Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002828

ASUNTO : IP01-P-2007-002828

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto al folio (20) del presente cuaderno separado, escrito de solicitud constante de (01) folio utilizado, consignado a través de la URDD de este Circuito, por el Ciudadano D.U., en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana F.X.V., mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Revisión de la medida que le fuere decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia en fecha 06-07-07; y dicha solicitud fue ratificada en la Sala de audiencias en fecha 13-08-07.

Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 En fecha 21-06-07, este Tribunal DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las Ciudadanas F.X.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.802.862 y M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.066.898, ambas domiciliadas en el caserío Rancho Lázaro, parroquia Sierra Grande, Municipio Democracia del Estado Falcón por estimar que las mismas se encuentran incursas en la comisión de los delitos de Defraudación y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1° y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio de O.G.Z.A. y SUAREZ ROMERO MARILENYS DEL CARMEN.

 En fecha 05-07-07 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, actuando en funciones de guardia, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Representante Fiscal, y en consecuencia, le impone a la ciudadana F.X.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.862, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón.

 En fecha 02-08-07, este Juzgado otorga un lapso de quince (15) días, a la Representación del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días, que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez vencido el mismo, proceda a interponer el Acto Conclusivo al que haya lugar.

Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a la norma antes transcrita, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada.

Nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta ultima es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al P.P. en que este involucrado.

Observa este Tribunal que la imputada de auto, se le sigue el presente Asunto Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DEFRAUDACION, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS DE CARÁCTER PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 463.1 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de diversidades de Victimas, tales como, MARILENYS DEL CARMEN SUAREZ ROMERO y Z.O.G.; y del Estado Venezolano, por cuanto los bienes de que presuntamente dispusieron, son fondos del Estado Venezolano, por ser la misión Vuelvan Caras una de las políticas económicas del Gobierno Nacional para los sectores de bajo recursos.

Así mismo, se evidencia que estamos en una fase incipiente de la investigación, donde no han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, y los cuales quedaron plasmados en la Resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito; siendo estas, Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el caso del delito que hoy se le imputa como lo es el Defraudación y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1° y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme a las denuncias efectuadas por las victimas, y de las actas de experticia documentológica, como de las actas de pruebas manuscritas.

De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; por cuanto, la referida Ciudadana había sido citada por la Fiscalia del Ministerio Público en dos (02) oportunidades para el acto de imputación Fiscal, y la misma nunca compareció, y su contumacia, conllevo a la representación Fiscal a solicitar orden de aprehensión en su contra. Así mismo, dado que la pena que pudiere llegar a imponérsele conforme a los delitos imputados, tiene como termino máximo 12 años de prisión, y se presume el peligro de la obstaculización en la investigación, por cuanto pudiera la imputada influir sobre las Victimas las Ciudadanas O.G.Z.A. y SUAREZ ROMERO MARILENYS DEL CARMEN.

En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y por cuanto no han variado los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron tomados en consideración por el Juzgado Cuarto de Control en funciones de guardia para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la Ciudadana F.X.F.V.; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que no procederá Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión que hace que la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en caso de que el Juez considere que procede la Privación Judicial De Libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud presentada por el Abg. D.U. en su condición de defensor Privado de la Ciudadana F.X.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.802.862 domiciliada en el caserío Rancho Lázaro, parroquia Sierra Grande, Municipio Democracia del Estado Falcón, por estimar que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en su contra la Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Defraudación y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1° y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio de O.G.Z.A. y SUAREZ ROMERO MARILENYS DEL CARMEN, y del Estado Venezolano.

Segundo

Se acuerda notificar al Representante Fiscal y al Defensor Privado.

Regístrese y Publíquese. S.A. deC., a los 14 días del mes de agosto del año 2007. Años 197° y 148°.

Jueza Temporal Primero de Control

A.M.P.G.

La Secretaria

Carysbel Barrientos

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0012007000536

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