Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de Mayo de 2010.

PARTES:

SOLICITANTES: D.A.V. y L.I.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 587.032 y 1.815.908, respectivamente, domiciliados en la Calle Bastardo, N° 59-52, de la Población de Caripe, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: P.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.437 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: L.D.V.M. y L.D.V.V.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.993.318 y 17.243.852, ambos domiciliados en el Sector Menca 2, Calle 5, N° 2C, Boquerón, frente al Zinder S.B., de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: ADOPCION PLENA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos D.A.V. y L.I.M.D.V., asistidos por el abogado P.B.G., todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitan la adopción plena de los ciudadanos L.D.V.M. y L.D.V.V.M., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alegan los solicitantes que es su deseo adoptar sus nietos, quienes son hijos de su hija G.D.V.V.M., por cuanto además del vínculo de consanguinidad existente entre ellos, los mismos están integrados a su grupo familiar desde el nacimiento. Señalaron acompañar a su escrito, fotocopia de las cédulas de identidad y del acta de matrimonio de los solicitantes, así como fotocopia de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los posibles adoptados. De los cuales no acompañaron realmente las copias de las cédulas de identidad referidas. Y fundamentaron su solicitud en el artículo 246 del Código Civil.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 7 de Julio de 2009, indicando este Tribunal que a la misma le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley de Adopción; se acordó la notificación de los solicitantes y de los posibles adoptados, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Octubre del 2009, previa constancia en autos de su notificación, comparecieron los ciudadanos D.A.V. y L.I.M.D.V., quienes manifestaron querer adoptar a sus nietos, por cuanto además del lazo de consanguinidad existente entre ellos, están integrados a su grupo familiar desde su nacimiento. En esa misma oportunidad compareció uno de los posibles adoptados, la ciudadana L.D.V.V.M., quien manifestó estar de acuerdo con la adopción plena que están solicitando sus abuelos por ser los únicos padres que conoce desde que tiene uso de razón, que ha crecido con ellos, y a quienes les profesa profundo amor, respecto y cariño.

Por su parte, el segundo posible adoptado, ciudadano L.D.V.M. al ser interrogado expuso estar de acuerdo con la adopción solicitada por sus abuelos, ya que al igual que su hermana, son los únicos padres que conoce desde que tiene uso de razón, ha crecido con ellos, y les profesa profundo amor, respecto y cariño

Consta a los folios 19 y 20, escrito presentado por la ciudadana B.G.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual señala que la normativa invocada por los solicitantes no establece el procedimiento a seguir en el presente caso, pero que tal carencia fue subsanada cuando el Tribunal al momento de admitir la solicitud señala la normativa especial a seguir en esta materia, en consecuencia dicha representación Fiscal emitió OPINION FAVORABLE en relación a la presente solicitud.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por los solicitantes, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

MOTIVA

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Por su parte, del análisis del acta de matrimonio de los solicitantes y de las partidas de nacimiento de los posibles adoptados, acompañados al libelo, se evidencia que los primeros son cónyuges entre si, y abuelos maternos de los posibles adoptados, por ser padres de la progenitora de éstos, ciudadana G.D.V.V.M..

De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por los solicitantes y los posibles adoptados, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a los ciudadanos L.D.V.M. y L.D.V.V.M., quienes han convivido con los solicitantes desde su nacimiento hasta la presente fecha, profesándoles profundo amor, respecto y cariño; y éstos a su vez han fungido como padres de los mismos, conformando un hogar donde crecieron y se desarrollaron integralmente como seres humanos. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por los ciudadanos D.A.V. y L.I.M.D.V., a favor de los ciudadanos L.D.V.M. y L.D.V.V.M., quienes por la peculiaridad de presentar nexo familiar con los adoptantes mantienen los mismos nombres y apellidos, es decir, L.D.V.M. y L.D.V.V.M., y a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, gozarán de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, por ser la Población de Caripe el domicilio actual de los Adoptantes, a los fines de que proceda a levantar nuevas partidas de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ellas no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni del vínculo de los adoptados con su madre consanguínea, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. Así mismo deberá el referido registrador estampar al margen de las partidas de Nacimiento de los adoptados, insertadas originalmente, únicamente las palabras “Adopción Plena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho días del mes de Mayo del 2010. Años 200° y 151°.

El Juez,

Abg. G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. 13.760

GP/mjm.

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