Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Consta de autos que la ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.425.618, actuando en su condición de Presidente de la sociedad anónima “DONAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.2006, bajo el N°. 29 del Tomo 36-A, asistida por el abogado L.L.V., presenta escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 48, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 27.02.12 (f. vto. 10) fue recibida por distribución la presente solicitud de a.c..

En fecha 29.02.12 (f. 237 y 238), se dictó auto ordenando conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrigiera las omisiones detectadas en dicho auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 239).

En fecha 05.03.12 (f. 240 al 243), la parte presuntamente agraviada, ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, en su condición de Presidente de la sociedad anónima “DONAL C.A.”, presentó escrito mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha 29.02.12.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La ciudadana NOIRA COROMOTO MARCANO SALAZAR, actuando en su condición de Presidente de la sociedad anónima “DONAL C.A.”, solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el sector Cabo Negro, Valle de Manzanillo, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, con un área de 3.700mts2, según documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C., en fecha 09.11.2006, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2006;

- que elaboró un proyecto de Hotel para ser construido sobre la mencionada parcela, cumpliendo con las variables urbanas que determinó la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C., según las cuales el terreno es apto para uso hotelero;

- que igualmente, elaboró proyecto económico-financiero sobre la inversión a realizarse;

- que después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes, dio inicio en fecha 19 de diciembre de 2011, a las obras descritas en el proyecto;

- que al comenzar los trabajos se presentó un grupo numeroso de personas, encabezadas por el ciudadano G.R.M.V., quien se acreditó al representación de la Comunidad Indígena “El Manzanillo” y como Presidente de la Fundación Civil “El Manzanillo”, y de una manera agresiva amenazaron a los obreros y personal de la obra impidiendo la continuación de la misma;

- que en vista de lo ocurrido, y con la finalidad de agotar la vía extrajudicial solicitó a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. su intervención, siendo acordada una audiencia conciliatoria para el día 14de febrero de 2012, pero el mencionado ciudadano no pudo ser citado, lo cual es extraño por cuanto es ampliamente conocido en la comunidad de Manzanillo;

- que el ciudadano G.R.M.V. presentó igualmente solicitud para realizar la audiencia conciliatoria ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado;

- que recurrió al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (Dibise) de la zona de Playa El Agua del Municipio A.d.C., a fin de solicitar protección a sus derechos;

- que hasta la fecha se ha hecho imposible comenzar la obra, ya que, al saber el mencionado ciudadano G.R.M.V. el movimiento de obreros y materiales, se apersonó acompañado de innumerables ciudadanos, amenazando e impidiendo los trabajos.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la medida innominada de protección solicitada con la finalidad de que el agraviante, ciudadano G.R.M.V., se abstenga de ejecutar cualquier acto que impida el inicio de las obras a realizarse en el proyecto acompañado a la solicitud de amparo, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 26-01-2001, el cual estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se observa que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que se persigue que el agraviante, ciudadano G.R.M.V., se abstenga de ejecutar cualquier acto que impida el inicio de las obras a realizarse en el proyecto acompañado a la solicitud de amparo, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, por consiguiente éste Tribunal niega el decreto de la medida innominada antes señalada.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 48, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte querellada, ciudadano G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.828.267, domiciliado en la población de Manzanillo, frente al Módulo Policial de dicha población, casa s/n, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv

EXP. N°. 11.340-12

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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