Decisión nº 023-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000584

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: D.C. D’AMBROSIO SALUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.960, domiciliado en la carretera F, casa N° 85, sector La Misión, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: D.M. y A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823 y 46.502, respectivamente.

DEMANDADO: M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.865.111, domiciliada en urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Carona, apartamento N° 4C, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano D.C. D’AMBROSIO SALUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.960, domiciliado en la carretera F, casa N° 85, sector La Misión, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio D.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.865.111, domiciliada en urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Carona, apartamento N° 4C, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día 27 de febrero de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.R.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GIAN PIERO, mayor de edad, y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; que una vez contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Caroní, edificio C, primera planta, apartamento C4, situado en el lote K, de la urbanización Buena Vista, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona delante de sus hijos, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de su parte una conducta sumisa ante las mismas para tratar de rescatar la armonía que había perdido dentro de su hogar, hasta que el día 15 de octubre de 2009, se vio en la necesidad de irse para la casa de sus padres ubicada en el sector La Misión, carretera F, casa Nº 85, municipio Cabimas del estado Zulia, manteniendo la ciudadana M.J.R.D., la custodia de sus hijos, no teniendo ningún contacto con ella; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por cada una de las razones expuestas acude, para demandar a la ciudadana M.J.R.D., ya que de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha siete (07) de agosto de 2.013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día catorce (14) de noviembre de 2.013.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de enero de 2.014.

En fecha veintiocho (28) noviembre 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio ODILES RAMONES, Inpreabogado N° 58.016, mediante la cual expuso que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.C. D’AMBROSIO SALUCCI, que procrearon dos hijos y que establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Cabimas del estado Zulia; que ha sido el referido ciudadano quien ha incumplido con sus deberes conyugales no aportándole amor, respeto y consideración ni al momento de estar solos ni delante de otras personas; que es él quien ha faltado gravemente a sus deberes conyugales y también con respecto a sus hijos, ya que no está pendiente de su desarrollo intelectual ni tampoco está cumpliendo con darle el apoyo espiritual y amoroso que debe entregar un padre a sus hijos; que es falso que la ciudadana M.J.R.D., haya abandonado el hogar conyugal, ya que su residencia y domicilio conyugal hasta la actualidad es el mismo; que lo sucedido en este caso es que su esposo tiene unos deberes morales y económicos con su familia constituido por su madre, sus hermanos que en la actualidad son personas discapacitadas y necesitan la protección, y en un acuerdo llegado por nosotros él se iba a trasladar a casa de su familia para velar por su madre y por sus hermanos, y como tiene un negocio que atender es la única persona de la familia en condiciones de enfrentar y atender; que es por eso que poco a poco él se fue quedando en casa de su familia hasta la presente fecha, cuando un día le dijo que no iba a regresar más porque se iba a quedar con sus hermanos y madre y que el negocio necesitaba de su atención, y que no podía seguir con ella y recogió definitivamente sus cosas hace casi dos años y que a pesar de todos mis intentos y esperanzas para que él regrese, no logro que regresara al domicilio conyugal, lo cual le quedo altamente sorprendida que la demandara por abandono cuando su residencia actual es la misma establecida en la comunidad conyugal.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro Nº X93400342, expedida en la ciudad de Nueva York, inserta bajo el Nº 91, de fecha 21 de Marzo de 1994, en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos D.C. D’AMBROSIO SALUCCI y M.J.R.D., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 348, del año 1994, correspondiente al ciudadano GIAN PIERO D’AMBROSIO REED, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, y siendo el documento público por excelencia para demostrar la cualidad de hijo del mencionado ciudadano con las partes intervinientes en el presente asunto. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 85, del año 2003, correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano O.A.S.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mucho tiempo, que sabe y le consta que son casados; que procrearon 02 hijo; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Caroní, apartamento C-4, municipio Cabimas del estado Zulia; que sabe que el gran amor de la vida del demandante era la señora MARIELA, hasta el punto que se casaron; que luego comenzaron los problemas, la conducta de la demandada cambio por completo y arrojaba muchos problemas entre ellos; que en fecha 15 de octubre de 2009 presenció un percance entre los cónyuges que motivo la ida del hogar conyugal del demandante; que como padre el demandante cumple y esta pendiente de lo que necesitan sus hijos; que la separación definidita ocurrió en esa fecha 15 de octubre de 2009, y lo recuerda porque él cumpleaños de casado los días 17 de octubre, ese día escuchó una discusión por teléfono entro a su casa y cuando salió venia con sus maletas. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el estaba presente cuando el demandante salio de su casa con las maletas; que conoce a las partes desde hace muchos años y ellos compartían mucho, salían los cuatro juntos; que el comportamiento de la demandada antes era normal luego las cosas cambiaron, habían muchos problemas; que ellos discutía mucho y luego de esa fecha no presencio otro evento.

• El testigo, ciudadano J.J.A.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mucho tiempo, que sabe y le consta que son casados; que procrearon 02 hijo; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Carona, apartamento C-4, municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio el matrimonio era normal, luego pasado un tiempo la demandada cambió y desatendió los quehaceres del hogar, lo amenazaba, discutía mucho con él, lo dejaba en pena; que conoce al matrimonio porque trabaja con la mamá del demandante y conoce igualmente a los hijos; que los cónyuges no iban mucho al negocio; que presencio en una oportunidad la demandada le hizo un escándalo y lo amenazaba con el divorcio, desatendiendo el matrimonio; que el demandante vive actualmente en casa de su mamá en la carretera F de Cabimas; que la separación ocurrió el día 15 de octubre de 2009; que vió cuando el demandante llego a la casa de su mamá con el equipaje y sus maletas. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que recuerda ese día de la separación porque era día de pago, de quincena; que le consta la fecha de la separación porque él trabaja en casa de la mamá del demandante en el turno de la noche; que la demandada llegaba con alteraciones a la casa; que ellos tenían muchos problemas; que presenció discusiones entre la pareja, ella lo gritaba mucho y le hacia escándalos delante de todos.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.A.S.M. y J.J.A.A., los mismos se valoran favorablemente, por cuanto fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, de lo cual se entiende que no ha habido reconciliación; razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana L.M.G.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mucho tiempo, que sabe y le consta que son casados; que procrearon 02 hijo; que sabe que el domicilio conyugal estaba ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio la relación era chévere, muy unidos, luego ella se tornó agresiva y tenia muchos pleitos con el demandante, estaba siempre mal humorada; que conoce a los cónyuges porque es vecina de la mamá en el sector La Misión, en la carretera F de Cabimas; que el demandante vive actualmente en la casa de su mamá en el sector La Misión, carretera H, municipio Cabimas; que la separación ocurrió en el año 2009 a mediados de octubre. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges vivieron un tiempo en casa de su mamá en el sector La Misión; que ella vivía al lado y se escuchaba la voz fuerte de la demandada; que la demandada era muy agresiva con el demandante, no había respeto; que vive al lado y frecuenta mucho la casa de la mamá del demandante y habla mucho con ella y le pregunto que pasaba con el demandante y ella le dijo que se había ido de su casa.

Respecto a esta Testimonial jurada de la ciudadana L.M.G.R., la misma se desecha por evidenciar carácter referencial en sus dichos, no aportando elementos de convicción a quien decide respecto a la causal invocada. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana F.D.R.V.A., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas N.A.E.G. y L.M.C.M., las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, pese a que es carga de las partes presentar sus testigos en la oportunidad correspondiente, en este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuanta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, se evidencia que la ciudadana M.J.R.D., infringió los deberes del matrimonio, traduciéndose en un abandono moral de carácter de intencional, importante e injustificado, según lo alegado y probado en autos, asimismo quedó comprobado el hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común persistiendo hasta los momentos, luego se patenta la existencia de la causal de divorcio invocada que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.C. D’AMBROSIO SALUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.960, domiciliado en la carretera F, casa N° 85, sector La Misión, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio D.M. y A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823 y 46.502, respectivamente, en contra de la ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.865.111, domiciliada en urbanización Buena Vista, Conjunto Residencial Carona, apartamento N° 4C, municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados según consta en copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de matrimonio No.91 signada bajo el N° 31, registrada en fecha 21 de marzo de 1994.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la ciudadana M.J.R.D., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta Juzgadora se contrae a lo ofrecido por el progenitor ciudadano D.C. D´AMBROSIO SALUCCI, es decir, queda establecido que: El ciudadano D.C. D´AMBROSIO SALUCCI, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, para la manutención de su hija, lo cual será entregado directamente a la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El ciudadano D.C. D´AMBROSIO SALUCCI cubrirá el cien por ciento de los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, salud, asistencia médica y medicinas. En época de navidad el ciudadano D.C. D´AMBROSIO SALUCCI, suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales deberán ser suministrados dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre. Para el inicio del año escolar el ciudadano D.C. D´ AMBROSIO SALUCCI suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales deberán ser suministrados dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el ciudadano D.C. D´AMBROSIO SALUCCI, compartirá los días sábado y domingo con la niña de autos, de manera alternada, con o sin pernocta, previo acuerdo entre las partes, escuchando la opinión de la niña.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 023-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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