Decisión nº JUL-209-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 14 de Julio del 2010.

200° y 151°

Exp. N° 16.606.

DEMANDANTES: D.R.T.C.,

L.C.T.D.T.,

F.J.T.C., CARMEN

T.T.D.F. y L.E.

T.C., Titulares de las Cédulas de

Identidad N° 2.798.216, 2.669.709, 3.760.200,

3.760.010 y 2.660.406, respectivamente.

APODERADOS: P.D.V.M. y TULIO

R.S.V., inscritos en el

InpreAbogado bajo los N° 32.584 y 40.546,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADOS: L.I.T.M. y

F.J.T.M.,

titulares de la Cédula de Identidad N° 18.601.656 y

20.375.730, respectivamente

APODERADOS: No otorgó

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19 de Mayo del 2010, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos: L.I.T.M. y F.J.T.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 18.601.656 y 20.375.730, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado: L.A.I.U., inscrito en el InpreAbogado bajo el Número 64.112, y opuso las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, y en dicho escrito exponen: que no niegan que efectivamente, como herederos que son del ciudadano: A.J.C.T., quien en vida los concibió en la unión Concubinaria que tuviera con la ciudadana: V.Y.M.R., tienen en comunidad con sus tíos y primos (demandantes) la titularidad respecto a CIERTOS BINES INMUEBLES, que se encuentran determinados en la Declaración Sucesoral N° 028 del 18 de Enero de 1.978 y N° 116 del 28 de Septiembre de 1984, a cargo de los causantes: F.J.T.P. y L.D.J.C.D.T., sus padres y abuelos, así mismo la Declaración Sucesoral N° 149-06 del Primero de Diciembre del 2006, en la que se evidencia que ellos forman parte de la sucesión.

Que les extraña profundamente que los demandantes solo hagan mención y soliciten la partición de un solo Inmueble, el ubicado en Calle Independencia N° 233 de esta ciudad de Carúpano, y dejen de hacer mención o solicitar de igual manera la partición de los restantes Bienes de los cuales son también Herederos y que deben hacerse participación en este proceso; por ello consideran que el objeto sobre el cual debe versar la demanda se encuentra inconcluso, por lo que la misma debe reformarse, haciendo mención de todos y cada uno de los bienes que conforman la masa hereditaria, particularmente en lo que respecta al otro Inmueble, también identificado en las Declaraciones Sucesorales, pero a los que se deja de hacer mención en el libelo de la demanda; que sobre el Inmueble de la Avenida Independencia N° 223 de esta ciudad de Carúpano, cursa una Demanda en el Expediente N° 16.583, en la cual se han hecho parte como Terceros, por lo que consideran que hay un juicio pendiente o una cuestión prejudicial pendiente; que no han tenido una actitud negativa a conversar sobre la partición de los bienes de los que son Co-herederos, que eso es totalmente falso, y a todo evento, niegan, rechazan y se oponen a la presente demanda.

Que por todos esos motivos es, por lo que solicitan se declare Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.

Que en fecha 26 de Mayo del 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: T.R.S.V., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 40.546, en su carácter acreditado en autos, y sustituyó Poder al Abogado en ejercicio: P.D.V.M., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 32.584, quienes conjuntamente en esa misma fecha presentaron escrito en el cual Contradicen las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, ciudadanos: L.I.T.M. y F.J.T.M., plenamente identificado en autos.

En la presente causa la parte demandada expuso como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem, sin embargo no menciona cual de los requisitos del Artículo 340, de los que adolece el Libelo de la demanda, y siendo así la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar. Así se decide.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8 del Articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” tenemos que se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Así la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucre la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Así el punto Imprejuzgado atañe a la causa presente, a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En este sentido tenemos que es cierta la existencia en este Juzgado de la Causa que por REIVINDICATORIA intentara los ciudadanos: D.R.T.C., L.C.T.D.T., F.J.T.C., C.T.T.D.F. y L.E.T.C. contra la ciudadana: V.Y.M.R., signada con el N° 16.583, de la nomenclatura interna de este Tribunal, sin embargo dicha circunstancia en modo alguno hace incierto el derecho de los comunero a pedir la partición, en razón de lo cual la perjudicialidad alegada no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. N° 16.606.

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