Decisión nº 950-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Julio de 2014

Fecha de Resolución26 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de julio de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-40-281-2014

Causa Fiscal N° FM-II-MP-328992-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 950-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.R.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.C.M.S..

Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado P.R.D.M., Fiscal (A) Segundo Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.M.S., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.C.M.S., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano J.C.M.S., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.M.S., quien fuera aprehendido el veinticinco (25) de julio de 2014, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que una comisión de efectivos policiales, se desplazaban por la Quinta Avenida de la Parroquia S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, luego procedieron a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, para que presenciaran la revisión corporal, colaborando como testigo la ciudadana D.M.A.B., natural de S.B.d.Z., de 31 años de edad, soltera, obrera, nacida en fecha 12-11-1982, residenciada en el sector La Margarita, calle 12, casa No 6-25, Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual fue etiquetada con la letra A, por lo que le notificaron que quedaba detenido, siendo identificación como J.C.M.S. razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.M.S., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado J.C.M.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del hecho que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.C.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 31 años de edad, nacido el 17/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.166.990, hijo de E.S. y de S.M., residenciado en el sector Monte Claro, Avenida 3, casa No 9-11, frente a la panadería “Ruso”, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.C.M.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado su disconformidad con el pedimento fiscal, solicitando la inmediata libertad y sin restricción alguna de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial signada con el número I-809.819, de fecha veinticinco (25 ) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.C.M.S., momento en que una comisión de efectivos policiales, se desplazaban por la Quinta Avenida de la Parroquia S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, luego procedieron a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, para que presenciaran la revisión corporal, colaborando como testigo la ciudadana D.M.A.B., natural de S.B.d.Z., de 31 años de edad, soltera, obrera, nacida en fecha 12-11-1982, residenciada en el sector La Margarita, calle 12, casa No 6-25, Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cual fue etiquetada con la letra A, por lo que le notificaron que quedaba detenido, siendo identificación como J.C.M.S. razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial marcada con el número I-809.819 de fecha 25/07/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folio 02 y su vuelto); así como del acta de imposición de los derechos de imputado (folio 03); del acta de inspección técnica N° 355-07 efectuada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 314-14 (folio 05 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal marcado con el Nº 9700-170-683, de fecha 25/07/2014, practicado al imputado (folio 06); y del acta de entrevista tomada al ciudadano E.E., testigo presencial del evento punible (folio 08 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) de julio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. . Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.M.S., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.C.M.S., a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado P.R.D.M., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.C.M.S., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde de hoy (03:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 950- 2014 y se ofició con el Nº 3.462-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. P.D.

El Imputado,

J.C.M.S.

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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