, su representado motivado al despido injustificado del cual fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para ampararse, según lo establecido en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957, siendo que en fecha 15 de agosto de 2006 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó Providencia

Administrativa mediante la cual se declaró CON LGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su representado. Que la demandada, al no reincorporar a su representado a su lugar habitual de trabajo incurre en un despido injustificado. Que ante la tardanza del caso, la necesidad por la cual atraviesa su mandante y la actual situación económica del país es por lo que procedió a demandar en nombre de su representado, como formalmente lo hace en este acto a la institución C.N.E. (C.N.E.) a fin de que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las prestaciones sociales, y los salarios caídos que le corresponden a su representado, conceptos y montos estos que a continuación se describen:

CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización por despido Artículo 125 L.O:T: Bs. 534.800,00

Indemnización por preaviso Artículo 125 L.O:T: Bs. 534.800,00

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 245.952,00

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. Bs.168.000,00

Salarios Caídos desde 01/01/06 hasta el 17/09/07 Bs. 10.365.600,00

Total a demandar Bs. 12.651.800,00

Asimismo demanda los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de estimar tales conceptos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante, a quien en efecto le corresponderá demostrar la existencia de la relación del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide que la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-:

DE LAS DOCUMENTALES

Conjuntamente con el escrito libelar

Marcada “B”; copia certificada de del expediente Administrativo, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor ciudadano J.R.G. en contra del ente demandado C.N.E., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, folios 10 al 39 del expediente, de la cual se desprende providencia administrativa dictada por dicho organismo de fecha 15 de agosto de 2006 No. 2098-06, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor , ordenándose el inmediato reenganche del precitado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de mantenimiento, instrumentales estas a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Se observa que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, tal como quedo establecido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante acta de fecha 17 de enero de 2008, asimismo se denota que tal representación judicial de igual forma no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco compareció al acto de celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 08 de abril de 2006, no obstante por ser la parte demandada un ente u organismo del estado, y gozar de los privilegios y prerrogativas establecido por ley a favor de la República, deben tenerse contradichos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria, respecto de los hechos aquí controvertíos, a saber la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, recayendo así en cabeza del actor la carga de demostrar en efecto la existencia de la relación prestacional que lo unió con el ente demandado, a fin de poder determinar la procedencia o no en derecho de lo que en definitiva se demanda.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora cumpliendo con la carga probatoria que le fue impuesta, trajo a los autos, documental contentiva de expediente administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, instaurado por el actor en contra del C.N.E., de la cual se desprende tal como fue referido ut supra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de agosto de 2006 No. 2098-06, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra del C.N.E., ordenado así el inmediato reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, instrumental esta debidamente valorada con antelación y a la cual se le confirió pleno valor probatorio, providencia esta que el demandado se negó a cumplir, quedando de esta forma establecida por dicho organismo en efecto la existencia de la relación prestacional mantenida entre el actor ciudadano J.R.G. y el C.N.E. (C.N.E.) y en consecuencia probado en el presente proceso la existencia de la misma, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para el C.N.E. (C.N.E.), el día 08 de abril de 2005 y que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de diciembre de 2005, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de ocho (08) meses y veintitrés (23) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 504.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y salarios caídos, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización por despido Artículo 125 L.O:T: Bs. 534.800,00

Indemnización por preaviso Artículo 125 L.O:T: Bs. 534.800,00

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 245.952,00

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. Bs.168.000,00

Salarios Caídos desde 01/01/06 hasta el 17/09/07 Bs. 10.365.600,00

Total a demandar Bs. 11.849.152,00

Cabe destacar que el actor al momento de totalizar el monto demandado en su escrito libelar, incurrió en un error, toda vez que señala que el ente demandado en virtud de los conceptos y cantidades anteriormente enunciados, los cuales ha sido revisados por quien suscribe, le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.651.800,00), por cuanto sumando los conceptos reclamados por el actor arroja la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENITMOS (Bs. 11.849.152,00), que es lo que realmente le adeuda la demandada es decir ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 11.849,15) y Así se decide.-

De igual forma, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 04 de abril de 2005 lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de diciembre de 2005, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, es decir, el dieciocho (18) de octubre de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.326.154 contra el C.N.E. (C.N.E.), organismo creado de conformidad con lo establecido en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 20 de diciembre de 1999 y según Ley Orgánica del Sufragio y Participación política, publicada en Gaceta Oficial No. 5233, en fecha 28 de mayo de 1998. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 11.849,15), por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena a realizar una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil siete (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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