Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes tres (03) de octubre del 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000220

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.D. y F.M.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.252.695 y 2.664.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA M.B., M.D.F.V.L., L.J. VARGAS, ISVIEL RODRIGUEZ y J.M.M., injpreabogado Nros. 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 Y 113.346.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA ACREDITACIÓN EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2011-000220, en fecha 17 de Junio de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes como un primer punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.R.D. y F.M.M.B. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 70.637,95 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 21/02/2011, se dio por recibido y en esa misma oportunidad se admitió (folio 18), ordenándose la notificación de la accionada y del Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., visto que se cumplieron con las notificaciones, se encuentra debidamente notificada y cumplidas las previsiones de Ley, en fecha 20 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Inicial (folio 29) dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, consignando sus escrito de pruebas con sus anexos; por lo cual la causa, es remitida la causa a los Juzgados de Juicio (folio 50 al 52).-

Siendo distribuida a este Juzgado, y debidamente recibida el 17/06/2011 (folio 54). En fecha 23 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso a través del respectivo auto (folios 55 al 57). En fecha 27 de Junio de 2011, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 2011, dejándose constancia de la parte actora y de sus apoderados judiciales, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14):

- Que, los ciudadanos J.R.D. y F.M.M.B., ingresaron a prestar servicios en fecha 29 de diciembre de 1996 y 10 de mayo de 1998, para la Alcaldía M.B.I., Dirección de Mantenimiento Urbano.

- Que laboraban en un horario comprendido desde las 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m.

- Que recibían órdenes y supervisión del Jefe de Mantenimiento Urbano.

- Que se desempeñaban como Obreros de mantenimiento, ejerciendo funciones de mantener el ornato, cortar la maleza y limpiar alcantarillas entre otras cosas.

- Que no gozaban de pago por conceptos de vacaciones y utilidades.

- Que no les entregaban uniformes ni recibos de pagos.

- Que debían estar a las 06:00 a.m en la Alcaldía y allí los montaban en un camión propiedad de la Alcaldía y los repartían en distintos puntos del municipio en cuadrillas de tres o cuatro personas hasta las 03:00 p.m que los pasaban recogiendo y los dejaban nuevamente en la alcaldía.

- Que la relación de trabajo finalizó el 23 de diciembre de 2009 por despido injustificado.

- Que devengaban un salario de Bs. 239,77 semanales.

- Que el último salario básico percibido fue de Bs. 31, 96.

- Que la alícuota de utilidades, era de Bs. 1,33.

- Que la alícuota por bono vacacional, era de Bs. 1,68.

- Que el salario integral era de Bs. 34, 97.

- Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de oro, M.B.I., libertador, l.A. y M.d.E.A., celebrándose acto conciliatorio, y en fecha 10 de marzo de 2010 en el cual hizo acto de presencia el Sindico Procurador Municipal quien negó el vinculo laboral, sin llegar a un acuerdo satisfactorio.

-Por todas las razones antes mencionadas proceden a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido u no pagado, utilidades vencidas u no canceladas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

-Que por los conceptos antes mencionados, la demandada le adeuda al ciudadano J.D., la cantidad de Bs. 36.904,74 y al ciudadano F.m., la cantidad de Bs. 33.733,21, siendo que la sumatoria de ambas cantidades arrojan un total de Bs. 70.637,95, que la demandada les adeuda.

-Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, a tales efectos se precisa, que conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el municipio demandado, se establece que, se entiende negada y rechazada la pretensión de los actores contenidas en el escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio. Así se decide

IV

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

CAPITULO II

INVOCACION AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se verifica que el mismo no constituye un medio susceptible de valoración. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - En cuanto a las marcadas A y A1, cursantes en los folios 38 y 39. Se verifica que constituyen copias fotostáticas de constancias emanadas del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento U.S. y Conexos del Municipio M.B.I., verificando este Tribunal que las mismas no fueron ratificadas en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  2. -Con respecto a la Marcada B, cursante en el folio 40. Se verifica que constituye una copia simple de una constancia de trabajo emanada de la Dirección de Mantenimiento Urbano, desprendiéndose de su contenido, que para el día 14 de Julio de 1998, el demandante F.M., ostentaba el cargo de Obrero en el referido departamento de mantenimiento urbano, por lo cual se le otorga valor probatorio, Así se decide.

  3. - Con relación a las cursantes en los folios 41 al 44. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N°: 043-10-03-00316, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, instaurado por el hoy accionante con motivo a un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en contra de la hoy accionada, sin embargo, se verifica que no consta resolución administrativa alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no s ele confiere valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    -Solicitó la exhibición de los originales de la relación de pago correspondientes a los salarios devengados. Se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.

    - Respecto a la exhibición de las prueba documental marcada “B”. Se verifica que este Tribunal se pronuncio supra, por lo que se ratifica lo anterior. Asi se establece.

    CAPITULO V Y VI

    PRUEBA TESTIFICAL Y DE LA RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos R.H., L.M., N.Y., N.P., V.L., R.M. y J.P., Titulares de la Cedula de Identidad N°: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 7.514.006 y 12.340.139, respectivamente, sin amargo, se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que fueron declarados desiertos, nada se valora al respecto. Así se establece.

    CAPITULO VII

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Al respecto se observa que este Tribunal libró el oficio N°: 3224-11, cursante 3en el folio 60, sin embargo, se verifica que no consta respuesta alguna, por lo cual la parte promoverte desiste de la misma en razón de ello, nada se valora al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Este Tribunal deja constancia que no promovió escrito de pruebas. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del intérprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

    “…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

    Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar Inicial) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de unos trabajadores que alegaron haber sido despedidos por su patrono de manera injustificada, y aun cuando se tengan por rechazados todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar, esta sentenciadora con fundamento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza la declaración de parte a los Ciudadanos F.M. y J.D., constatándose de las misma, según las respuestas formuladas en la audiencia, los siguiente:

    Con relación al Ciudadano J.D.:

    ¿Cuándo ingreso a prestar sus servicios a la demanda?

    • Que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1996, sin contrato escrito, nada firmado, a destajo;

    ¿Quién le cancelaba el salario y de que manera?

    • que la Dirección de Mantenimiento del Municipio le pagaba el salario semanalmente en efectivo.

    ¿Quien le giraba las instrucciones para realizar su labor?

    • que recibía instrucciones de los llamados caporales, los cuales dependían del Director de Mantenimiento;

    ¿Cuál era la labor realizada por usted a la demandada?

    • que realizaba todo lo que tenia que ver con el mantenimiento en el Municipio.

    ¿Quien lo dotaba de los implementos para realizar la labor?

    • la Dirección de Mantenimiento le daba los implementos para realizar su labor como rastrillos, palas y bolsas.

    ¿Cual era el horario que cumplía?

    • cumplía un horario de 07: 00 am a 3:00 p.m con una hora para almorzar.

    Con respecto al ciudadano F.M.:

    ¿Cuándo ingreso a prestar sus servicios a la demanda?

    • Que ingresó a prestar servicios en la demandada el 10/05/1998; que fue contratado verbalmente.

    ¿Quién le cancelaba el salario y de que manera?

    • que la Dirección de Mantenimiento Urbano era quien le cancelaba el salario de manera semanal.

    ¿Quien le giraba las instrucciones para realizar su labor?

    • que recibía instrucciones de los caporales que enviaba la Directora de Mantenimiento.

    ¿Quien lo dotaba de los implementos para realizar la labor?

    • Que fue dotado de implementos para realizar su labor por la Dirección de Mantenimiento con chicura, carretilla, pala, machete.

    ¿Cuál era la labor realizada por usted a la demandada?

    • Que sus funciones eran de limpieza y deforestación.

    ¿Cual era el horario que cumplía?

    • Que cumplía un horario comprendido de 07:00 a.m a 03:00 p.m.

    Vista la declaración de parte realizada a los actores, esta sentenciadora con fundamento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dichas declaraciones por los Ciudadanos F.M. y J.D.. Así se decide.

    Con vista a lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar los conceptos demandados a objeto de determinar su procedencia y cuantificación conforme a derecho.

    Así con relación al Ciudadano J.R.D.:

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente y se ordena su pago conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

    AÑO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MENSUAL

    1997 0,5 0,52 60 31,20

    1998 2,5 2,65 62 164,30

    1999 3,33 3,54 64 226,56

    2000 4,5 4,27 66 281,82

    2001 4,8 5,14 68 349,52

    2002 5,28 5,67 70 396,90

    2003 6,33 6,81 72 490,32

    2004 8,23 8,89 74 657,86

    2005 10,70 11,58 76 880,08

    2006 17,08 18,54 78 1.446,12

    2007 20,49 22,30 80 1.784,00

    2008 26,64 29,08 82 2.384,56

    2009 31,96 34,97 84 2.937,48

    Total Bs. 10.249,08

    De lo antes expuesto se desprende que el monto a cancelar por la accionada por concepto de antigüedad es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (10.249,08). Así se decide.

    En cuanto a los Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  5. - AHORA BIEN, EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ESTA SENTENCIADORA LO DISCRIMINA DE LA SIGUIENTE MANERA:

    - VACACIONES: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL ACUMULADO

    1997 31,96 15 479,40

    1998 31,96 16 511,36

    1999 31,96 17 543,32

    2000 31,96 18 575,28

    2001 31,96 19 607,24

    2002 31,96 20 639,20

    2003 31,96 21 671,16

    2004 31,96 22 703,12

    2005 31,96 23 735,08

    2006 31,96 24 767,04

    2007 31,96 25 799,00

    2008 31,96 26 830,96

    2009 31,96 27 862,92

    Total Bs. 8.725,08

    -

    - BONO VACACIONAL: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL ACUMULADO

    1997 31,96 07 223,72

    1998 31,96 08 255,68

    1999 31,96 09 287,64

    2000 31,96 10 319,60

    2001 31,96 11 351,56

    2002 31,96 12 383,52

    2003 31,96 13 415,48

    2004 31,96 14 447,44

    2005 31,96 15 479,40

    2006 31,96 16 511,36

    2007 31,96 17 543,32

    2008 31,96 18 575,28

    2009 31,96 19 607,24

    Total Bs. 5.401,24

    Arrojando un total de Bolívares catorce mil ciento veintiséis con treinta y dos céntimos (Bs. 14.126,32) que le adeuda la hoy demandada al actor por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

  6. - UTILIDADES: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES TOTAL

    1997 0,5 15 7,93

    1998 2,5 15 37,5

    1999 3,33 15 49,45

    2000 4,5 15 60,00

    2001 4,8 15 72,00

    2002 5,28 15 79,20

    2003 6,33 15 94,95

    2004 8,23 15 123,45

    2005 10,70 15 160,50

    2006 17,08 15 256,20

    2007 20,49 15 307,35

    2008 26,64 15 399,60

    2009 31,96 15 479,40|

    Total Bs. 2.127,53

    Siendo la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.127,53) la que este Tribunal acuerda por concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.-

  7. - En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia y en tal sentido pasa a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:

    ART. 125 Días Salario diario

    1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 150 34,62 5.193,00

    1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 34,62 55,53 3.115,80

    Total 8.308,80

    Estableciendo un monto total por los anteriores conceptos la cantidad de de Bs. 8.308,80 que este Tribunal acuerda. Así se establece.

    Siendo la sumatoria total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.811,73), la cantidad que la hoy demandada debe pagar al ciudadano J.R.D. por los conceptos antes mencionados. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al Ciudadano F.M.M.B.:

  8. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente y se ordena su pago conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

    AÑO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MENSUAL

    1999 2,5 2,6 45 117,00

    2000 4,00 4,24 62 263,43

    2001 4,8 5,12 64 327,68

    2002 5,28 5,64 66 372,67

    2003 6,33 6,78 68 461,27

    2004 8,23 8,84 70 619,10

    2005 10,70 11,48 72 826,56

    2006 17,08 17,79 74 1.316,46

    2007 20,49 21,84 76 1.660,13

    2008 26,64 28,93 78 2.256,85

    2009 31,96 34,79 80 2.783,93

    Total Bs. 11.005,08

    De lo antes expuesto se desprende que el monto a cancelar por la accionada por concepto de antigüedad es la cantidad de ONCE MIL CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.005,08). Así se decide.

    En cuanto a los Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales. Así se establece.

  9. - VACACIONES Y FRACCION AÑO 2009, ESTA SENTENCIADORA LO DISCRIMINA DE LA SIGUIENTE MANERA:

    -VACACIONES: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL ACUMULADO

    1999 31,96 15 479,40

    2000 31,96 16 511,36

    2001 31,96 17 543,32

    2002 31,96 18 575,28

    2003 31,96 19 607,24

    2004 31,96 20 639,20

    2005 31,96 21 671,16

    2006 31,96 22 703,12

    2007 31,96 23 735,08

    2008 31,96 24 767,04

    2009 31,96 25 799,00

    Total Bs.

    7.031,20

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    MAYO- DICIEMBRE 2009 DIAS SALARIO TOTAL

    14,58 Bs. 31,96 466,08

    Total Bs. 466,08

    Arrojando un total de Bolívares SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( BS. 7.497,28) la hoy demandada al actor por conceptos de Vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009. Así se decide.

  10. - BONO VACACIONAL Y FRACCION AÑO 2009:

    -BONO VACACIONAL: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL ACUMULADO

    1999 31,96 07 223,72

    2000 31,96 08 255,68

    2001 31,96 09 287,64

    2002 31,96 10 319,60

    2003 31,96 11 351,56

    2004 31,96 12 383,52

    2005 31,96 13 415,48

    2006 31,96 14 447,44

    2007 31,96 15 479,40

    2008 31,96 16 511,36

    2009 31,96 17 543,32

    Total Bs. 4.218,72

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    MAYO- DICIEMBRE 2009 DIAS SALARIO TOTAL

    9,91 Bs. 31,96 316,93

    Total Bs. 316,93

    Arrojando un total de Bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 4.535,65) la hoy demandada al actor por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

  11. - UTILIDADES: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado este concepto, se declara procedente, y en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    AÑO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES TOTAL

    1999 2,5 15 37,50

    2000 4,00 15 60,00

    2001 4,80 15 72,00

    2002 5,28 15 79,20

    2003 6,33 15 94,95

    2004 8,23 15 123,45

    2005 10,70 15 256.20

    2006 17,08 15 307,35

    2007 20,49 15 399,60

    2008 26,64 15 433,95

    2009 31,96 15 479,40

    Total Bs. 2.343,60

    Siendo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.343,60), la cantidad que este Tribunal acuerda por concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.-

  12. - En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia y en tal sentido pasa a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:

    ART. 125 Días Salario diario Total

    1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 150 Bs. 34,62 5.218,50

    1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 90 Bs. 34,79 3.131,10

      210 8.349,60

      Sumadas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 33.731,21), siendo esta la cantidad que debe cancelar el demandado al hoy accionante. Así se establece.

      Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I., al ciudadano J.R.D., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.811,73) y al ciudadano F.M.M.B. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 33.731,21), por los conceptos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.-

      En cuanto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

      ..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

      Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

      De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

      Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

      Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

      Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

      En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

      Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

      Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

      No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

      Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

      Visto lo anterior en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios, los mismos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo el Juez, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, el salario integral diario devengado por la parte actora indicado supra. Así se establece. En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de ENERO de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

      En cuanto a la indexación, por criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0981, Recurso de revisión interpuesto por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.

      (….) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

      Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

      ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

      . (Subrayado de este fallo).

      Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

      En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

      Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

      . (Subrayado de este fallo).

      Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la indexación en el presente asunto. Así se decide.

      En cuanto a la indexación, por criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0981, Recurso de revisión interpuesto por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.

      (….) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

      Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

      ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

      . (Subrayado de este fallo).

      Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

      En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

      Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

      . (Subrayado de este fallo).

      Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la indexación en el presente asunto. Así se decide.

      Ahora bien, sobre las costas procesales, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

      Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

      Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

      Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

      ________________________________________

      "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

      Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

      ________________________________________

      "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

      Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ENTE PUBLICO y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

      Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

      En base a ello, no hay condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.R.D. y F.M.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.252.695 y 2.664.250, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece.- TERCERO: Notifíquese de la sentencia al Síndico (

    2. Procurador de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Líbrese Oficios. Cúmplase.

      Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

      LA JUEZA,

      Dra. M.C.R.

      LA SECRETARIA,

      Abog. J.A.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

      LA SECRETARIA,

      Abog. J.A.

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