Decisión nº 233-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002772

DEMANDANTE: G.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.275, de este domicilio.

DEMANDADOS: B.J.H.R. Y A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.200.073 y Nº 6.815.688, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niña venezolana niña de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de marzo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano G.A.D.G., ya identificado, en contra de los ciudadanos B.J.H.R. Y A.P.L., solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niña venezolana de cuatro (04) años de edad. Señala el abogado del actor en el libelo lo siguiente: “En fecha 1º de junio de 2006, nació en la clínica Yacambú de la ciudad de Barquisimeto (correspondiéndole la inscripción del nacimiento en la Parroquia C.d.M.I.) Estado Lara, la niña: M.C.. Evidencia la c.d.n. del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº 2034805, que la niña fue presentada por el ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad numero 6.815.688, declaración de paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano, no es el padre biológico de la niña. Anexo marcado “A” copia simple de la C.d.N.. El padre biológico de la niña es mi representado en el presente escrito, G.A.D.G., plenamente identificado, quien así lo reconoce y solicita se impugne la paternidad atribuida al ciudadano AGUSTO PEREIRA LOURERO”.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 20 de Julio de 2007, la extinta sala tres del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, rogatoria Internacional debido a que el ciudadano A.P.L. se encuentra residenciado en el extranjero, la publicación de un edicto, y la práctica de la prueba heredo biológica en el IVIC. Mediante diligencia de 20/07/2007 el demandado se dio por notificado. En fecha 30 de julio de 2007 el demandado dio contestación a la demanda; riela a los folios 67 y 68 la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Riela a los folios 88 al 96 informe de filiación biológica.

En fecha 16/10/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes y se ordenó librar edicto. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación. En fecha 25 de febrero de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandado debidamente asistidos de abogados y la defensora pública, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- De los medios probatorios documentales: a.- C.d.n. de la niña M.C., b.- Prueba de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, c.- Prueba Heredo Biológica realizada por la Universidad Centroccidental L.A., se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. A pesar que la niña no asistió a emitir su opinión se garantizo el derecho a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.A.D.G., plenamente identificado en autos; asistido por la Abogada M.G. y de la ciudadana B.J.H.R., identificada en autos, se deja constancia que el parte demandado ciudadano A.P.L. identificado en autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y compareció la Defensora Publica Primera Abg. B.M., los cuales expusieron ¬¬¬¬ los alegatos y defensas de las partes e incorporación las pruebas: documentales: copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, dictamen pericial emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 1600, de fecha 10 de Junio de 2006, la cual sirve para demostrar que el referida niña es hija de los ciudadanos B.J.H. RIVAS Y A.P.L.; Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada .

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con la niña de autos, mediante el cual señala que hay exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN señalados de los 14 sistemas analizados, por lo tanto la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no puede ser hija biológica del Sr. A.P.L., y la prueba Heredo Biológica del ciudadano G.D. donde señala que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, y el valor de verosimilitud minina de paternidad fue de 161627172:1. por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999%, el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose científicamente la filiación de la niña con respecto al ciudadano G.A.D.G..

• Vista la admisión de los hechos realizada por el demandado, en el escrito de contestación, en donde el ciudadano A.P.L., acepta que el ciudadano G.A.D.G., es el padre biológico, ya que el no convivía con la ciudadana B.J., puesto que su residencia es la ciudad de Caracas y se veían ocasionalmente, y la distancia daría cabida a que B.J. y G.D. pudieran tener relaciones sexuales.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro de el matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano G.A.D.G., en consecuencia se declara procedente la pretensión por Impugnación de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadana G.A.D.G. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y contra de los ciudadanos B.J.H.R. y A.P.L., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia C.d.m.I., del estado Lara y al Registro Civil de éste estado que ANULE la partida de nacimiento Nº 1600, del año 2006, perteneciente a la referida niña y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES corresponde al ciudadano G.A.D.G. anteriormente identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 233-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/djmp.-

KP02-V-2007-002772

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