Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 08 de Julio de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.811

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.D.J.D. y A.C.Z.D.D..

APODERADO JUDICIAL: EDDYEZ J.S.R., Inpreabogado Nº 70.023.

DEMANDADA: M.S., Cedula de Identidad Nº V-24.248.196

ABOGADO ASISTENTE: A.J.O.L., Inpreabogado Nº 100.607.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado de la Causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusieran los ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., debidamente asistidos de abogado contra la ciudadana M.S..

Dicho recurso de apelación fue oído libremente y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, recibidas por auto dictado en fecha 19 de Julio de 2008 y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo seguidamente.

El presente juicio se inicio con motivo de demanda de DESALOJO, presentada formalmente por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 26 de mayo de 2008.

Dicha causa fue admitida por el a quo, que obra al folio 16, ordenándose emplazar a la demandada M.S., produciéndose su citación en fecha 22 de abril de 2008, agregándose a los autos en fecha 23 de abril de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, los ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.M.A.M., solicita al Tribunal se libre boleta de notificación, en la cual se comunique a la citada de la misma.-

En auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal, acordó librar boleta de notificación en la cual comunique a la demandada, la citación practicada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana A.J.P.B., en su carácter de Secretaria Titular del Despacho, informa al Tribunal que en fecha 30 de abril de 2008, fue recibida por la demandada la boleta de notificación ordenada.-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, fue subsanado el error material, inserto en el folio 32, en la cuarta línea del párrafo único de la boleta de notificación librada a la demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.607, promovió escrito de Cuestiones Previas, constante de tres (03) folios útiles y dos (2) anexos.-

En fecha seis (06) de mayo de 2008, fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha siete (07) de mayo de 2008, los ciudadanos LOENARDO DE J.D. y A.C.Z.D.D., parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDDIEZ J.S.R., consignaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal decrete la medida cautelar solicitada.-

En fecha nueve (09) de mayo de 2008, fue consignado escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S.R. y A.M.A..-

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por el abogado en ejercicio EDDIEZ SEVILLA, en su carácter de co- apoderado actor.-

En fecha doce (12) de mayo de 2008, el Tribunal, admitió el escrito de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio EDDIEZ SEVILLA, en su carácter de co-apoderado actor, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos F.D.P.P., E.A.L.P. y R.A.V.A..-

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, en su carácter de co-apoderado actor, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad a los testigos promovidos, a los fines de prestar sus respectivas declaraciones, no compareciendo ninguno de ellos, declarándose desierto dicho acto.-

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana M.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.607, consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 7 anexos.-

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusieran los ciudadanos L.D.J.D. y A.C.Z.D.D., debidamente asistidos de abogado contra la ciudadana M.S..-

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana M.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.607, apeló de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008.-

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se fijo oportunidad para dictar sentencia y siendo la presente la oportunidad para ello esta Alzada observa:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana M.S., quien es de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, el cual se inició el día martes 01 de febrero de 2005, fijandose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), luego de la entrada en vigencia del Decreto de Reconvención Monetaria el 01-01-2008; Que LA ARRENDADORA incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, encontrándose a todas luces en una situación de insolvencia de incumplimiento de su obligación principal en la relación arrendaticia como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos para ser cancelados por mensualidades vencidas, a mas tardar los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que fundamentan la pretensión en el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal 2º y Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el objeto de la presente acción es el acceder al órgano de administración de justicia a los efectos que LA ARRENDATARIA ciudadana M.S., desocupe el inmueble objeto de arrendamiento constituido casa-quinta ubicada en la Urbanización Tamanaco calle Paramaconi distinguida con el Nº 11, Manzana 1, Primera Etapa del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual debe entregarles libre de bienes y personas.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que han decidido demandar como en efecto demanda por DESALOJO a la ciudadana M.S., cubana, mayor de edad, a los efectos que desocupe el inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Tamanaco calle Paramaconi distinguida con el Nº 11, Manzana 1, Primera Etapa del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y pagarles la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00), por cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por ser falso de toda falsedad que ella haya incumplido con el pago de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008; que ella ha cancelado todos los cánones de arrendamiento en sus respectivas fechas; Que en Enero se canceló la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs.400,oo) en fecha 17-01-2008; que en febrero se canceló la cantidad de Bolívares cuatrocientos (Bs.400,oo), en fecha 21-02-2008 y en Marzo se canceló la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo), en fecha 18-03-2008.

Alegó la parte demandada que en el mes de Abril se había decidido unilateralmente aumentar el canon a la cantidad de Bolívares Seiscientos (Bs.600,00), aún cuando fue un aumento no discutido y en el mes anterior se le había incrementado bolívares cien (Bs.100,00)que ella accedió a cancelar, motivo por el cual se negó a cancelar esa cantidad y ofreció pagar la cantidad de bolívares Quinientos (Bs.500.00), la cual no quiso recibir y no vino mas hasta que fue notificada de la presente demanda.

Que como dicen los demandantes que había un contrato verbal y existía plena confianza entre ellos, nunca les pidió recibo de pago, ni ellos me lo daban, por lo que de acuerdo a le ley no tengo una prueba documental para probar dicho pago.

Que como ella tiene dos (2) años y por ley le corresponde un tiempo prudencial para desocupar el inmueble y eso lo sabe la parte demandante y ellos en forma maliciosa inventan lo del no pago de los cánones de arrendamiento para cercenarme ese derecho que me da la Ley.-

Que el Tribunal o aquel al que le corresponda de acuerdo a la materia deberán pronunciarse sobre el caso de ésta materia y se sirva conceder un plazo hasta la finalización del año escolar en curso y no salgan afectados los derechos de esta menor.

Que en cuanto al pago del canon, a los fines de evitar crearle problemas a su hija, consigna ante el Tribunal el pago correspondiente al mes de abril por la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00), ya que es el total y completamente injusto el aumento sin notificación de los cánones de arrendamiento realizado por los demandantes, todo esto por el interés y bienestar de su hija.

Pruebas de la parte demandante:

Invocó , ratificó e hizo valer el merito probatorio de los autos a su favor y en especial l confesión de la demandada M.S. al momento de contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 1.401 del Código Civil.

Que la demandada de autos admite que: “… como dicen los demandantes que había un contrato verbal…”, es decir , que efectivamente existió un contrato de arrendamiento verbal, tal como se alegó en el libelo de demanda y en segundo lugar manifiesta: “…Por lo que de acuerdo a la ley no tenía una prueba documental para probar dicho pago..”, con lo que se reconoce igualmente la insolvencia que se demanda respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008 y los que se sigan causando.

Que en conclusión el objeto de la prueba con dicha confesión es que de las misma se evidencia 1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal, 2. Que la demandada ha incumplido con su obligación de pago de los cánones mensuales y 3. que como consecuencia de los anterior se encuentra en un estado de insolvencia.

Que todo lo anterior niega toda la posibilidad de ser amparada por la prorroga legal ya que el mismo Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios se lo niega.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la Confesión realizada por los demandantes en el escrito de la demanda donde citan que hasta la fecha “LA ARRENDATARIA había cumplido fielmente con su obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento.

Consignó original marcada con letra “A” Recibo de CADAFE con sus respectivos ticket de pago que demuestra que se encuentra solvente.

Asimismo, con signó original marcado con letra “B” Recibo de HIDROCENTRO con su respectivo ticket de pago, que demuestra que se encuentra solvente.

Igualmente, promovió cheque de gerencia Nº 08-96561826, marcado con la letra “C” el cual se encuentra bajo c.d.T., emitido por el Banco Fondo Común Agencia Tinaquillo, en fecha 06 de mayo del año 2008, a la orden del tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por un monto de bolívares Quinientos con Cero Céntimos ( Bs.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril, a los de demostrar la intención de solvencia con los cánones de arrendamiento.

Promovió la prueba de Inspección Judicial con el objeto de que el Tribunal deje constancia de las perfectas condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del arrendamiento.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.A., M.S., D.S. y E.B..

Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Alzada procede a ello, y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACION

Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal que ambas partes reconocieron la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana M.S., el cual se inició el día martes 01 de febrero de 2005, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).

Advierte este juzgador que del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana M.S., el cual se inició el día martes 01 de febrero de 2005, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, y en ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Aunado a ello, el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, debe señalar este Juzgador que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana M.S., el cual se inició el día martes 01 de febrero de 2005, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), fue reconocido por ambas partes en el debate judicial, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto. No permite la Ley el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

“…omisis….

A dichos efectos, considera la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ………….”

A tales efectos, la parte demandada, si bien alegó haber pagado los cánones que se le imputan como insolutos, no trajo a los autos ningún medio probatorio dirigido a demostrar ese alegato.

En efecto, la parte demandada promovió la confesión realizada por los demandantes en el libelo de la demanda donde citan que hasta la fecha “LA ARRENDATARIA había cumplido fielmente con su obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento; en este sentido debe precisar este Juzgador que la afirmación de la parte demandante se relaciona con el cumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento anteriores a los que señala como insolutos, en cuya virtud, este hecho nada aporta en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007.

Igualmente, la parte accionada produjo original marcado con letra “A” recibo de CADAFE con su respectivo ticket de pago que demuestra que se encuentra solvente y marcado con letra “B” recibo de HIDROCENTRO con su respectivo ticket de pago. Aún cuando estos instrumentos demuestran el pago de los servicios de electricidad y agua, nada aportan en relación al pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan a la parte demandada como no pagados.

Promovió la parte demandada cheque de gerencia Nº 08-96561826, marcado con la letra “C” el cual se encuentra bajo c.d.T., emitido por el Banco Fondo Común Agencia Tinaquillo, en fecha 06 de mayo del año 2008, a la orden del Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por un monto de bolívares Quinientos con Cero Céntimos ( Bs.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril, a los de demostrar la intención de solvencia con los cánones de arrendamiento. Este instrumento nada aporta en relación al pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan a la parte demandada como no pagados.

Promovió la accionada, la prueba de Inspección Judicial con el objeto de que el Tribunal deje constancia de las perfectas condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del arrendamiento. Esta prueba no fue evacuada y aún si lo hubiere sido, no se relaciona con la demostración del pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan a la parte demandada como no pagados.

Finalmente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.A., M.S., D.S. y E.B.. Esta prueba no fue evacuada y aún si lo hubiere sido, no es capaz de demostrar del pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan a la parte demandada como no pagados.

En tal sentido concluye este sentenciador que, la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de DESALOJO y que constituye una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte actora y la demandada ciudadana M.S., el cual se inició el día martes 01 de febrero de 2005, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales para la época, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”

Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta y la condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo la arrendataria en ese lapso, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

En cuanto al derecho a la prorroga legal, argumentada por la parte demandada, el mismo no es procedente, al quedar demostrado el incumplimiento de la parte demandada-arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos L.D.J.D. y A.C. ZAPATA DE DOMINGUEZ contra M.S. por DESALOJO. En consecuencia, PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos L.D.J.D. y A.C. ZAPATA DE DOMINGUEZ contra M.S. por DESALOJO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales, por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La ………/

…./

Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.811

LEGS/AMS/moraima

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