Decisión nº 1.975-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., primero (01) de Noviembre de 2013.-

203° y 154º

Asunto penal C02-32.727-2013

Asunto Fiscal MP-300.789-2013

DECISIÓN Nº 1.975- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO. REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR A LOS CO IMPUTADOS)

En el día de hoy, viernes primero (01) de Noviembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.727-2013, seguida en contra de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.D.C.A., debidamente acompañado por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinaria, representada en este acto por la abogada Y.S.C., no así los justiciables C.A.F.L. Y E.R., constando en actas que los mismos se encuentran notificados, no acudiendo al llamado de esta Instancia Judicial, mientras que el ciudadano R.A.G.D., cambió de domicilio, tal como puede apreciarse del acta policial que cursa al folio 145. Es todo”. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia de los ciudadanos R.A.G.D., C.A.F.L., y E.R., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo lapso de espera declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la encausada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.D.M., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de julio de 2013, entre las once horas de la mañana (11:00. a.m.) y once horas y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), momento en que funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en S.B., se encontraban en funciones de servicio en la Unidad P30422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a varios ciudadanos que reñían con intensiones de agredir físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos uno a uno, para posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección corporal en búsqueda de elementos de interés criminalístico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los cuatro ciudadanos, abordando la Unidad patrullera, donde quedaron identificados como J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Es por lo que ciudadana Juez, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.D.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 14/11/1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.157.177, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de M.d.C.C.A. y de J.d.D.C., residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle principal, casa s/n, a ocho casas del Comando d a Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-111-73-34, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, me declaro culpable, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S.C., Defensa Pública, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como a ofrecer disculpas y cumplir con las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representada, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Finalmente, se expresa que dada la manifestación de mi defendido, se deja sin efecto el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, por el abogado que venía ejerciendo la defensa te´cnica.Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado P.R.D.M., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, en contra del ciudadano justiciable J.D.C.A., por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las documentales: señaladas del 1 al 3 ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica si bien opuso excepción a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; no es menos cierto, que ha manifestado dejar sin efecto dicho escrito de descargo, dada la manifestación voluntaria de su representado en este acto procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.D.C.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.D.C.A., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado P.R.D., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.D.C.A., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el barrio Rincón Boscán, calle principal, casa s/n, a ocho casas del Comando d a Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en la sede donde funciona el Colegio del Kilómetro 13, ubicado en la carretera Norte Sur, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.D.C.A., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, corresponderá al C.C. de ese sector, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano J.D.C.A., ha comparecido diligentemente a la realización del acto especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así los ciudadanos R.A.G.D., C.A.F.L. Y E.R., por cuanto los mismos no han acudido al llamado del Tribunal, mientras que el primero de los citados se mudó de su residencia, sin hacer la manifestación correspondiente a este Tribunal, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. A la par, y como consecuencia de lo expuesto, dado que han incumplido las obligaciones a las que quedaron sometido, haciendo presumir que las han quebrantado de manera injustificada; esta Jueza Profesional, DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha doce (12) de julio de 2013, mediante decisión N° 1.385-13, y por tanto, ordena la aprehensión de los ciudadanos R.A.G.D., C.A.F.L. Y E.R., conforme al artículo 248 numerales 1 y 2 en coherencia con el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez hayan sido aprehendidos y colocados a la orden de este Tribunal los aludidos ciudadanos, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial de los ciudadanos imputados tantas veces citados. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.D.C.A., plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el articulo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado, manifestando dejar sin efecto el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrado justiciable J.D.C.A., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del barrio Rincón Boscán, calle principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano J.D.C.A., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, en el Colegio del Kilómetro 13, localizado en la carretera Norte Sur, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano J.D.C.A., ha comparecido diligentemente a la realización del acto oral especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así los ciudadanos R.A.G.D., C.A.F.L. Y E.R., por cuanto los mismos no han acudido al llamado del Tribunal, mientras que el primero de los citados se mudó de su residencia, sin hacer la manifestación correspondiente a este Tribunal, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. TERCERO: DE OFICIO revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha doce (12) de julio de 2013, mediante decisión N° 1.385-13, y por tanto, ordena la aprehensión de los ciudadanos R.A.G.D., C.A.F.L. Y E.R., con fundamento en el artículo 248 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial de los ciudadanos imputados R.A.G.D., C.A.F.L. Y E.R., quienes una vez detenidos deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de control. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1975- 2013 y se ofició bajo los Nos. 5451 y 5452- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.R.D.

El imputado,

J.D.C.A.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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