Decisión nº 2145-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre del año 2013.-.-

203° y 154º

RESOLUCION Nº 2145-2013.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL Código Orgánico Procesal Penal

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado P.R.D.

IMPUTADO: JEFERSON J.S.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.034, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.S. y de padre desconocido, y residenciado en el sector Independencia, calle 11, casa S/N° a tres casas del consultorio del Dr. M.N., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: DAIMAR A.B.P.

DEFENSA TECNICA: abogada J.P.P., en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., domiciliada en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día catorce (14) de septiembre del año 2013, aproximadamente a las tres horas de la mañana (3:00 a.m.),cuando comparece la ciudadana D.C.B.P., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a fin de manifestar, entre otras cosas, que denunciaba a su cuñado YEFERSON SALAZAR, porque como a las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.), dicho ciudadano llegó a la casa de su hermana que está ubicada en el sector V.d.C., calle 11, Parroquia S.B., estaba tomando con su hermana DAIMAR BETANCOURT, entonces entre ellos surgió una discusión y el empezó a romper los vidrios de la casa, incluso, varios enseres del hogar, también golpeó a su hermana que estaba bajo los efectos del alcohol y tiene varios golpes en su cuerpo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ambos en menoscabo de la ciudadana DAIMAR A.B.P., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación por el injusto legal de VIOLENCIA FISICA, y solicitud de sobreseimiento de la causa por el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado la planilla de registro de cadena de custodia que describa el procedimiento de resguardo y custodia de los bienes patrimoniales presuntamente objeto de violencia como evidencia física, además no fue practicado dictamen pericial contentivo del avalúo real a los bienes descritos en actas, que demuestren el daño causado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.

En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana D.C.B.P., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03); así como del acta policial S/N, de fecha 14/09/2013, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos ( folio 04 y su vuelto), del acta de Derechos Ciudadanos (folio 05 y su vuelto), de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima ciudadana DAIMAR A.B.P., de fecha 14 de septiembre del año que discurre, por ante el Hospital General S.B. (folio 08), del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso (folio 09 y su vuelto) y de las reseñas fotográficas del lugar del evento punible y de los bienes objeto de daño (folios 10, 11 y 12); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana DAIMAR A.B.P., atribuido al ciudadano JEFERSON J.S.S., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana DAIMAR A.B.P., habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fue recabado la planilla de registro de cadena de custodia que describa el procedimiento de resguardo y custodia de los bienes patrimoniales presuntamente objeto de violencia como evidencia física, para conocer el manejo de la misma, además no fue practicado dictamen pericial contentivo del avalúo real a los bienes descritos en actas, que demuestren el daño causado. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JEFERSON J.S.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano JEFERSON J.S.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana DAIMAR A.B.P., a favor del ciudadano JEFERSON J.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano JEFERSON J.S.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.034, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.S. y de padre desconocido, y residenciado en el sector Independencia, calle 11, casa S/N° a tres casas del consultorio del Dr. M.N., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por el injusto legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana DAIMAR A.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 2145-2013 en el libro respectivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Asunto Penal C02-33746-2013

Asunto fiscal 24-FMII-393391-2012

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