Decisión nº 1.424-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintitrés (23) de Julio del año 2013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.424- 2013

Causa Penal N° C02-32.794-2013.

Causa Fiscal FM.II

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C.

Fiscal actuante: abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: C.M.M.N..

Defensa Técnica: Y.C.S.C., Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: VIOLENCIA FISICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: L.H.L..

En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Julio del año 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.M.M.N., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano C.M.M.N., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho Y.C.S.C., en su condición de Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en S.B., quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano C.M.M.N., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.M.M.N., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Julio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana L.H.L., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su marido C.M.N., porque a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), llegó a su casa borracho y la golpeó, indicando la misma que tiene ocho (08) meses de gestación (35 semanas), manifestando la misma que el referido ciudadano la golpeó duro, porque en horas de la mañana de ese mismo día, este salió con sus amigos a tomar licor, y como ella le fue a decir que le diera dinero para la comida, él le dijo que no tenía y estaba tomando, ella se molestó y le quitó la moto que tenía y se la llevó a su casa, al rato llegó todo enojado y la agarró por el pelo, golpeándola duro, sin importarle su hijo. Hechos ocurridos en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 02, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.H.L.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le imponga de medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.M.M.N., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Portería Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 11/09/1.986, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado ante el sistema de presentaciones llevado por este Juzgado de Control con las siglas VSLFQUUR, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de G.N. y de L.M., y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Segunda calle al final, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-146-4600, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.C.S.C., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado C.M.M.N., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.H.L., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial sin número, de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano C.M.M.N., luego de haber sido denunciado por la ciudadana L.H.L., quien manifestó entre otras cosas, que su marido C.M.N., a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), llegó a su casa borracho y la golpeó, indicando que tiene ocho (08) meses de gestación (35 semanas), además que el referido ciudadano la golpeó duro, porque en horas de la mañana de ese mismo día, este salió con sus amigos a tomar licor, y como ella le fue a decir que le diera dinero para la comida, él le dijo que no tenía y estaba tomando, ella se molestó y le quitó la moto que tenía y se la llevó a su casa, al rato llegó todo enojado y la agarró por el pelo, golpeándola duro, sin importarle su hijo. Hechos ocurridos en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle 02, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público y traído ante este Juzgado de Control. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2013, firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 03 y su vuelto); del acta de denuncia comentada de veintiuno (21) de Julio del año 2013, interpuesta por la ciudadana L.H.L., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05); del acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 06); del acta de derechos de la victima (folio 07); del acta de inspección técnica del sitio del suceso y del lugar de la detención, (folio 08 y su vuelto); de los resultados del examen médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico de guardia adscrito al Hospital General III de S.B., (folio 09); de los registros fotográficos de las evidencias incautadas, lesiones sufridas por la victima y lugar del evento punible (folios 11, 12, 13 y 14); del acta de Registro de Cadena de Custodia signado con el N° RCC-094, que describe las evidencias físicas incautadas (folio 15 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiuno (21) de Julio del año 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana L.H.L.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable C.M.M.N., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.M.M.N., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano C.M.M.N., a quien el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado P.R.D.M., le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA COMETIDA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.H.L., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.424- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.814-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. P.R.D.M.

El imputado,

C.M.M.N.

La Defensa Pública,

Abg. Y.C.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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