Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000290

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.258.123, domiciliada en el Sector El Espejo, Avenida J.d.U., Conjunto Residencial V.I., apartamento D-23, piso 2, Torre D, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.630.

DEMANDADO: C.H.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.278.631, domiciliado en la Vía Alterna en un Galpón que se encuentra a cien metros de la entrada de Tronconal y del Colegio G.B.d. la calle Carabobo, cruce con Avenida P.M.F., sector Cayaurima 2, Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 12 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, presentada por la ciudadana M.D.L.D.F., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.630, en contra del ciudadano C.H.H.A., en cuya demanda alega la parte demandante; que desde el año 2009 comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y diferencias que con el paso del tiempo se volvieron irreconciliables, y que además desde enero de 2011 ella fue objeto de violencia psicológica, física y patrimonial de parte de su esposo, teniendo que denunciarlo y obligarlo a salir de la casa; configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales, psicológicos y físicos que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 18 del presente expediente.

Consta al folio 22 al 24 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 10 de junio de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes en el presente proceso. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia Única de Mediación para que se celebre el día 19 de junio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.L.D.F., debidamente asistida por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadano C.H.H.A., quienes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares, y no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 20 de junio de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 18 de julio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de julio de 2013 la parte demandante ratifico las pruebas consignadas junto al escrito de demanda.

En fecha 18 de julio de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.L.D.F. y su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano C.H.H.A. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de agosto de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana M.D.L.D.F. y su Apoderada Judicial Abg. LUZMIR SAAVEDRA; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ciudadano C.H.H.A., se hizo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber: por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 20 de marzo de 2012 se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose medidas provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos y en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos M.D.L.D.F. y C.H.H.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1999, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio S.R. y la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio B.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 12/07/2002 y 18/12/2003 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos M.D.L.D.F. y C.H.H.A., corre al folio 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de Denuncia y Medida de Protección y Seguridad, junto con la boleta de notificación, emanada del Centro de Coordinación Policial de Barcelona, en contra del ciudadano C.H.H.A., (f. 7 y 8); a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella que efectivamente el cónyuge maltrato a su esposa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias del Documento de Propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales (f. 09 al 12); la cual se desestima, por cuanto con la misma no se demuestra ninguna de las causales alegadas por la parte, ya que el presente proceso versa es en relación a la Disolución del matrimonio y no la liquidación de la comunidad conyugal, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del Certificado de Origen del vehiculo adquirido dentro de la comunidad de gananciales; (f. 13); la cual se desestima, por cuanto con la misma no se demuestra ninguna de las causales alegadas por la parte, ya que el presente proceso versa es en relación a la Disolución del matrimonio y no la liquidación de la comunidad conyugal, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias de recibos de pagos de los descuentos de nominas, sobre el préstamo hipotecario del inmueble propiedad de la comunidad de gananciales (f. 14 y 15); la cual se desestima, por cuanto con la misma no se demuestra ninguna de las causales alegadas por la parte, ya que el presente proceso versa es en relación a la Disolución del matrimonio y no la liquidación de la comunidad conyugal, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de comparecencia de fecha 07 de noviembre de 2011, levantada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., (f. 18); a la cual esta juzgadora le da valor de indicios por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella que efectivamente las partes no han llegado a ningún acuerdo, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Y en cuanto a la Declaración de parte, la ciudadana M.D.L.D. , declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó que el ciudadano C.H.H., abandono el hogar por denuncia hecha por ella ante los Órganos Policiales y quien le dicto Medida de Protección y Seguridad en su favor, por cuanto su esposo venia agrediéndola verbalmente constantemente; cuya declaración es considerada v.y.s.a., y máxime cuando ella es una mujer y necesita del apoyo, cariño, respeto y comprensión de su esposo. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.D.L.D.F. y C.H.H.A., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano C.H.H.A., no asistió a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común a la cónyuge, de parte del ciudadano C.H.H.A.. Ya que esta situación se pudo evidenciar de las pruebas documentales consignadas por la parte tales como la Medida de Protección y Seguridad, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y la declaración de la parte actora conforme a los efectos del articulo 479 de la LOPNNA, constatándose que el ciudadano C.H.H.A., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, después de haber sido coaccionado a salir de la casa por parte del referido Órgano Policial, quien dicto una Medida de Protección y Seguridad a favor de la cónyuge; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que no quedo demostrado por la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal, ya que se probo que el cónyuge Abandono el hogar, luego de la discusión que tuvo con su esposa y la intervención del órgano Policial, que tuvo que salir del hogar; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.D.L.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.258.123, en contra del ciudadano C.H.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.278.631, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.D.L.D.F.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los adolescentes, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351,37) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano C.H.H.A., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos. Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hijo. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2012. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Y en cuanto a las Medidas provisionales decretadas sobre los Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, en fecha 20 de marzo de 2012, las mismas quedan vigentes hasta tanto sea Liquidada comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:12 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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