Decisión nº BP12-V-2008-000756 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000756

PARTE

DEMANDANTE: R.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.595 y de este domicilio.-

APODERADA: A.D.C.N., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.391

PARTE

DEMANDADA: DANNERIS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.010.423.

APODERADO: J.C.F.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.018.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Vía Ejecutiva, intentado por ante el Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano R.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.595 y de este domicilio, en contra de la ciudadana DANNERIS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.010.423.-

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se logró de manera personal, en fecha 03-06-2008.-

Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana DANNERIS COROMOTO HERNANDEZ, asistida por el abogado J.C.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover cuestiones previas en la presente causa.-

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio F. deM., difirió el lapso para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.-

En fecha 04 de agosto de 2008, el precitado Juzgado del Municipio Miranda, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal le diò entrada a la presente causa.-

En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal aceptó la competencia y ordenó proseguir el curso legal de la causa.-

En fecha 12/01/2009, la abogada A.D.C.N., solicitó la continuación de la presente causa.-

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.-

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó librar las boletas de notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal acordó la devolución de la comisión librada, por cuanto las actuaciones de ese Despacho carecían de firma de la secretaria de ese Despacho.-

En fecha 10 de noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que consta en documento de Acta de Compromiso o Contrato de Mutuo Acuerdo entre las partes por un monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3000,oo) pagaderos en dos cuotas, la primera el 30 de abril de este año y la otra el 15 de mayo de 2008.-

Que visto el contrato de mutuo acuerdo o acta de compromiso que manifiesta llegar a la solución de un problema generado por la construcción de una habitación hace mas de diez (10) años, en el mismo patio de la casa de su madre, en vista de que su madre fallece, el acreedor le pide a su sobrina que fue la que quedó con la bienhechuría donde habita por más de veintiséis (26) años, que le pague el dinero gastado en la construcción de la habitación y así el no molestaría más por el lugar donde se encuentra la habitación que el construyó con su dinero, que por todo lo expuesto fue la razón por la cual llegan a firmar como bien lo hicieron ambas partes del acta de compromiso; en vista de que la deudora no ha cumplido con la obligación de pagar la primera ni la segunda cuota vencida.-

Que pese a realizar en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acta lo cual es demostrable debido a que la misma no ha sido cancelada.-

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la ciudadana DANNERIS HERNANDEZ, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligada mediante la vía ejecutiva consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil… PRIMERO: La suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3000, oo) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,oo) por gastos de cobranza. TERCERO: El derecho de comisión estimado en un sexto por ciento que es Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo), CUARTO: Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. QUINTO: Los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de las cuotas hasta la sentencia definitiva. SEXTO: Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.600,oo).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 14 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, en cuanto al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la falta de competencia por la cuantía, en virtud de que la parte actora estimó la demanda en una cantidad superior a la que le corresponde por competencia; es decir supera los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo); que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, por cuanto se entiende que la relación conexa que se produce entre dos (2) causas, una de las cuales, la llamada causa accesoria, aparece como subordinada y dependiente por el titulo de la otra causa principal; si se demanda el pago de una cantidad de dinero en base a un acta de compromiso o contrato de mutuo acuerdo no puede ser procedente la exigencia del numeral tercero de la parte final, es decir el derecho de comisión demandado; promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de los requisitos de forma de la demanda, los ordinales 4º,5º y 6º del articulo 340 eiusdem, en cuanto al objeto de la pretensión , señaló cuando se trate de inmuebles se debe determinar su ubicación, linderos, medidas y demás circunstancias que sean necesarias señalar de manera precisa los linderos de la porción reivindicada porque no basta especificar las generales del terreno; en relación al ordinal 5º, relativa a la relación de los hechos con el derecho, manifestando que los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones, forma parte integrante de la misma si por los expuestos en el libelo no puede prosperar o si no resultan probados o si se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, la acción no puede prosperar por lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado quien podría resultar vencido en el juicio sin haber sido oído… En cuanto a los fundamentos de derecho, no deben ser entendidos como una simple cita de las normas, sino se debe determinar la relación existente entre los hechos narrados y las disposiciones legales; asimismo manifestó en cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la acción, que el artículo 927 eiusdem, establece que todo instrumento que se presente ante el Juez o Notario se leerá en su presencia por el otorgante, que el demandante no acompaña el correspondiente instrumento cambiario al cual se refiere en el numeral 1º de la parte final de su escrito. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, contentiva de la existencia de una condición o plazo pendiente, según afirma que en el contenido del acta de compromiso se lee claramente que el supuesto primer pago se haría a partir del 30 de abril, no el propio 30 de abril incluso no se especifica año.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cuestión prejudicial, alegando que en atención al compromiso suscrito con el demandante por hechos de violencia perpetrados en su contra y por cuanto el demandante no dio cumplimiento formalizó denuncia lo cual produjo la nulidad del acta de compromiso por parte de la Guardia Nacional de Pariaguán, correspondiéndole el caso al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, relativa a la Caducidad de la acción, que el demandante en su escrito afirma tener derechos de propiedad sobre una habitación exigiendo el pago del dinero gastado en la construcción de la misma, que afirma estar ocupando por mas de veintiséis (26) años, que la habitación está construida desde hace mas de veintiséis (26) años y hasta la fecha es que demanda su pago, señalando al respecto el contenido del artículo 1977 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compadeció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares a través del procedimiento de vía ejecutiva; afirmando al respecto que la demandada asumió la obligación aquí demandada a través del acta de compromiso aportada junto al escrito libelar, pero que ésta no cumplió con el pago de las cuotas en ella especificadas; deja expresamente establecido esta Juzgadora que la parte demandada si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda en virtud de habérsele notificado de la sentencia mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas por ella alegadas, y en virtud de ello, le correspondía contestar la demanda en el lapso indicado conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho.

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

El artículo 362 eiusdem contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)

.-

Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud de la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este sentido, no se evidencia de autos que la demandada DANNERIS HERNANDEZ haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante:

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Conforme a lo antes expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en tal sentido quien sentencia procede a verificar los supuestos de procedencia de la referida acción y en consecuencia así analizar que la pretensión no sea contraria a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

Establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.

Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación

.

En este sentido el tratadista E.C.B. en su edición Código de Procedimiento Civil comentado, respecto a los juicios ejecutivos menciona que entre los requisitos de procedencia de la Vía ejecutiva son los siguientes: 1) Obligación de pagar una cantidad. 2) Que la cantidad de pagar sea líquida y de plazo cumplido. 3) Obligación de hacer alguna cosa determinada. 4) Que la obligación conste en instrumento público o autentico. 5) Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos antes señalados para la procedencia de la acción y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada considera esta Juzgadora analizar el documento aportado a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, y así es importante destacar que la norma citada supra si bien señala al documento publico como fundamento en los juicios por vía ejecutiva también señala otros documentos con los cuales también sería procedente como lo sería el documento autentico y el privado reconocido; siempre que se pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

En este orden de ideas es necesario analizar si el documento consignado como fundamental de la demanda es idóneo para la procedencia de la vía ejecutiva, para lo cual este Tribunal observa:

En cuanto al documento de acta compromiso contentivo de las obligaciones de los intervinientes de este juicio, este Tribunal otorgó valor probatorio como instrumento fundamental por considerar que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo, aunado al hecho cierto de que el mismo fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, quien reconoce la existencia de dicho documento al alegar la falta de condición o plazo pendiente y al referirse a la existencia de una cuestión prejudicial, y por lo cual en modo alguno dicho instrumento fue impugnado por su contraparte.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora bien, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.: ‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’ .....Omissis.....Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En virtud de la anterior aclaratoria, sostiene esta Juzgadora su criterio sobre el instrumento contentivo de Acta Compromiso señalado en el cuerpo de esta decisión y como instrumento que hace plena prueba en el presente juicio por el procedimiento de vía ejecutiva, restando sólo por determinar que la obligación haya sido determinada en el mismo; es decir, que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido; desprendiéndose de la lectura del documento en referencia de fecha 11 de abril de 2008: “…la ciudadana DANNERIS COROMOTO, se compromete a cancelar Tres mil (3000) bolívares fuertes en dos (02) cuotas mil quinientos (1500) bolívares fuertes la primera es a partir del 30 de Abril y la segunda el día 15 de mayo del presente año, por concepto de una construcción una habitación ubicada en el sector el crucero de Mcgregor, Fundo Ciruelar, al ciudadano H.R., por lo tanto el ciudadano que estando conforme acepta y se compromete a no visitar los predios de dicho fundo…; observándose que la demanda fue presentada en fecha 20 de mayo de 2008, y por lo cual se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero y que el momento de intentarse la demanda se encontraba de plazo vencido; lo cual indica a todas luces que existe una obligación por parte de la demandada y que se encuentra efectivamente vencida, resultando de este modo que la parte actora cumplió con los supuestos de procedencia de la presente acción.

Sin embargo, considera esta Juzgadora señalar, que por cuanto la parte actora pretende en el presente juicio el cobro de una cantidad por las actuaciones extrajudiciales, las cuales no constan en autos, así como la intimación de los honorarios profesionales cuya acción tiene su propia vía de sustanciación de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados exigir su cumplimiento por este procedimiento resulta erróneo, en consecuencia esta petición resulta contraria a derecho, y en este sentido mal podría operar la confesión ficta sólo en lo que se refiere a estas peticiones.

Finalmente, siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, respecto a la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva que se encuentra contenida en documento debidamente aportado junto con el escrito libelar, y la misma se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro país, y cumplidos los demás supuestos para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba que le favorezca; es forz0oso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los tres requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, a los fines de que opere la CONFESION FICTA de la demandada de autos, la cual efectivamente operó en el presente juicio, sólo respecto a la petición antes indicada, resultando parcialmente con lugar la demanda tal como se dejara establecido en el dispositivo del fallo y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva intentada por el ciudadano R.D.H., arriba identificado, en contra de la ciudadana DANNERIS COROMOTO HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: PRIMERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de pago de la deuda adquirida en el acta de compromiso. SEGUNDO: La cantidad correspondiente a intereses moratorios generados desde el momento de vencimiento de las cuotas de pago hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuya cantidad será debidamente determinada a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º y de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA,

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