Decisión nº 639-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36500-2014.-

Causa Fiscal N° FM2- MP-205076-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 639-14.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.R.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: J.S.N.C.,

Defensa Técnica: Abg. I.N., Defensa Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo del año 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado P.R.D.M., Fiscal (A) (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.S.N.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.S.N.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada I.N., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano J.S.N.C., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.S.N.C., quien fue aprehendido el día diez (10) de mayo de 2014, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que una comisión de efectivos policiales, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector C.A.P., calle 09 de la Parroquia S.B.d.M.C. del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de contextura regular que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida, procediendo a interceptarlo y a ubicar a algún testigo entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias, por lo que le realizaron la debida inspección, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la debida inspección, pudiendo incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como J.S.N.C., razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.S.N.C., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.S.N.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 28/12/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.751.106, hijo de S.C. y de J.N., residenciado en el sector C.A.P., calle 08, casa S-76, a 4 casas de la bodega de Salterio, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, el cual concedió el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.N., Defensora Pública N° 03, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado P.D., Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.S.N.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 10 de mayo de 2014, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.S.N.C., momento en que una comisión de efectivos policiales, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector C.A.P., calle 09 de la Parroquia S.B.d.M.C. del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de contextura regular que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida, procediendo a interceptarlo y a ubicar a algún testigo entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias, por lo que le realizaron la debida inspección, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la debida inspección, pudiendo incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como J.S.N.C., razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial s/n, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 03 y su vuelto y 04), del acta de inspección técnica signada con el Nº I-809.693 ( folio 05 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 199-2014 ( folio 06 y su vuelto) y de los resultados del examen medico forense practicado al ciudadano J.S.N.C., por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.S.N.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.S.N.C., a quien el Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado P.D., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.S.N.C., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas veinte minutos de la mañana de hoy (11:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 639- 2014 y se ofició con el Nº 2.274-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal Municipal (A) II del Ministerio Público,

Abg. P.D.

El Imputado,

J.S.N.C.

La Defensa Pública Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA

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