Decisión nº 58-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA No.: 58-2013-D

EXPEDIENTE No.: 10087

MOTIVO: ACCION DE A.C.

MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTES AGRAVIADAS: K.I.C.D.N. y SIKIU DONAIRE S.H.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LAS PARTES AGRAVIADAS: ABG. C.V.

PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: P.A.A.A. (Presidente) y C.E.S.M. (Secretaria)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE L.D.V.M.M., L.A.Y.C., V.L.F.G. y YARITMY R.N.B.

Estando en la oportunidad Procesal para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, publique el texto integro de la Sentencia en la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las ciudadanas K.I.C.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.629, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 10, apartamento 10-C, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y SIKIU DONAIRE S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.662.238, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, representada por el Presidente ciudadano P.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, domiciliado en la en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 06, apartamento 06-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se hace de siguiente manera:

De seguidas pasa quien suscribe el presente fallo a realizar un breve recuento de todo lo acontecido en el presente expediente:

PARTE NARRATIVA.-

En fecha 15 de agosto de 2013, comparece por la sala de este Tribunal la ciudadana K.I.C.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.629, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 10, apartamento 10-C, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e interpone ACCIÓN DE A.C., de forma verdal fundamentándose en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, representada por el Presidente ciudadano P.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, domiciliado en la en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 06, apartamento 06-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver del folio 01 al 04), presentando recaudos que rielan del folio 05 al folio 81.-

De inmediato el Tribunal ordena formar expediente con el No. 10087 y se pronunció con relación a la admisibilidad del mismo, en fecha 15 de agosto de 2013, se admitió la Acción Extraordinaria, ordenándose notificar a la Parte Presuntamente Agraviante mediante boleta y al Representante del Ministerio Público mediante oficio, de igual forma se acordó Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente Acción de A.C., el suministro de servicios públicos de Gas, Agua, y el servicio de ascensor al apartamento No. 10-C del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, librándose al efecto oficio a la parte presuntamente agraviante. (Ver del folio 84 al folio 93).-

En fecha 15 de agosto de 2013, esta juzgadora impone del presente amparo vía telefónica por llamada realizada por el conserje del edificio al ciudadano P.A. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio quien sugirió después de haberme escuchado que se le entregara la notificación a la ciudadana S.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.951.643, quien indico que era miembro de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS.

Mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental, da cuanta a la ciudadana Jueza de este Tribunal, que practicó la notificación de la parte presuntamente agraviante, entregándole asimismo el oficio donde se le informa de la Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa dictada por este Juzgado, por otra parte en esa misma fecha practico la notificación del Fiscal 4to. del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa , Derecho y Garantías Constitucionales. (Ver del folio 94 al folio 99).-

En esa misma fecha (15/08/2013), el Secretario Accidental, procedió de dejar constancia de la practica de todas las diligencia realizadas por el Alguacil Accidental y que las mismas fueron debidamente efectuadas por él en presencia de la jueza de este tribunal, todo de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 en concordancia con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver folio 100).-

En fecha 19 de agosto de 2013, estando en la oportunidad procesal para la realización del ACTO MEDIANTE EL CUAL SE FIJARA EL DIA Y LA HORA EN DONDE TENDRA LUGAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, compareciendo al acto la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante y el Fiscal 4to. del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia se fijó dicha Audiencia para el 23 de agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana, quedando así emplazados todas las partes intervinientes en este asunto, por último la parte presuntamente agraviada manifestó a viva voz que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, en virtud de lo argumentado, este Tribunal procedió a designar como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio C.V., por cuanto se encontraba presente en la sala de este Despacho Judicial, quien acepto el cargo y procedió a juramentarse. (Ver del folio 103 al folio 104).-

En fecha 21 de agosto de 2013, estando este Tribunal constituido en Sede Constitucional, comparece por ante este Juzgado la ciudadana SIKIU DONAIRE S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.662.238, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre e interpone ACCIÓN DE A.C., de forma verdal fundamentándose en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, representada por el Presidente ciudadano P.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, domiciliado en la en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 06, apartamento 06-A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver del folio 113 al folio 115), presentando recaudos que rielan del folio 116 al folio 136.-

De inmediato el Tribunal ordena formar expediente con el No. 10088 y se pronunció con relación a la admisibilidad del mismo, en fecha 21 de agosto de 2013, se admitió la Acción Extraordinaria, ordenándose notificar a la parte presuntamente Agraviante mediante boleta y al Representante del Ministerio Público mediante oficio, de igual forma se acordó Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente Acción de A.C., el suministro de servicios públicos de Gas , Agua, y el servicio de ascensor al apartamento No. 12-A del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, librándose al efecto oficio a la parte presuntamente agraviante. (Ver del folio 139 al folio 147 y su vto.).-

En fecha 21 de agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental, da cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal, que practicó la notificación de la parte presuntamente agraviante, entregándole asimismo el oficio donde se le informa de la Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa dictada por este Juzgado, al ciudadano P.A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, por otro lado en esa misma fecha (21/08/2013) práctico la notificación del Fiscal 4to. del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales. (Ver del folio 148 al folio 152 y su vto.).-

En esa misma fecha (21/08/2013), el Secretario Accidental, procedió de dejar constancia de la practica de todas las diligencia realizadas por el Alguacil Accidental y que las mismas fueron debidamente efectuadas por él, todo de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 en concordancia con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver folio 153).-

Este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2013, dicta sentencia interlocutoria en el expediente No. 10087 contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana K.I.C.d.N., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, mediante la cual se ordena ACUMULAR la causa No. 10088 contentiva de la ACCIÓN DE A.C. interpuesto por la SIKIU DOPNAIRE S.H., contra la misma junta de condominio, a la causa No. 10887, es decir, quedando en tramite un solo expediente con el No. 10087 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Ver del folio 108 al folio 111 y su vto.).-

Se dicto auto en fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual se da cumplimiento a la decisión de acumulación, en consecuencia se agregaron las actas procesales incluyendo carátula del expediente 10088 al asunto 10087, ordenando se modificara la carátula del expediente No. 10087 a los fines de incluir a la ciudadana Sikiu Salazar. (Ver al folio154).-

En fecha 23 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar mediante boleta al Defensor del P.d.E.S. adjuntarle copia certificada de todo el expediente en virtud de las atribuciones inherentes al cargo en materia de servicios públicos. (Ver del folio 158 al folio 160).-

En fecha 23 de agosto de 2013, se celebró Acto mediante el cual la ciudadana Jueza de este Tribunal con presencia de las partes: K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H., partes presuntamente agraviadas, el ciudadano C.E.L.F. en representación de la Junta de Condominio de la Torra “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, parte presuntamente agraviante, junto con su abogado asistente L.A.Y.C. y Fiscal 4to. del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales, se les impuso de la sentencia interlocutoria de acumulación de las causas de fecha 22 de agosto de 2013, asimismo en aras de salvaguardar derechos inherentes a las partes involucradas en la presente acción extraordinaria, se acordó diferir la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 06 de septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la defensa del presunto agraviante. Por último la ciudadana Sikiu Donaire S.H., solicito al Tribunal la designación de un defensor, en virtud que no cuenta con recursos económicos suficientes para contratar a un profesional del derecho, en tal sentido, este Juzgado procedió a designar como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio C.V., por cuanto se encontraba presente en la sala de este Despacho Judicial, quien acepto el cargo y procedió a juramentarse. (Ver del folio 161 al folio 164).-

Mediante diligencia comparece por ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2013, el alguacil accidental, y da cuenta a esta Juzgadora que en esa misma fecha (03/09/2013) procedió a trasladarse a la Sede de la Defensoria del P.d.E.S., para realizar la notificación librada en fecha 23 de agosto de 2013, siendo atendido por la Técnico Administrativo II M.P., quien recibió la boleta de notificación sin ningún inconveniente luego de informarle de su misión. Por otro lado en esa misma fecha (03/09/2013) mediante diligencia el Secretario Accidental, procedió a dejar constancia de la práctica de todas las diligencias realizadas por el Alguacil Accidental, fueron debidamente efectuadas por él, todo de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 en concordancia con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver del folio 165 al folio 167).-

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en este expediente el día 06 de septiembre de 2013, y siendo las 10:00 de la mañana, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de: las PARTES Presuntamente AGRAVIADAS ciudadanas K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H., junto con su DEFENSOR AD-LITEM Abg. C.V., la asistencia de la PARTE Presuntamente AGRAVIANTE Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencia Terrazas Cumanesa, representada por su Presidente ciudadano P.A.A.A., y la Secretaria ciudadana C.E.S.M., acompañado de sus abogados asistentes L.d.v.M.M., L.A.Y.C. y V.L.F.G., y los REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. J.P.B.S., en su condición de Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales y la Dra. Lilamarina G.S., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, y dejándose constancia de la Incomparecencia del Defensor del P.d.E.S.D.. W.C., previa información suministrada por la Defensoria del Pueblo vía telefónica de que el mismo había cesado en sus funciones. Se dio inicio al acto, concediéndoles a las partes su derecho de palabra para los alegatos, defensas y las replicas y contra replicas, finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal para que expusiera su opinión, luego de haber escuchado los argumentos de las partes y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo respectivo, el cual fue al siguiente tenor: “administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Con Lugar la ACCIÓN DE A.C. interpuesto por las ciudadanas K.I.C.D.N. titular de la cédula de identidad V-10.579.629 y SIKIU DONAIRE S.H. titular de la cédula de identidad V-12.662.238, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, representada por su Presidente ciudadano P.A.A.A., titular de la cédula de identidad v-10.949.474 y la Secretaria ciudadana C.E.S.M. titular de la cédula de identidad V-5.698.917; en consecuencia se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, abstenerse de suspender los servicios públicos a la copropietarias agraviadas, por ningún concepto, asimismo se ordena una vez publicado el texto integro de la presente Sentencia , se emitirá el mandamiento definitivo de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se ordena remitir al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Copia Certificada de la presente Sentencia, una vez que quede definitivamente firme la misma, con el fin de que estén en conocimiento, de que la Acción de A.C. intentada por la ciudadana K.I.C.D.N. ya identificada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, ya fue resuelto en la presente fecha, con el animo de evitar sentencias contradictorias; TERCERO: se ordena remitir Copia Certificada de todas las actuaciones procesales contenidas en este expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que tengan conocimiento de lo resuelto por este Tribunal, como también de que procedan a salvaguardar los derechos constitucionales que se le pudieren violar a los niños niñas y adolescentes que forman parte de los grupos familiares que viven en los apartamentos 10-C y 12-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, de conformidad con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público”. (Ver del folio 168 al folio 174).-

Se recibió escrito de argumentos de ambas partes (agraviadas y agraviante). (Ver del folio 175 al folio 198).-

PARTE MOTIVA.-

Luego de haber realizado un recuento de todo lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en el caso bajo estudio:

Tal y como lo señale en el acta levantada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de fecha 06 de septiembre de 2013, es preciso destacar que las agraviadas acudieron a este Tribunal, activando el Órgano Jurisdiccional con la acción de a.c. de forma verbal en la que se dejo constancia mediante acta levantadas en fechas 15/08/2013 y 21/08/2013, en la que se observa que alegaron sus derechos vulnerados, los cuales fueron, derecho a la salud, derecho a la vida y el derecho a la protección de la familia, derecho a una vivienda adecuada, Saneamiento Ambiental, quebrantados por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, representada por su Presidente ciudadana P.A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, es importante dejar claro que este Tribunal designo como defensor ad-litem de las agraviadas, al abogado en ejercicio C.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.433.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.871, por carecer de recursos económicos suficientes para la contratación de un profesional del derecho, garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al estar debidamente asistidas . Así como también, este Tribunal decreto Medida Innominada Preventiva y Anticipativa al agraviante, la cual consistió en restituir de manera inmediata los servicios de agua gas y ascensor los cuales fueron cumplidos de modo inmediato por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS.-

Es importante dejar claramente sentado la participación con su presencia, seguimiento y opinión por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales Dr. J.P.B., en fiel cumplimiento con sus atribuciones como garante del debido proceso y el derecho a la defensa de las familias agraviadas y cuyos argumentos como opinión, alegatos y defensas fueron recogidas de forma minuciosa en el acta levantada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se transcribe de seguida:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIADAS:

“Ratifico el contenido de la acción de la forma modo lugar y tiempo que fue presentado por las ciudadanas K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H., ello en atención de la violación cometida por la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, por la suspensión de los servicios de agua y Gas, esta suspensión se realizo violando de todo el ordenamiento jurídico vigente, y violando la normas internas del condominio en su articulo 7, en este sentido la violación de los Derecho Constitucionales de las dos personas que estoy representando, recaen en el derecho de la salud, derecho a una vivienda adecuada, Saneamiento Ambiental, en el caso de la ciudadana K.C., que padece de una enfermada (Cáncer) denominado Cáncer de VPH, y no a podido realizarse una operación, en virtud de la suspensión del Servicio de ascensor, por cuanto esta situación dificultaría su recuperación, el subir y bajar escaleras, en el caso de la ciudadana Sikiu tiene una niña con una cardiopatita denominada “Conducto Oveme Permeable”, la cual no puede estar subiendo y bajando escaleras, asimismo, se le priva de atender a su padre, en virtud que es un señor de la tercera edad, por la suspensión del Servicio de Ascensor, esta situación a producido en las dos persona que representación una situación de estrés de extra, por lo cual estamos invocando los derechos aquí violados conforme a los artículos 82, 83, 85, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo ello solicito en su debida oportunidad procesal declare Con Lugar la acción de a.c. intentada por las ciudadanas antes mencionado contra la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, por cuanto, esta violando todo ordenamiento jurídico vigente y de las normas interna de la torre “A” del Consunto Residencial Terrazas Cumanesa”.-

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

“Rechazo cado uno de los alegatos hecho por los presuntas agraviados, por cuanto no se a violado ningún derecho, como los son el Derecho a la Salud, el Derecho una Vivienda Adecuada y el Saneamiento Ambiental, sin embargo como punto previo procedo a consignar una sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se plantea un Conflicto de Competencia Negativo, que guarda relación con los sujetos que llevan esta Acción de A.C., asimismo consigno unas actuaciones realizadas por el INDEPABIS, donde los servicios de agua y gas no esta suspendido, no se han suspendido ningún servicios, frente la situación de la adolescente y al padre de la ciudadana Sikiu no se han violado ningún derecho constitucional, en virtud que la ciudadana antes mencionado comparece antes este tribunal de forma persona no en representación de su hijo adolescente o su padre, razón pro la cual la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, no le esta violando ningún derecho constitucional a estas personas, asimismo queremos señalar que en ningún momento se ha presentado situaciones de estrés a estas ciudadanas, por cuanto no ha sido señalado o probado en el expediente la violación de algún derecho, es por lo que solicitamos que se declara Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H. en contra de la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa”

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

REPLICA DE LAS AGRAVIADAS:

“Quiero señalar que la violación de los derechos Constitucionales invocados en esta Acción de A.C., con la suspensión de los Servicios de Agua, Gas y Ascensor por parte de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, esta debidamente comprobada, en virtud de la asistencia y actuaciones de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, y de mis representadas en La Fiscalía del ministerio Público, Defensoría del Pueblo, INDEPABIS, Juez de Paz, se le hizo saber a la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa que era ilegal la suspensión, por obstante no se logro restablecer los derechos violados, solo fue con la medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 15 y 21 de agosto de 2013, Fue que se logro el restablecimiento de los servicios y el cese de la violación de los derecho por mi invocados, mal puede la contra parte señalar que no se encuentra violado sus derecho”.-

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

CONTRAREPLICA DEL AGRAVIANTE:

Ante todo debemos saber vivir comunidad, donde se encuentran reglas para la convivencia de una comunidad, no quiero decir que se violen derechos Constitucionales, si analizamos los años de esta situación y las cantidades de acciones que se han tomado con la finalidad de poder vivir en comunidad, la junta de condominio ha actuado conforme a derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de propiedad Horizontal establece que las normas tomadas en asamblea de junta de vecino son de fiel cumplimiento, desde hace 3 años la junta de condominio viene padeciendo esta situación de incumplimiento de pago de condominio, desde cuando se realiza el incumplimiento de la obligación, si la junta de condominio Violo algún Derecho pido disculpa, pero analicemos que cuando yo cumplo con mis obligaciones, puedo exigir mis derechos, y vivir en comunidad

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(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“De conformidad con el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articula 16 ordinal 1° y articulo 31 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dejo constancia que la tramitación de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H. contra la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, no se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se le garantizo el derecho a las partes intervinientes en esta causa. Ahora los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar mi opinión en esta acción extraordinaria, todo vez que en fecha 23 de agosto de 2013 el Tribunal resolvió acumular las causas 10087 y 10088, es decir, acumular a la causa No. 10088 contentiva de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Sikiu Donaire S.H. contra la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa a la causa No. 10087 contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.I.C.d.N. contra la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, no hay duda ciudadana juez con relación al alegato de la parte agraviante, en cuanto a la argumentación de la regulación de competencia en fecha 14 de agosto de 2013 según expediente RP41-2013-003 y de acuerdo al principio de la Sala Constitucional Notoriedad Judicial que arropa el sistema juris2000, este despacho tuvo que analizar la referida decisión, se pudo observar que estamos presente de la misma parte el mismo objeto y el mismo titular o causa pretendí, lo que en derecho procesal se denomina litis pendencia, situación esta que lleva consigo a solicitar en lo que corresponde al a.c. interpuesto por la ciudadana K.I.C.d.N. su inadmisibiilidad de conformidad ordinal 8° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional, así se ha establecido en el criterio vinculante por la referida Sala Constitucional en sentencia No. 774 de fecha 05 de julio de 2012, caso RESIGOCA C.A., Sin embargo en vista que existe esa decisión pendiente esta representación fiscal solicita con el debido respeto de este Tribunal se sirva remitir copia certificada al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio sucre del Estado Sucre a los fines de su avocamiento, toda vez de que la señor a manifestado y esta probado en autos que tiene dos hijos uno de 8 años y uno 6 años, para que el C.d.P. de acuerdo al análisis que realizara a la presente causa se sirva dictar las Medidas Cautelares respectiva para su protección. Ahora bien con relación al amparo interpuesto por la ciudadana Sikiu Donaire S.H., esta representación primero tiene que hacer un llamado de atención por la manera que la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, tratado de imponer sus propias decisión quebrantando el ordenamiento jurídico vigente, según lo expuesto por su abogado lo que se busca es una convivencia sana, con el propósito de intentar aplicar las reglas, ante esto es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 138 establece que toda autoridad usurpada es nula y su acto son ineficaces, ello que quiere decir entonces que la junto de condominio no puede asumir conducta anti-jurídicas, apelar a las vías de hechos, cuando sabemos que un Estado Social de Derecho y Justicia, las reglas contenida en el ordenamiento jurídico están clara, es decir, que existe mecanismos ordinarios judiciales para exigir el cumplimiento de una obligación, así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No,. 006 fecha 18 de enero de 2007 caso CHIRLE CONTRERAS, no existe una normativa que faculta a la junta de condominio ha suspender cualquier servicio básico que goce los copropietarios, toda vez que se estaría asumiendo una conducta que es sancionado por el ordenamiento jurídico, como lo es hacerse justicia por si mismo, en consecuencia y vista de que la parte presuntamente agraviante no presento elementos probatorios que demostraran la inexistencia de la violación del derecho constitucional, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que el A.C. interpuesto por la ciudadana Sikiu Donaire S.H. contra la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa sea declarado Con Lugar por la violación de los artículos 43, 46, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, como se observa de lo anteriormente transcrito, que las accionantes ciudadanas K.I.C.d.N. y SIKIU DOPNAIRE S.H., representadas por el abogado en ejercicio C.V., insisten en que por motivos de falta de pago del condominio o supuesta deuda, han suspendido los Servicios de Agua, Gas y Ascensor de estas dos familias que habitan en los apartamentos 10-C y 12-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, ocasionándoles daños y conculcados los Derechos a la Vida, a la Salud, a una Vivienda Adecuada, entre otros, por otro lado la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, anuncian que tienen años padeciendo esta situación de incumplimiento de pago de condominio, si la Junta de Condominio violo algún Derecho pedimos disculpas, pero analizamos que cuando yo cumplo con mis deberes puedo exigir mis derechos, así como la representación Fiscal solicitó sea inadmitido el amparo accionado por parte de la ciudadana K.I.C.d.N., por la causa legal existente en curso otro amparo idéntico por ante el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el estado de resolverse un Conflicto Negativo de Competencia.-

Esta Jurisdiscente comienza por abundar un poco sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C., y en efecto en sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de agosto 2011, en el expediente No. 13.283, donde se estableció:

… Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

La norma in comento, atribuye la competencia para conocer de los amparos en primera instancia, conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual en materia de amparo siempre el derecho que se denuncia como infringido es un derecho constitucional, por lo que cualquier juez en su condición de garante de la Constitución tendría en principio competencia para conocer, por consiguiente, lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian con alguna de las ramas del derecho.

En el presente caso, se delata que la accionante es propietaria de un apartamento y que la administración del condominio ha procedido a suspenderle el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores, hechos que en principio jurídicamente guardan afinidad con el derecho civil. Sin embargo, la accionante anexa a la acción de amparo copia de la partida de nacimiento de una menor de edad, afirmando que es su nieta y que convive con ella.

Ciertamente, la materia de niños, niñas y adolescentes tiene un fuero atrayente, que persigue garantizarles a través de una jurisdicción especial su condición de sujetos plenos de derecho, sin embargo, en materia de a.c. ese fuero atrayente está determinado por su participación como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal.

Abonan este criterio, las siguientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia del 24 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0915: “Aunado a lo anterior, se debe advertir que en el presente caso se desestima que los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deban conocer la acción de amparo, toda vez que el fuero atrayente solo opera con respecto a las demandas donde actuare un niño, niña o adolescente…”

Sentencia del 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 09-0880: “De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.”

Sentencia del 12 de septiembre de 2001, Expediente Nº 00-3000: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).

Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:

…OMISSIS…

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.”

Como quiera que en el presente caso, la relación subyacente entre la accionante en amparo y la presunta agraviante, está regulada por el derecho civil, habida cuenta que se delatan hechos relacionados con la propiedad de un apartamento y actuaciones de la administradora del condominio, sin que participen niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal, es forzoso para este Tribunal Superior considerar competente para conocer de la presente acción de a.c., a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE ESTABLECE….”.-

(Negrillas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).-

Se observa que en el caso de marras se infiere que se trata de hechos relacionados con bienes inmuebles donde habitan las familias que activaron el Órgano Jurisdiccional con el A.C., con las actuaciones de la administración de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, pues se hace evidente que esta regulada por la materia civil, ya que no participan los niños, niñas y adolescentes, ni como sujetos activos ni pasivos de la relación procesal, razón por la cual esta Sentenciadora se considera competente para conocer la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a la defensa de la parte agraviante en la que informa a este Tribunal en la Audiencia Constitucional que fue ejercida otra Acción de A.C. idéntica, el cual se encuentra en el estado de resolver el conflicto negativo de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el Tribunal primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Del tránsito, Bancario del primero Circuito Judicial del estado Sucre y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y a la solicitud del Fiscal 4to. del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales, esta Jurisdiscente considera como lo señale en la Audiencia Constitucional que no existe Sentencia Definitivamente Firme que resuelva la Acción de a.C. activado por la ciudadana K.I.C.d.N., si no que por el contrario dicha Acción extraordinaria apenas comienza, pues debe resolverse el conflicto Negativo de Competencia, razón por lo que ,quien aquí juzga resuelve decidir las Acciones de A.C. interpuesto por las ciudadanas K.I.C.d.N. y SIKIU DONAIRE S.H., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS acumulados por economía Procesal, en aras de evitar Sentencias contradictorias y de garantizar la Tutela Judicial efectiva de las familias agraviadas manteniendo las Medidas Innominadas Preventivas y Anticipativas para evitar cualquier descalabro de la Justicia, procediendo a desestimar la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte agraviante de conformidad con lo artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia quien aquí juzga entra a valorar los documentos que han sido consignados con la Acción de A.C. de forma verbal, los cuales son:

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA AGRAVIADA CIUDADANA K.I.C.d.N.:

  1. Documento denominado REGLAMENTOS DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS TORRE A” Y ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, constante de 15 folios útiles y que corren insertos del folio 05 al folio 19, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no fue atacado por la parte agraviante y se observa de él, que efectivamente existe constituida la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas y las reglas de funcionamiento. ASI SE ESTABLECE.-

  2. Documentos denominados RECIBOS y ESTADOS DE CUENTA DE CONDOMINIO, constante de 29 folios útiles y que corren insertos del folio 20 al folio 50; este Tribunal LES NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerar que los mismos no aclaran nada en relación a los derechos reclamados solo se trata de cifras y cuentas, mal puede esta juzgadora revisar si hay o no, deuda alguna de las partes agraviadas. ASI SE ESTABLECE.-

  3. Documentos denominados CARTAS suscritas por la agraviada y dirigidas a la Junta de Condominio, constante de 03 folio útiles y que corren insertos del folio 51 al folio 53, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerar que los mismos no aclaran nada en relación a los derechos reclamados si bien es cierto que no fueron atacados por la contra-parte, no es menos cierto que de la lectura de las cartas se evidencia que el asunto que tratan es sobre unas copias que le entrego la ciudadana K.I.C.d.N. a la Junta de Condominio y que se desconoce el contenido de dichas copias. ASI SE ESTABLECE.-

  4. Documentos Denominados ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE INDEPABIS, constante de 08 folios útiles y que corren inserto del folios 54 al folio 61, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no fueron atacadas por la contra-parte y demuestran que la agraviada agoto la vía administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”, a los fines de solucionar el problema que se le estaba presentando con los servicios públicos suspendidos. ASI SE ESTABLECE.-

  5. Documentos Denominados ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, constante de 04 folios útiles y que corren insertos del folio 62 al folio 65, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no fueron atacadas por la contra-parte y demuestran que la agraviada agoto la vía administrativa por ante ese ente, a los fines de solucionar el problema que se le estaba presentando con los servicios públicos suspendidos. ASI SE ESTABLECE.-

  6. Documentos RELACIONADOS CON MI ESTADO DE S.D.L.A., constante de 08 folios útiles y que corren insertos del folio 66 al folio 73, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO por cuanto, no fueron atacadas por la contra-parte y demuestran el estado de Salud de la actora, asimismo, que padece de la enfermedad denominada Cáncer. ASI SE ESTABLECE.-

  7. Documento denominado C.D.T., constante de 1 folio útil y que corre inserto al folio 74, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, si bien es cierto que no fue atacado por la contra-parte, no es menos cierto que el mismo no aporta nada al caso decidendum, por cuanto la Acción de A.C. interpuesta solo trata de violaciones de derechos constitucionales. ASI SE ESTABLECE.-

  8. Documentos denominados PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA AGRAVIADA; constante de 02 folios y que corren insertos del folio 75 al folio 76, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por ser documentos públicos y por demostrar que forman parte de su grupo familiar. ASI SE ESTABLECE.-

  9. Documentos denominadas ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUEZ DE PAZ, constante de 5 folios útiles y que corre inserto del folio 77 al folio 81, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no fueron atacadas por la contra-parte y demuestran que la agraviada agoto la vía administrativa por esos entes, a los fines de solucionar el problema que se le estaba presentando con los servicios públicos suspendidos. ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA AGRAVIADA CIUDADANA SIKIU DONAIRE S.H.:

  10. Documento de PROPIEDAD DEL APARTAMENTO 12-A, constante de 03 folios útiles y que corren insertos del folio 116 al folio 118, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, si bien es cierto que no fueron atacado por la contra-parte, no es menos cierto que el mismo demuestra que la ciudadana Sikiu Donaire S.H. es propietaria del apartamento 12-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial terrazas Cumanesas. ASI SE ESTABLECE.-

  11. Documentos denominados RECIBOS DE PAGO Y DEPÓSITOS BANCARIOS, constante de 14 folios útiles y que corren insertos del folio 119 al folio 134, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por considerar que los mismos no aclaran nada en relación a los derechos reclamados solo se trata de cifras y cuentas, mal puede esta juzgadora revisar si hay o no, deuda alguna de las partes agraviadas. ASI SE ESTABLECE.-

  12. Documento denominado CARTA suscrita por la ciudadana Sikiu Donaire S.H. dirigida al Junta de Condominio de la Torra “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, constante de 01 folio útil y que corre inserto al folio 13, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por considerar que los mismos no aclaran nada en relación a lo discutido. ASI SE ESTABLECE.-

  13. Documentos denominados INFORMES MÉDICOS del ciudadano A.S. fue intervenido en fecha 15 de agosto de 2013 por presentar problemas con la próstata y de la hija de la agraviada se observa que padece de una cardiopatía denominada “conducto Ovame Permeable”, constante de 02 folios útiles y que corren insertos del folio 156 al folio 157, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, como documento publico administrativo ya que los mismos demuestran que sus familiares están afectados en su salud. ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTO CONSIGNADO POR LA AGRAVIANTE:

  14. Documento denominado ACTA levantada en fecha 16 de agosto de 2013, por funcionarios adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”, constante de 01 folio útil y que corre inserto al folio 198, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto se evidencia que fue agotada la vía administrativa como ya lo señale anteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte es necesario abundar en relación a la prohibición de las Juntas de Condominio a suspender los Servicios Básicos a los vecinos que tengan o puedan tener atrasos con dicho pago. Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del condominio.-

    Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto aunado al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que consagra: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.-

    Del artículo antes transcrito se desprende que la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial es decir activando el órgano jurisdiccional, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil, que puede resolver tal pretensión en buen tiempo.

    De igual manera se observa en la practica que debido a las altas cantidades de dinero que deben los vecinos ha conllevado a las administradoras de los condominios, a tomar decisiones en las asambleas de co-propietarios, mediante las cuales se crean cláusulas y condiciones con sus respectivas sanciones que establecen la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio, y también las juntas de condominio deciden estas sanciones sin previas consultas a los vecinos y pues dichas practicas resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos.

    Es oportuno destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”.- y adminiculado con SENTENCIA dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de enero de 2013, en el expediente 05-1692, caso S.C. contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niños y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se estableció:

    … En relación con el silencio respecto de las copias certificadas del expediente de depósito judicial, la Sala aprecia que el hecho cuya prueba se pretende con esas pruebas era el pago de las cuotas de condominio, aspecto este, en criterio de la demandante, debió formar parte de la decisión por cuanto la inconstitucionalidad de la actuación del Condominio y sus representantes tenía que ver, en parte, con que se le habían suspendido los servicios de luz y agua, así como el uso de los ascensores, a causa de su supuesta insolvencia, asunto que la demandante considera relevante.

    Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O.) en los siguientes términos:

    En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

    Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de a.c., según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

    Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.

    Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.

    Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.

    Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

    Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Juntaimplica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

    La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

    En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

    Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

    Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

    Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

    La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

    Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

    Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.

    Con fundamento en este criterio vinculante, el Juzgado Superior debió establecer si, efectivamente, el corte de los servicios y el impedimento de acceso eran imputables al Condominio y sus representantes y, luego de dicho análisis, debió determinar si era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que se desprende del fallo que fue trascrito.

    En conclusión, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia ya que omitió el análisis de argumentos relevantes para el veredicto, con lo cual violó el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz. Así se declara.

    En criterio de la Sala, la supuesta insolvencia de la demandante no es un punto que tenga alguna influencia en relación con el tema de decisión, pues la discusión debe centrarse en la dilucidación de si el Condominio y sus representantes violaron derechos constitucionales de los propietarios cuando, sin previo procedimiento judicial, tomaron las medidas, que denunció la parte actora, para la obtención del pago de las cuotas. Desde este punto de vista, las pruebas que la demandante señala como silenciadas no resultan relevantes para la resolución de la causa; por ello, la omisión en su análisis no produjo lesión alguna a la situación jurídica de la demandante. Así se declara…”-

    (Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

    Vistos como han sido los argumentos antes descritos y los de las partes involucradas en esta Acción extraordinaria de amparo, esta Juzgadora ratifica una vez mas lo resuelto en la audiencia constitucional oral y pública: resaltando que este Tribunal en sede Constitucional por razones de economía procesal ordeno la acumulación de las Acciones de A.C. contenido en los expedientes 10087 y 10088 de la nomenclatura interna de este despacho Judicial, en aras de garantizar a las presuntas agraviadas K.I.C.d.N. y Sikiu Donaire S.H. el debido proceso el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y evitar sentencias contradictorias, sustanciando y decretando las Medidas de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, y hoy nutriéndome de los alegatos y defensa de las partes, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el cual reviste esta Audiencia Constitucional con su presencia y habiendo observado esta Juzgadora, que el Ministerio Público es Garante del Debido proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, es un orgullo para quien aquí juzga, observar como el Dr. J.P.B., a insistido en fiel apego a sus atribuciones salvaguardar estas familias agraviadas, que dentro de su grupo familiar, en gran parte esta conformado por niños, niñas y adolescentes, es por lo que con la venia de estilo, esta Jurisdiscente, le garantiza al Ministerio Público mantener en resguardo y protección a estas dos (02) familias, independientemente de que este en curso un amparo que va apenas por resolver un Conflicto Negativo de Competencia, es decir, apenas comienza su tramite, es por lo que, al escuchar al defensor ad-litem de las presuntas agraviadas, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, las acciones de a.c. intentadas por sus defendidas, adminiculado a la defensas de los abogados del presunto agraviante, en el que se observan algunos destellos de luz que permiten rectificar y aclarar que hay que saber vivir en comunidad, esta Juzgadora en apego a los artículos 19, 43, 46, 82, 83, 84, 85, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes exhortar a las partes agraviadas a cumplir con sus deberes que le permitan vivir en sana paz con los vecinos y a la parte agraviante exhortarlo a que no tome la Justicia en sus manos y que acuda a activar los procedimiento establecidos en la Ley, para que de esta manera se logre vivir con tolerancia, respeto, consideración, amistad, paz, solidaridad entre otros, y de este modo lograr el cese de la vulneraciones o amenazas a los derechos constitucionales.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Con Lugar la ACCIÓN DE A.C. interpuesto por las ciudadanas K.I.C.D.N. y SIKIU DONAIRE S.H., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.579.629 y V-12.662.238, respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRA “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIA TERRAZAS CUMANESA, representada por su Presidente ciudadano P.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.949.474, y la Secretaria ciudadana C.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la Cédula de identidad No. V-5.698.917; en consecuencia se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESA, abstenerse de suspender los servicios públicos a los co-propietarios agraviados, por ningún concepto; SEGUNDO: Se ordena remitir al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Copia Certificada de la presente Sentencia, una vez que quede definitivamente firme la misma, con el fin de que estén en conocimiento, de que la Acción de A.C. intentada por la ciudadana K.I.C.D.N. ya identificada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS, ha sido resuelto por este tribunal en la presente fecha, con el animo de evitar sentencias contradictorias; TERCERO: se ordena remitir Copia Certificada de todas las actuaciones procesales contenidas en este expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que tengan conocimiento de lo resuelto por este Tribunal, como también de que procedan a salvaguardar los derechos constitucionales que se le pudieren violar a los niños niñas y adolescentes que forman parte de los grupos familiares que viven en los apartamentos 10-C y 12-A de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, de conformidad con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.- CUARTO: El presente mandamiento de A.C. deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: Quien incumpliere el Mandamiento de A.c., será castigado con las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Se condena en costas procesales a la parte agraviante perdidosa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 11 del mes de septiembre del año dos mil trece (11/09/2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

I.C.B.D.A.;

Jueza;

B.R.R.M.;

Secretario Accidental;

NOTA: En esta misma fecha (11/09/2013), siendo las ocho y treinta de la mañana (03:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

B.R.R.M.;

Secretario

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